{"id":93018,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13915-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13915-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13915-2015\/","title":{"rendered":"STC 13915 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13915-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00516-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Clemente Bautista Santos en contra del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon a los Civiles Once Municipal y Noveno Circuito \u00a0de dicha urbe; as\u00ed como a Eduardo y Jos\u00e9 William \u00a0Bautista Mesa y al Banco AV Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y vivienda, presuntamente \u00a0vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en contra suya y de las personas convocadas se libr\u00f3 orden de \u00a0pago compulsiva por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria a favor de la \u00a0entidad financiera citada; una vez notificados se excepcion\u00f3, \u00a0planteando, entre otras, la de \u00abindebida \u00a0reliquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0para lo cual solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un dictamen \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que decretada \u00a0y practicada dicha prueba result\u00f3 a 31 de diciembre de 1999 un \u00a0\u00absaldo \u00a0de capital en pesos sistema UPAC $42.387.900, saldo de capital en \u00a0pesos sistema UVR $36.334.606,55, alivio estimado en pesos \u00a0$6.053.293,45\u00bb; \u00a0asimismo, \u00abtomando \u00a0el anterior resultado, y liquidando el cr\u00e9dito hasta el 4 de \u00a0mayo de 2012, [arroj\u00f3] saldo de capital en pesos \u00a0$13.953.614,95, saldo de capital en UVR 68.992.02, intereses \u00a0corrientes y moratorios $4.581.145,13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que esta experticia se objet\u00f3 por el demandante y se orden\u00f3 \u00a0una nueva que inform\u00f3: \u00absaldo \u00a0en pesos sistema UPAC $42.582.514,62, saldo en pesos sistema UVR \u00a0$36.311.208,35, alivio $6.271.306,27\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, con base en tales datos \u00abliquid[\u00f3] \u00a0el cr\u00e9dito aplicando la totalidad de los pagos que reporta el \u00a0hist\u00f3rico (\u2026), obteniendo (\u2026) a 15 de diciembre \u00a0de 2012: capital en UVR 79.862.77, capital en pesos $16.319.906,92, \u00a0intereses corrientes $7.417.63, intereses moratorios $6.913.744.06, \u00a0saldo total $23.241.070.64\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la decisi\u00f3n de primer grado declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas y modific\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0disponiendo \u00abcontinuar \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por los valores probados en el \u00a0segundo dictamen pericial\u00bb, \u00a0atendiendo que seg\u00fan la Superintendencia Financiera \u00abes \u00a0el demandante quien debe cubrir los gastos de abogado en la etapa \u00a0prejur\u00eddica, y no se le pueden trasladar al deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que tras ser apelada por el ejecutante, se rindi\u00f3 una tercera \u00a0pericia que indic\u00f3: \u00absaldo \u00a0en pesos sistema UPAC $42.582.514, alivio $6.159.358, saldo del \u00a0cr\u00e9dito en pesos sistema UVR $36.423.155,01\u00bb \u00a0y, seguidamente, \u00abliquid[\u00f3] \u00a0el cr\u00e9dito aplicando los pagos que registra el hist\u00f3rico \u00a0de pagos y arroja como resultado el siguiente a 15 de diciembre de \u00a02012: saldo de capital en UVR 98.770.5839, saldo de capital en pesos \u00a0$20.183.709,81, intereses pendientes $7.923.053,46, total cr\u00e9dito \u00a0$28.106.762,27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abcorrido \u00a0el traslado de este dictamen, el apoderado de la (\u2026) \u00a0demandante objeta por error grave dicho dictamen, y se designa a un \u00a0segundo auxiliar para que resuelva la objeci\u00f3n (\u2026) pero \u00a0en esta oportunidad dicha perito realiza unas proyecciones sobre el \u00a0comportamiento del cr\u00e9dito, sin aplicar los pagos en las \u00a0fechas reales (\u2026) [y] concluye que el cr\u00e9dito registra \u00a0un saldo a octubre 14 de 2014 de $62.910.619,17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00a0\u00abagotada \u00a0esta etapa probatoria en segunda instancia\u00bb \u00a0la autoridad querellada dict\u00f3 sentencia revocando la del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Considera que se configuran yerros f\u00e1cticos por cuanto \u00abse\u00f1ala \u00a0escuetamente que el dictamen aprobado en la sentencia de primera \u00a0instancia no se ajusta a derecho, pero NO DETALLA en qu\u00e9 \u00a0aspectos (\u2026), ya que seg\u00fan las consideraciones \u00a0precedentes, el perito si aplica la tasa pactada por las partes, es \u00a0decir el 15% E.A. adicionado con la variaci\u00f3n del UVR, pero no \u00a0es cierto como lo se\u00f1ala el Despacho, que dicho pacto era ley \u00a0para las partes, ya que en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, estos son (\u2026) intervenidos, y el Estado por \u00a0intermedio de normas de car\u00e1cter general, puede variar las \u00a0condiciones de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0estima que incurri\u00f3 en error sustantivo porque \u00ab[e]l \u00a0banco me cobr\u00f3 una serie de honorarios sobre todos los pagos \u00a0que realic\u00e9 con atraso, y las normas espec\u00edficas de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda se\u00f1ala claramente que en este \u00a0caso, si no existe demanda, los honorarios de abogado no se le pueden \u00a0cobrar al usuario, decreto 2331 de 1999 (sic) y cuando existe \u00a0demanda, la Superintendencia Financiera ha regulado que ser\u00e1n \u00a0los que se\u00f1alen los Jueces de la Rep\u00fablica, circular \u00a0externa 48 de 2008, luego el ad quem no pod\u00eda aplicar normas \u00a0del c\u00f3digo laboral para resolver el asunto, ya que cuenta con \u00a0normas espec\u00edficas que regulan el cobro de honorarios en \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encuentra que \u00abdesconoce \u00a0el alcance dado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-955 de 2000 en el sentido de que la tasa de cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda debe ser la m\u00e1s baja del mercado, aspecto que aplic\u00f3 \u00a0el perito al comparar la (\u2026) efectiva y en algunas \u00a0oportunidades ajustarla al inter\u00e9s bancario corriente, [rata] \u00a0que representa el promedio de tasas de colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0del sistema financiero, luego permitir el cobro (\u2026) por encima \u00a0de las comerciales se torna claramente en una violaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 51 de la carta pol\u00edtica que consagra el \u00a0derecho de acceso a una vivienda digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide \u00abdejar \u00a0sin efecto alguno la decisi\u00f3n de fecha 9 de julio de 2015, \u00a0proferida por el Se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, a efectos de que profiera una \u00a0nueva sentencia en la que se valores las pruebas recaudadas y las \u00a0normas que regulan la financiaci\u00f3n de vivienda en Colombia\u00bb \u00a0(fls. 1-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario querellado sostuvo que \u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n tomada, se dio bajo el marco de las normas \u00a0sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de \u00a0la ley procesal civil, de manera que la pretensi\u00f3n de reabrir \u00a0el debate jur\u00eddico de decisiones que ya se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas dentro del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0resulta palmariamente ileg\u00edtima\u00bb \u00a0(fls. 33-34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Juezas Civiles Once Municipal y Novena Circuito expusieron que la \u00a0controversia planteada les es ajena por cuanto cuestiona la sentencia \u00a0emitida por la c\u00e9lula judicial acusada (fls. 35 y 55-56 \u00a0ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco AV Villas manifest\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0obligaci\u00f3n demandada fue liquidada dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para tal fin, dando aplicaci\u00f3n en \u00a0principio al contrato de mutuo suscrito y aceptado por los se\u00f1ores \u00a0JOS\u00c9 WILLIAM BAUTISTA MESA, CLEMENTE BAUTISTA SANTOS Y EDUARDO \u00a0BAUTISTA MESA, identificado con el N\u00b0 150437 y desembolsado el 21 \u00a0de agosto de 1998, respetando todas las condiciones all\u00ed \u00a0establecidas, plazo, tasa de inter\u00e9s, forma de pago, lugar \u00a0para realizar el mismo, etc.; de igual manera, (\u2026) dio \u00a0estricto cumplimiento a todas y cada una de las resoluciones emitidas \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica, en cuanto hace referencia a los \u00a0topes m\u00e1ximos establecidos para el cobro de intereses \u00a0remuneratorios de los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCI\u00d3N \u00a0POL\u00cdTICA DE COLOMBIA en 1991, dejando como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, que la obligaci\u00f3n que se ejecuta \u00a0dentro del proceso de la referencia, se trata de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abno \u00a0existen pruebas dentro del expediente que indiquen que la entidad \u00a0demandante no haya cumplido con lo pactado por el contrato de mutuo \u00a0suscrito con la parte demandada. El BANCO AV VILLAS ha dado \u00a0cumplimiento a la normatividad vigente que regula el cobro de \u00a0intereses para los cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y a su vez, dio \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata a los preceptos legales contenidos en la \u00a0Ley 546 de 1999 procediendo a reliquidar el cr\u00e9dito en la \u00a0forma y condiciones estipuladas en la mencionada ley, as\u00ed como \u00a0en la circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u00bb (fls. \u00a036-38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo el postulado de razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, por cuanto \u00abpese \u00a0a que los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N DE BUCARAMANGA incurrieron en diversas \u00a0imprecisiones a la hora de definir en las respectivas instancias el \u00a0proceso ejecutivo gestado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra CLEMENTE \u00a0BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOS\u00c9 WILLIAM BAUTISTA MESA, lo \u00a0cierto es que la decisi\u00f3n de segunda instancia vertida en la \u00a0providencia del 9 de julio de 2015 y de la que se duele el actor, no \u00a0lesiona sus derechos esenciales ni de los intervinientes en dicho \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0debe olvidarse que la demanda ejecutiva que promovi\u00f3 el \u00a0mencionado Banco, tuvo origen en la falta de pago de las cuotas \u00a0mensuales acordadas con los deudores en el pagar\u00e9 150473 \u00a0suscrito el 27 de enero de 2009, a trav\u00e9s del cual se \u00a0refinanci\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia asumida por \u00a0aqu\u00e9llos el 21 de agosto de 1998, destinada a adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda. En dicho cartular, los deudores aceptan que el monto de \u00a0su obligaci\u00f3n para con la entidad financiera ascend\u00eda a \u00a0200.298,4176 UVR, equivalentes a $36.503.624. A juicio del \u00a0ejecutante, los demandados entraron en mora desde el 21 de enero de \u00a02010, por lo que la suma por la que pidi\u00f3 librar orden de pago \u00a0era de $31.429.897\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0que \u00abhabiendo \u00a0los deudores CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOS\u00c9 WILLIAM \u00a0BAUTISTA MESA manifestado, mediante sus firmas impuestas en el \u00a0mencionado pagar\u00e9, su aceptaci\u00f3n que huelga decir, se \u00a0entiende libre y voluntaria, en cuanto al monto de la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia adquirida con el BANCO AV VILLAS S.A., no es de recibo que \u00a0en el proceso ejecutivo pretendan desconocer el pacto de voluntades \u00a0efectuado con su acreedor a trav\u00e9s de los medios exceptivos \u00a0que formularon con la intenci\u00f3n \u00fanica de controvertir \u00a0la suma de dinero a la que se obligaron al suscribir el aludido \u00a0cartular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que \u00abtal \u00a0proceder atenta contra los principios esenciales de los negocios \u00a0jur\u00eddicos, pues no es dable que una parte que acepta haber \u00a0suscrito un contrato pretenda desconocer las obligaciones que con el \u00a0mismo asumi\u00f3 y que ahora se le exigen como deudor incumplido. \u00a0No se descarta, al respecto, que ante una eventualidad como la que se \u00a0comenta, tenga a su disposici\u00f3n alg\u00fan mecanismo \u00a0jur\u00eddico que le permita atacar las razones que llevaron a \u00a0suscribir dicho pacto, pero ello no puede hacerse al interior del \u00a0proceso ejecutivo y menos a\u00fan, cuando en el presente evento el \u00a0BANCO AV VILLAS S.A. no persigue el pago de obligaci\u00f3n alguna \u00a0distinta a la contenida en el pagar\u00e9 150473 del 27 de enero de \u00a02009, m\u00e1s no a otra anterior que hubiese existido a cargo de \u00a0los tan citados deudores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abal \u00a0no recaer las excepciones formuladas por los conocidos ejecutados \u00a0sobre circunstancias acaecidas con posterioridad a la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo de refinanciaci\u00f3n a que llegaron con su acreedor, \u00a0pues no se debate si pagaron total o parcialmente la obligaci\u00f3n \u00a0que se reclama ni se pone en evidencia la falta de alguno de los \u00a0requisitos esenciales del t\u00edtulo acercado a cobro, lo correcto \u00a0era descartar las mismas y ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0por el valor se\u00f1alado en el mandamiento de pago del 23 de \u00a0julio de 2010, que representa, en verdad el saldo insoluto de la \u00a0obligaci\u00f3n a que se obligaron cancelar CLEMENTE BAUTISTA \u00a0SANTOS y EDUARDO y JOS\u00c9 WILLIAM BAUTISTA MESA en el pagar\u00e9 \u00a0ya referido\u00bb \u00a0(fls. 129-134 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, aduciendo que \u00abel \u00a0segundo pagar\u00e9 o sea el firmado el 27 de enero de 2009 fue \u00a0para liquidar la suma de $2.736.880 que ten\u00eda como deuda para \u00a0ser incluido a las cuarenta y ocho (48) cuotas que a esa fecha \u00a0quedaban de la obligaci\u00f3n 150473-7-\u201c90\u201d (\u2026) \u00a0y que en ninguna parte dice que reconozco como deuda la suma de \u00a0$36.503.624 que a fecha 27 de enero de 2009 pesaba sobre el cr\u00e9dito\u00bb \u00a0adem\u00e1s que \u00abnosotros \u00a0los deudores a la fecha mencionada 21 de enero de 2010 no est\u00e1bamos \u00a0en mora como puede verse expl\u00edcitamente en el historial del \u00a0cr\u00e9dito que entre el 22 de diciembre de 2009 se consign\u00f3 \u00a0$700.000 y el 29 de enero de 2010 se consignaron $500.000 y de ah\u00ed \u00a0en adelante seguimos consignando normalmente siendo las dos \u00faltimas \u00a0consignaciones el 27 de mayo de 2010 $618.000 y el 31 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o $465.000 entrando en mora el 01 de julio de 2010 y en \u00a0demanda el 02 de junio de ese a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[no \u00a0hubo] novaci\u00f3n\/anulaci\u00f3n del pagar\u00e9 inicial que \u00a0fue protocolizado con la escritura No. 1946 del 14 de agosto de 1998 \u00a0por la suma de $34.579.300 equivalente a 2.641.2804 unidades UPAC \u00a0pagaderos cada 21 d\u00edas de cada mes hasta el 21 de agosto de \u00a02013\u00bb \u00a0y \u00abdej\u00f3 \u00a0de pagar porque el acreedor no [le] ha dado el saldo l\u00edquido \u00a0del cr\u00e9dito hasta hoy\u00bb, \u00a0pese a haberlo solicitado de forma escrita en sus oficinas de Bogot\u00e1 \u00a0el 12 de agosto de 2013 y verbalmente el 31 de mayo de 2015 (fls. \u00a0108-112 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin valor ni efecto \u00a0alguno la sentencia de 9 de julio de 2015 mediante la que se defini\u00f3 \u00a0la segunda instancia dentro de la ejecuci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra por incurrir en yerros f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En auto de 23 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal, se libr\u00f3 orden de apremio a favor del Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. y frente a Clemente Bautista Santos y Jos\u00e9 \u00a0William y Eduardo Bautista Mesa por \u00abTREINTA \u00a0Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y \u00a0SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($31.429.897,oo) equivalentes a 165.262,3805 \u00a0UVR, que se ajustan al 02 de junio del 2010 contenida en el pagar\u00e9 \u00a0N. 150473, m\u00e1s los intereses moratorios desde el 02 de junio \u00a0de 2010, hasta que se haga efectivo el pago total (\u2026)\u00bb y \u00a0\u00abUN MILL\u00d3N OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y \u00a0SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($1.803.875,oo), por concepto de saldo a \u00a0capital de las cuentas por cobrar contenida en el Numeral 7 del \u00a0pagar\u00e9 N. 150473, m\u00e1s lo r\u00e9ditos moratorios \u00a0desde el 02 de junio del 2010, hasta que se efect\u00fae el pago de \u00a0la obligaci\u00f3n observando la tasa respectiva\u00bb \u00a0(fl. 53, Cdno. Original 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La misma autoridad, mediante fallo de 1\u00b0 de agosto de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probadas las excepciones planteadas a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0los accionados, tituladas \u201cIndebido empleo de f\u00f3rmulas \u00a0para liquidar el cr\u00e9dito e inaplicaci\u00f3n de las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999, \u00a0C-955 y C-1140 de 2000; pago parcial y compensaci\u00f3n en los \u00a0valores que resulten a favor del demandado\u201d\u00bb; \u00a0\u00abno \u00a0acceder a la regulaci\u00f3n de intereses\u00bb \u00a0y \u00abdeclarar \u00a0fundada la objeci\u00f3n planteada por el apoderado del ejecutante \u00a0por error grave y, en tal virtud, acoge[r] en todas y cada una de sus \u00a0partes el dictamen allegado visible a folios 216 a 244\u00bb \u00a0(fls. 256-267 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con sentencia de 9 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0declar\u00f3 parcialmente pr\u00f3speras las objeciones \u00a0presentadas a los dict\u00e1menes 2 y 3; deneg\u00f3 las \u00a0excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago \u00a0adiado 23 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver en tal sentido, luego de rese\u00f1ar los aspectos \u00a0relevantes de las pericias rendidas, precis\u00f3 que \u00abpara \u00a0la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 que se \u00a0ejecuta, el cual se present\u00f3 como garant\u00eda de un \u00a0cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo, el inter\u00e9s all\u00ed \u00a0pactado por las partes fue del 15%, el cual era permitido, no siendo \u00a0dable ahora modificar dicho clausulado, pues es ley para las partes, \u00a0adem\u00e1s que ha de recordarse que al prohibirse dicha pr\u00e1ctica \u00a0mediante la Ley 546 de 1999, dicha norma regir\u00eda para el \u00a0futuro y por tanto no irradia sus efectos a situaciones anteriores, \u00a0ya consolidadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe elaborarse, teniendo en \u00a0cuenta como inter\u00e9s, desde la fecha de creaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por \u00a0las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000 \u00a0si proced\u00eda la liquidaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ala la \u00a0Ley 546 de 1999, esto es, con inter\u00e9s del 12.7% E.A., el cual \u00a0es el aplicable trat\u00e1ndose de cr\u00e9dito de vivienda NO \u00a0VIS y adem\u00e1s coincide con la pactada por las partes en el \u00a0nuevo pagar\u00e9, por lo que se tiene que la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, as\u00ed como \u00a0tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dict\u00e1menes \u00a0no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el \u00a0periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de \u00a0diciembre de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0anot\u00f3 que \u00abhecho \u00a0lo anterior, ha de indicarse la diferencia entre saldo en UVR y en \u00a0pesos, a efectos de determinar el alivio aplicable al caso bajo \u00a0estudio. Seguidamente, y una vez hechos los an\u00e1lisis \u00a0matem\u00e1ticos, se proceder\u00e1 con la liquidaci\u00f3n \u00a0ahora desde el 1 de enero de 2000, momento en el cual ha de aplicarse \u00a0la tasa del 12,7%, seg\u00fan lo regulado, teniendo presente la \u00a0fecha desde la cual se ha incurrido en mora, a efectos de aplicar la \u00a0tasa correspondiente de inter\u00e9s moratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00aben \u00a0lo referente a la no liquidaci\u00f3n de honorarios reconocidos por \u00a0los demandantes en el pagar\u00e9 base del recaudo, se le aclara al \u00a0recurrente que cualquier conflicto jur\u00eddico que gire en torno \u00a0al pago de sumas de honorarios, a\u00fan si hubieren sido \u00a0reconocidos por los demandados como pago de la obligaci\u00f3n se \u00a0escapa de la competencia asignada a este Despacho de conformidad con \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2158 de 1948 \u00a0(\u2026) en el que establece que (\u2026) La Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce \u00a0de: (\u2026) 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en \u00a0el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios \u00a0personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n \u00a0que los motive.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0raz\u00f3n a todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de un \u00a0cr\u00e9dito de vivienda NO VIS, y al tenerse por sentado que en \u00a0principio la liquidaci\u00f3n efectuada por el Banco y sobre la \u00a0cual cimenta sus pretensiones se encuentra conforme a las normas \u00a0legales, se despachan desfavorablemente las excepciones presentadas \u00a0(\u2026) en atenci\u00f3n a los errores encontrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00ab[e]n \u00a0estas condiciones se tiene que efectivamente se encuentran fundados \u00a0los argumentos expuestos como base del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0lo referente a las liquidaciones del cr\u00e9dito presentadas, por \u00a0lo cual habr\u00e1 de revocarse la sentencia, y se ordenar\u00e1 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme el mandamiento de pago, \u00a0pues el t\u00edtulo tra\u00eddo como base de recaudo, no fue \u00a0descargado por alg\u00fan medio probatorio, ya que el argumento de \u00a0defensa de los demandados, se limit\u00f3 a atacar la liquidaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la entidad financiera sobre el cr\u00e9dito que \u00a0se ejecutaba, el cual no se encuentra desfasado, por lo cual se \u00a0declara probada parcialmente la objeci\u00f3n por error grave, \u00a0presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de los \u00a0dict\u00e1menes periciales rendido por los peritos # 2 y acogido \u00a0por el despacho, el cual adolece de todas las falencias ya indicadas, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la propuesta contra el dictamen \u00a0rendido por el perito # 3 por los mismos motivos, esto es, que \u00a0responden a un error sustancial, en principio, por la aplicaci\u00f3n \u00a0equivocada del inter\u00e9s, lo cual repercute en el resultado del \u00a0valor de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se ejecuta\u00bb. \u00a0(fls. 115 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad \u00a0quem \u00a0y con la que se agot\u00f3 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0para el sub \u00a0lite, \u00a0advierte la Sala, que no se incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n no se le puede atribuir los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha \u00a0dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014 en STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Espec\u00edficamente, en torno de las inconformidades planteadas, \u00a0se tiene que el juzgador querellado, contrario a lo manifestado por \u00a0el censor, si precis\u00f3 los motivos por los que invalid\u00f3 \u00a0el dictamen pericial aprobado por la sentencia de primera instancia, \u00a0luego de pronunciarse sobre cada una de las experticias, refiriendo \u00a0la equivocada aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s a los c\u00e1lculos \u00a0efectuados, toda vez que en su parecer \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe elaborarse, teniendo en \u00a0cuenta como inter\u00e9s, desde la fecha de creaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por \u00a0las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000 \u00a0si proced\u00eda la liquidaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ala la \u00a0Ley 546 de 1999, esto es, con inter\u00e9s del 12.7% E.A., el cual \u00a0es el aplicable trat\u00e1ndose de cr\u00e9dito de vivienda NO \u00a0VIS y adem\u00e1s coincide con la pactada por las partes en el \u00a0nuevo pagar\u00e9, por lo que se tiene que la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, as\u00ed como \u00a0tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dict\u00e1menes \u00a0no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el \u00a0periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de \u00a0diciembre de 1999\u00bb, \u00a0los cuales no resultan arbitrarios o carentes de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en cuanto al cobro de los honorarios de abogado tampoco se \u00a0observa afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del \u00a0actor, dado que, al margen de la raz\u00f3n aducida por el juzgador \u00a0acusado, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del pagar\u00e9 \u00a0espec\u00edficamente se previ\u00f3 que ser\u00edan de cargo \u00a0del deudor los necesarios para el cobro de la deuda \u00aben \u00a0caso de acci\u00f3n judicial\u00bb y \u00a0como en el presente asunto se acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0se advierte plausible tal erogaci\u00f3n, sin que las preceptivas \u00a0del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 ni la Circular 048 de \u00a02008 afecten tal juicio, en raz\u00f3n a que el mutuo fue pactado \u00a0el 14 de agosto de 1998 y, en consecuencia, no se estaban vigentes \u00a0para esta data. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al inicio de la mora, revisado el libelo demandatorio es evidente que \u00a0se cont\u00f3 a partir del 2 de junio de 2010 y no desde el 21 de \u00a0enero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u00a0\u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}