{"id":93017,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13914-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13914-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13914-2015\/","title":{"rendered":"STC 13914 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13914-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00489-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 14 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra de los Juzgados \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a las que fueron vinculados el Quinto, Once, Catorce \u00a0y Diecis\u00e9is Civil Municipal; Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, todos de esa Urbe; Conjunto Residencial Samanes \u00a0V Etapa P.H. y Ramiro Serrano Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores la protecci\u00f3n constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son due\u00f1os del bien inmueble ubicado en la carrera 6\u00aa No. \u00a060 \u2013 03, Apto 403 de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, \u00a0\u00abcorrespondi\u00e9ndonos \u00a0el Parqueadero asignado con el n\u00famero 21, seg\u00fan \u00a0Escritura P\u00fablica de Compra Venta n\u00famero 2056 del 13 de \u00a0mayo de 1988 de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de [esa misma \u00a0ciudad], debidamente Registrada e Inscrita en la oficina de \u00a0instrumentos P\u00fablicos el d\u00eda 27 de julio de 1988\u00bb, \u00a0predio que vienen ocupando de manera tranquila, pacifica, contin\u00faa \u00a0e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 9 de junio de 2006, despu\u00e9s de retirar del Banco \u00a0de Bogot\u00e1, Sucursal Sotomayor, la suma de Cinco Millones \u00a0Quinientos Mil Pesos Mcte ($5.550.000.oo), dentro de la mencionada \u00a0unidad residencial, en la zona de parqueadero \u00abfuimos \u00a0violentados asaltados por dos sujetos que inexplicablemente lograron \u00a0ingresar al condominio privado\u00bb, quienes \u00a0despu\u00e9s de cometer el il\u00edcito \u00absalieron \u00a0sin encontrar la mas (sic) m\u00ednima resistencia u oposici\u00f3n, \u00a0no obstante la existencia de C\u00e1maras de Videos, Puertas \u00a0Met\u00e1licas de Seguridad, Reductores de velocidad\u2026, y \u00a0ante todo, la existencia de un (1) Guardia de Seguridad debidamente \u00a0armado con rev\u00f3lver de dotaci\u00f3n, y adem\u00e1s con \u00a0otros dos (2) guardias de ronda debidamente equipados con \u00a0radiotel\u00e9fono de comunicaci\u00f3n y Armas de tipo Escopetas \u00a0de Largo Alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por tales hechos, aducen que \u00abhubo \u00a0una enorme falla en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del \u00a0Condominio, toda vez que no se brind\u00f3 la seguridad y el amparo \u00a0por que los copropietarios pagamos un determinado rubro dentro de la \u00a0cuota para el sostenimiento de las expensas comunes, seg\u00fan lo \u00a0aprobados en Presupuesto y lo acordado dentro del Reglamento de \u00a0Propiedad Horizontal y los manuales internos de [la Unidad]. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Luego de haber agotado las reclamaciones directas ante la copropiedad \u00a0y la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, a trav\u00e9s \u00a0de procurador judicial impetramos \u00abdemanda \u00a0en contra del Conjunto Residencial los Samanes, Quinta Etapa, \u00a0mediante el Tr\u00e1mite de una Proceso Declarativo Ordinario, para \u00a0que se declarara judicialmente su responsabilidad Contractual y se \u00a0dispusiera que nos pagara a t\u00edtulo indemnizatorio los \u00a0correspondientes da\u00f1os y perjuicios\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, nos \u00ababstuvimos \u00a0de demandar a terceros, tales como la Empresa de Seguridad y \u00a0Vigilancia, y\/o Compa\u00f1\u00eda Aseguradoras, toda vez que \u00a0para esa fecha ignor\u00e1bamos que tipo de relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y qu\u00e9 condiciones contractuales podr\u00edan \u00a0existir entre \u00e9stas y la copropiedad\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00absiempre \u00a0confiamos en que la demandada por ser de su inter\u00e9s, \u00a0vincular\u00eda\u00bb a \u00a0la citada compa\u00f1\u00eda o le denunciaba el \u00a0 \u00abpleito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Radicada la acci\u00f3n, se dio inici\u00f3 la misma, destacando \u00a0que \u00abante \u00a0los avatares e incontingencias de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, el proceso estuvo bajo el conocimiento de siete (7) \u00a0despachos judiciales\u00bb, \u00a0por ende, no pudo \u00abcoexistir \u00a0los Principios de CONCENTRACI\u00d3N e INMEDIACI\u00d3N procesal, \u00a0pues seg\u00fan la relaci\u00f3n hecha en l\u00edneas \u00a0procedentes, este expediente pas\u00f3 por [varios estrados \u00a0judiciales], conllevando de una parte la ausencia de contacto y \u00a0aprehensi\u00f3n directa entre el Juzgador de conocimiento y los \u00a0diferentes elementos materiales probatorios, testimonios, y sujetos \u00a0procesales, y de otra parte, la falta de manejo por parte del Juez \u00a0como director del proceso, en el sentido de no haber demostrado \u00a0inter\u00e9s en vincular de manera oficiosa a los llamados en \u00a0garant\u00eda que no pudieron ser parte en el proceso, dada la \u00a0negligencia de la demandada al contestar de manera extempor\u00e1nea \u00a0la demanda, as\u00ed como de decretar de manera oficiosa la \u00a0pr\u00e1ctica de otras pruebas que a bien hubiera podido tener\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 21 de \u00a0julio de 2014 el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia, \u00a0negando las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que \u00a0apelaron, siendo confirmada por el juez de segunda instancia, \u00a0mediante providencia de 10 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, se \u00abreconozca \u00a0que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIUPAL DE DESCONGESTI\u00d3N y \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N, incurrieron en \u00a0V\u00cdA DE HECHO\u00bb; en \u00a0consecuencia se disponga la revisi\u00f3n de los fallos que \u00a0emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que una vez examin\u00f3 la sentencia que se ataca, pudo concluir \u00a0que no se le han vulnerados los derechos aludidos por el querellante, \u00a0como lo insin\u00faa; esto \u00abhabida \u00a0cuenta que en todas las actuaciones, siempre estuvieron en \u00a0observancia del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y las normas de procedimiento, particularmente las contenidas en el \u00a0C\u00f3digo Instrumental Civil, sin que se pueda pensar que se le \u00a0est\u00e1 dando un tratamiento discriminatorio o desigual. La \u00a0decisi\u00f3n tomada, se dio bajo el marco de las normas \u00a0sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de \u00a0la ley procesal civil, de manera que la pretensi\u00f3n de reabrir \u00a0el debate jur\u00eddico de decisiones que ya se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriadas dentro del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0resulta palmariamente ileg\u00edtima y m\u00e1s bien constituye \u00a0evidente abuso de un mecanismo excepcional, como es la tutela, \u00a0instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0lesionados o en peligro por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados\u00bb (fls. \u00a050 y 512 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Once Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 que el 22 de \u00a0agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado recibi\u00f3 el proceso \u00a0de marras, proveniente del hom\u00f3logo Sexto Civil Municipal de \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda en Descongesti\u00f3n, avocando \u00a0conocimiento el 16 de octubre de 2014, procediendo a realizar la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n de la sentencia calendada el 21 de \u00a0julio de la misma anualidad, proferida por su antecesor cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0en virtud del Acuerdo PSAA 15-10300, por \u00abauto \u00a0del 12 de marzo de 2015 se dispuso el reparto y remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias entre los juzgados de sistema escritural \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Catorce Civil Municipal de Menor \u00a0cuant\u00eda de Bucaramanga, donde se entreg\u00f3 el expediente \u00a0el d\u00eda 20 de marzo de 2015. As\u00ed las cosas desde el 21 \u00a0de marzo de 2015 perdimos competencia frente al proceso y \u00a0desconocemos el tr\u00e1mite posterior que surti\u00f3 en el \u00a0mismo\u00bb (fl.52 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Quinto Civil Municipal, sostuvo que el asunto en referencia, \u00a0se gestion\u00f3 en esa oficina judicial, \u00abhasta \u00a0el d\u00eda 13 de mayo de 2014, fecha en la cual se orden\u00f3 \u00a0enviarlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga Sder por competencia, y todas las actuaciones \u00a0posteriores son de \u00fanica competencia del despacho al que fue \u00a0asignado en virtud del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por creaci\u00f3n de los Juzgados de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00abno \u00a0puede traer a este escenario, hechos que ya fueron decididos en el \u00a0tr\u00e1mite propio de la ejecuci\u00f3n en que tuvo la \u00a0oportunidad procesal para controvertirlos, es claro, que este agencia \u00a0judicial no viol\u00f3 el derecho a su defensa ni del debido \u00a0proceso, por el contrario fue garante de los mismos, surtiendo las \u00a0etapas procesales mientras el proceso estuvo en \u00a0est[e] despacho\u00bb \u00a0(fl. \u00a053 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial Catorce Civil Municipal, acot\u00f3 que \u00a0revisado el sistema de registro de actuaciones pudo verificar \u00abque \u00a0el proceso fue radicado el 27-03-2015, y se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del mismo mediante auto del 09-04-2015. Igualmente en el \u00a0mismo auto se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de primera instancia, correspondi\u00e9ndole por \u00a0reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, juzgado \u00a0que remiti\u00f3 el proceso el 09-06-2015 al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, quien tiene el \u00a0proceso, Juzgado que remitir\u00e1 el proceso en el d\u00eda de \u00a0hoy al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb (fls. \u00a056 y 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien \u00abla \u00a0demanda correspondi\u00f3 a este Juzgado y se tramit\u00f3 en sus \u00a0primeras etapas, quien la resolvi\u00f3 de fondo lo fue el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad y la \u00a0providencia emitida goza de la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0arroja entre otros el ejercicio de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria recaudada. \u00a0Que se ejerce al momento de emitir la sentencia; lo cual para el \u00a0suscrito funcionario le es desconocido y por fuera del resorte de su \u00a0competencia y por ende no es posible pronunciarse al respecto. \u00a0Verificado en el aplicativo justicia XXI se tiene que las diligencias \u00a0se remitieron por competencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, el 06 de noviembre de 2013\u00bb \u00a0(fls. 58 a 60 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, dijo que el \u00a0proceder de esa oficina judicial, se \u00absurti\u00f3, \u00a0con el seguimiento de los par\u00e1metros legales y garantizando \u00a0derechos fundamentales de car\u00e1cter superior contenidos en \u00a0nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo son el debido \u00a0proceso y el derecho de contradicci\u00f3n contenido en el art\u00edculo \u00a029 Superior. Aunado a lo anterior, hay que tener presente que \u201cEl \u00a0derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es \u00a0decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece \u00a0al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que \u00a0surjan con otros individuos y organizaciones y con el mismo Estado, \u00a0ante un juez,\u201d\u2026con miras a obtener una resoluci\u00f3n \u00a0motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el \u00a0procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley\u2026\u00bb (fls. \u00a073 a 82 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Tercero Civil del Circuito explic\u00f3 \u00a0que por reparto \u00a0le correspondi\u00f3 el expediente \u00abcontentivo \u00a0de la apelaci\u00f3n, interpuesta por la parte demandante, contra \u00a0la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2014, \u00a0dictada dentro del proceso ordinario responsabilidad civil \u00a0contractual propuesta por los se\u00f1ores OFELIA TORRES DE LIZCANO \u00a0y \u00c1LVARO LIZCANO ARDILA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMAMES \u00a0V., radicado bajo el n\u00famero 2008-01265-01. Mediante auto de \u00a0fecha 20 de abril de 2015, dicho recurso fue admitido\u2026Sustentado \u00a0el recurso y encontr\u00e1ndose el expediente en una de las \u00a0situaciones descrita en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 del \u00a0Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, emanado del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura; se orden\u00f3 remitirlo a los \u00a0se\u00f1ores Jueces Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga para que all\u00ed, por la competencia asignada, \u00a0dictara sentencia de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el despacho no \u00abincurri\u00f3 \u00a0en alguna conducta que haga procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, por cuanto es obvio que el tr\u00e1mite \u00a0dispensado por este Juzgado no ofrece ning\u00fan defecto \u00a0instructivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. Tampoco \u00a0se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un \u00a0precedente ni se ha vulnerado la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb \u00a0(fls. \u00a083 a 85 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por la querellante, por \u00a0considerar que las determinaciones que adoptaron los funcionarios \u00a0encartados no distan \u00abde \u00a0un criterio razonable de interpretaci\u00f3n, ni que se subsuman \u00a0dentro de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente con que las c\u00e9lulas judiciales cuestionadas, \u00abno \u00a0vincularon a la aseguradora y a la empresa de vigilancia al proceso\u00bb, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que no \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que sean litis consorte necesario. El art\u00edculo 83 \u00a0del C.P.C. determina que se est\u00e1 frente al litis consorcio \u00a0necesario, cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de \u00a0manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, cuando el \u00a0proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respectos de \u00a0los cuales o por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no \u00a0fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las \u00a0personas que sean sujetos de tales relacionadas o que intervinieron \u00a0en dichos actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abcuando \u00a0no se vincula al litis consorte necesario al proceso, lo que se sigue \u00a0no es pedir el amparo constitucional, sino pedir la nulidad originada \u00a0en la sentencia por falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio \u00a0necesario, con fundamento en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del \u00a0CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en el plenario no se \u00abrespet\u00f3 \u00a0el principio de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n por el sin \u00a0n\u00famero de Despachos Judiciales que conocieron del mismo, \u00a0resulta a todas luces impr\u00f3spera la petici\u00f3n de tutela \u00a0en raz\u00f3n a que no obedece a actuaciones contrarias a Derecho \u00a0de los jueces que lo han dirigido, sino, precisamente, a las \u00a0pol\u00edticas de implementaci\u00f3n del sistema oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que respecto al valor exorbitante del quantum de las agencias en \u00a0derecho, del cual se quejan los suplicantes, no procede igualmente el \u00a0amparo, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que los accionantes cuentan con medios de defensa al \u00a0interior del proceso para discutir el valor de las agencias en \u00a0derecho\u2026, fijaci\u00f3n que puede reclamarse mediante la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb \u00a0(fls. 88 a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el tercero vinculado y, la vez apoderado de los demandantes \u00a0dentro del aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual y \u00a0aqu\u00ed accionantes, aduciendo, que la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0carece de las \u00abcondiciones \u00a0necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la Tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraciones de las petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su \u00a0derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones \u00a0inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; d) incurre el \u00a0fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta insignificante a \u00a0las pretensiones como actora, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de sus principios\u00bb (fls. \u00a0113 a 115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los querellantes que a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00abreconozca \u00a0que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0por considerar que las pretensiones no eran pr\u00f3speras al \u00a0haberse invocado una responsabilidad civil contractual, cuando ha \u00a0debido ser la extracontractual, en la medida que \u00abentre \u00a0las partes exist\u00edan obligaciones previamente adquiridas antes \u00a0de la ocurrencia de los hechos pues, estas surgen del acuerdo de las \u00a0voluntades pactados entre ellas y refrendado mediante su propio \u00a0reglamento de propiedad horizontal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el hom\u00f3logo \u00abPRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N\u00bb tambi\u00e9n \u00a0\u00abincurri\u00f3 v\u00eda de hecho\u00bb; por \u00a0cuanto \u00abdej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 25 del reglamento de propiedad \u00a0horizontal\u2026y el art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001\u00bb, \u00a0de \u00a0igual forma, por estimar al \u00abAdministrador \u00a0como la autoridad interna de la copropiedad, cuando en realidad es \u00a0uno m\u00e1s de los \u00f3rganos internos de administraci\u00f3n, \u00a0junto a la Asamblea General y Al Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, dentro del \u00a0proceso de Ordinario de menor cuant\u00eda formulado por \u00c1lvaro \u00a0Lizcano Ardila y Ofelia Torres de Lizcano en contra del Conjunto \u00a0Residencial Samanes V Propiedad Horizontal, representada legalmente \u00a0por Carmen Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que para \u00abla \u00a0viabilidad de la declaraci\u00f3n de responsabilidad contractual se \u00a0hace necesaria la existencia de un contrato, sobre el cual se \u00a0predique un incumplimiento, que a su vez se haya generado un da\u00f1o \u00a0o perjuicio, lo que se echa de menos en el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0pues como ya se dijo en p\u00e1rrafo anteriores no puede asimilarse \u00a0el r\u00e9gimen de propiedad horizontal a un contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abqueda \u00a0plenamente establecido que no existe vinculo (sic) contractual alguno \u00a0entre los demandantes \u00c1LVARO LIZCANO ARDILA y ORFELIA TORRES \u00a0DE LIZCANO y el CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES V, por el cual \u00a0endilg\u00e1rsele a este \u00faltimo alg\u00fan tipo de \u00a0incumplimiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los actores \u00a0tienen la calidad de copropietarios y por tal raz\u00f3n hacen \u00a0parte de la persona jur\u00eddica originada de la constituci\u00f3n \u00a0de la denominada propiedad horizontal, esto es del CONJUNTO \u00a0RESIDENCIAL SAMANES V, a quien ahora demandan\u00bb (fls. \u00a031 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 10 de julio de 2015, emitida por le c\u00e9lula \u00a0judicial de segunda instancia, confirmando la del hom\u00f3logo de \u00a0primer grado, por considerar que no se \u00abobserva \u00a0ninguna norma que establezca la obligaci\u00f3n de vigilancia por \u00a0parte de los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se \u00a0ocasionen al interior de la unidad residencial, ya que quien se \u00a0desempe\u00f1a como administrador debe cumplir las funciones \u00a0indicadas en los art\u00edculos 25 del reglamento de P.H y el 51 de \u00a0la citada Ley 675 de 2001, es decir velar en general conforme a las \u00a0normas antes transcritas por la conservaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0buen uso de los bienes, \u00e1reas, instalaciones y servicios \u00a0comunes, \u00a0as\u00ed como propender por la tranquilidad, salubridad y arm\u00f3nica \u00a0convivencia, de todos los propietarios, igual se le confieren las \u00a0facultades de ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, representaci\u00f3n \u00a0y recaudo sin que aflore a los autos, una conducta por parte de aquel \u00a0que puede catalogarse como negligente o violatoria de sus funciones \u00a0frente a la ocurrencia de hechos similares a los denunciados por la \u00a0parte actora el d\u00eda 9 de junio de 2006, m\u00e1s aun cuando \u00a0es claro que la funci\u00f3n se limita a la contrataci\u00f3n de \u00a0personal id\u00f3neo y certificado, siendo a lo sumo, responsable \u00a0indirectamente por error en la elecci\u00f3n, como cuando se \u00a0contrata con una empresa que no re\u00fana los requisitos legales o \u00a0condiciones de idoneidad para prestar el servicio por decisi\u00f3n \u00a0de la Asamblea General o del Consejo de Administraci\u00f3n, porque \u00a0si es por decisi\u00f3n del administrador, la responsabilidad recae \u00a0en \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0675 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abpese \u00a0a estar determinado el v\u00ednculo contractual los demandantes \u00a0OFELIA \u00a0TORRES LIZCANO y ALVARO LIZCANO ARDILA \u00a0y el CONJUNTO \u00a0RESIDENCIAL \u201cSIMANES V\u201d, \u00a0la prestaci\u00f3n indemnizatoria frente a este no puede prosperar, \u00a0pues ni del reglamento interno ni de los preceptos legales aplicables \u00a0al caso se puede constituir a cargo del CONJUNTO RESIDENCIAL \u201cSAMENES \u00a0V\u201d la obligaci\u00f3n de responder por los hurtos de los \u00a0bienes privados de sus residentes, pues como se indic\u00f3 en \u00a0l\u00edneas que anteceden entre sus funciones legales no se \u00a0encuentra la del servicio de vigilancia directo pues precisamente \u00a0esta obligaci\u00f3n se traslad\u00f3 a la empresa COOVISUR \u00a0LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en cuanto a lo alegado por el recurrente, \u00a0 en el sentido de que el \u00abjuez \u00a0a quo frente a la falta de claridad de la modalidad de la \u00a0responsabilidad civil, debi\u00f3 interpretar la demanda para \u00a0concluir que la responsabilidad que reclaman los accionantes era \u00a0contractual; cabe resaltar que ni de los hechos ni de las \u00a0pretensiones es posible realizar una interpretaci\u00f3n tal, en \u00a0tanto en el encabezamiento como en las pretensiones de la demanda se \u00a0dej\u00f3 claro que la clase de responsabilidad que se le atribu\u00eda \u00a0al conjunto residencial era contractual, sin que en los hechos de la \u00a0misma se hiciera siquiera la m\u00e1s m\u00ednima referencia al \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0extracontractual\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 13 a 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no se \u00a0incurri\u00f3 en el defecto procedimental y sustancial reclamado, \u00a0pues de \u00a0las \u00a0transcripciones \u00a0antes vistas, \u00a0dimana que el \u00a0material de acreditaci\u00f3n obrante \u00a0en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias; \u00a0amen que las \u00a0exposiciones \u00a0de \u00a0los motivos decisorios \u00a0del ad-quem, \u00a0para \u00a0confirmar lo resuelto en primera instancia, se \u00a0funda en un \u00a0juicioso \u00a0estudio \u00a0del tema abordado y en las normas aplicable al tema, como fueron los \u00a0art\u00edculos 357 del C. P.C., 1546, 1602, 1613, 2341, 2345, 2346, \u00a02349 y 2352 del Estatuto Civil, 3 de la Ley 675 de 2001; coligiendo \u00a0que no apreci\u00f3 \u00abninguna \u00a0norma que establezca la obligaci\u00f3n de vigilancia por parte de \u00a0los Conjuntos o su responsabilidad por los hurtos que se ocasionen al \u00a0interior de la unidad residencial, ya que quien se desempe\u00f1a \u00a0como administrador debe cumplir las funciones indicadas en los \u00a0art\u00edculos 25 del reglamento de P.H. y el 51 de la citada Ley \u00a0675 de 2001\u00bb, acotando \u00a0que ni del \u00abreglamento \u00a0interno ni de los preceptos legales aplicables al caso se puede \u00a0constituir a cargo del [conjunto demandado] de responder por hurtos \u00a0de los bienes privados de sus residentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con que el juez a-quo \u00a0debi\u00f3 interpretar la demanda con el fin de establecer la \u00a0modalidad de la responsabilidad, apreci\u00f3 que \u00abni \u00a0de los hechos ni de las pretensiones es posible realizar una \u00a0interpretaci\u00f3n tal\u2026, sin que de la [situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica] se hiciera siquiera la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0referencia al incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0contractual\u00bb; por \u00a0consiguiente, con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no el an\u00e1lisis del funcionario acusado, \u00a0ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y \u00a0con entidad suficiente para configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n sea el \u00a0resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria, contraria a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso bajo \u00a0estudio ni remotamente est\u00e1n de darse; la providencia \u00a0censurada consigna, \u00a0en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el \u00a0material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0Mar. \u00a02012, rad, \u00a0No. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, en cuanto a que el expediente pas\u00f3 por siete \u00a0(7) funcionarios diferentes, conllevando de un lado, a la ausencia de \u00a0contacto y aprehensi\u00f3n directa entre el juzgador de \u00a0conocimiento y los distintos elementos probatorios y, del otro, la \u00a0falta de manejo de la c\u00e9lula judicial como director del \u00a0proceso, cabe resaltar que, si bien existieron tales manejo, se debi\u00f3 \u00a0a las pol\u00edticas del Consejo Superior de la Judicatura; sin \u00a0embargo, no se aprecia que con ese proceder se le hubieren vulnerados \u00a0las garant\u00edas constitucionales, al punto que en tiempo \u00a0hicieron usos de los medios ordinarios de defensa que la ley le \u00a0concede, como fue apelar la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgador \u00a0Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el proceso al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}