{"id":93019,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13916-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13916-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13916-2015\/","title":{"rendered":"STC 13916 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13916-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Luque en contra del Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito y la Inspecci\u00f3n 6 E de Polic\u00eda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, \u00abdefensa\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abera \u00a0socio en la empresa UNITURS LTDA. [y] al momento de venderse [tal \u00a0compa\u00f1\u00eda] dej[\u00f3] expl\u00edcitamente (\u2026), \u00a0la advertencia de que la casa [ubicada en la carrera 53 A No. 45-02 \u00a0Sur] no ingresaba en [esa transacci\u00f3n] es decir no ser\u00eda \u00a0parte del traslado de activos, lo cual generaba que a trav\u00e9s \u00a0del representante legal (\u2026) realizar[a] la tradici\u00f3n \u00a0del bien a [su] favor (\u2026); situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 \u00a0ya que fue vendida FRAUDULENTAMENTE por [aquel] al se\u00f1or Luis \u00a0Javier Cepeda Ariza\u00bb \u00a0hechos que fueron denunciados penalmente ante la Fiscal\u00eda 79 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[d]esde \u00a0el a\u00f1o 2001 [es] poseedor de dicho inmueble y en este momento \u00a0el mero tenedor es [su] hermano LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ LUQUE, \u00a0quien vive y desarrolla su actividad comercial all\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que dentro del proceso incoado por Luis Javier Cepeda Ariza contra \u00a0UNITURS S.A. se realiz\u00f3 diligencia de entrega del predio \u00a0mencionado por la inspecci\u00f3n encartada, que fue atendida por \u00a0su hermano, quien fue escuchado pero no se tuvo en cuenta su \u00a0oposici\u00f3n \u00absin \u00a0ni siquiera explicarle de los recursos que ten\u00eda (\u2026) a \u00a0sabiendas de los documentos exhibidos y que quedaron consignados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que pidi\u00f3 ante el funcionario de conocimiento la nulidad de lo \u00a0actuado por no haberlo notificado del tr\u00e1mite adelantado, pero \u00a0en auto de 21 de julio de 2015 dispuso que aguardar\u00eda el \u00a0arribo del despacho comisorio para resolver sobre tal pedimento, sin \u00a0advertir que \u00ab[e]l \u00a0inciso 5 del art\u00edculo 142 del C. de P.C. establece que: La \u00a0solicitud de nulidad ser resolver\u00e1 previo traslado por tres \u00a0d\u00edas a las otras partes, cuando el juez considere que no es \u00a0necesario la pr\u00e1ctica de alguna prueba que le haya sido \u00a0solicitada y no decreta otra prueba de oficio; en caso contrario se \u00a0tramitar\u00e1 incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0derecho al trabajo est\u00e1 siendo vulnerado de manera grave e \u00a0inminente porque con la negativa de dar tr\u00e1mite a la nulidad \u00a0inclusive que de oficio puede decretar, y con la negativa del \u00a0comisionado de admitir la oposici\u00f3n se genera el \u00a0desplazamiento de [su] hermano y de la empresa y sus empleados \u00a0coloc\u00e1ndolos en un estado de indefensi\u00f3n y muy posible \u00a0impidiendo con ellos su subsistencia en cuanto a los m\u00ednimos \u00a0vitales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide \u00abrevo[car] \u00a0el auto del pasado 21 de julio de 2015 (\u2026), suspend[er] la \u00a0diligencia y en su lugar (\u2026) tramitar y decidir la nulidad \u00a0existente dentro del proceso\u00bb \u00a0y como medida provisional de protecci\u00f3n detener \u00abla \u00a0entrega del inmueble [en comento]\u00bb \u00a0(fls. 18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez querellado rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en \u00a0el asunto de su conocimiento y manifest\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0se\u00f1ores LUIS FERNANDO (\u2026) y LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0LUQUE, presentaron incidentes de oposici\u00f3n, los que fueron \u00a0resueltos mediante auto del 21 de julio de 2015, disponi\u00e9ndose \u00a0que una vez y como se allegue el Despacho Comisorio debidamente \u00a0diligenciado, se dispondr\u00e1 lo concerniente a los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda cursado una acci\u00f3n p\u00fablica de esta \u00a0\u00edndole por estos hechos ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 25-26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de esa capital sostuvo \u00a0que la Inspecci\u00f3n encartada \u00abse \u00a0limit\u00f3 a cumplir con un mandato legal, respetando todos y cada \u00a0uno de los derechos fundamentales de las partes intervinientes\u00bb \u00a0(fls. \u00a043-48 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo el postulado de subsidiariedad por cuanto \u00abel \u00a0actor present\u00f3 incidente de oposici\u00f3n conforme al \u00a0art\u00edculo 338 del C de P.C. (fls. 25 a 27 c. Incidente), que \u00a0ser\u00e1 estudiado una vez se allegue el despacho comisorio seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el auto del 21 de julio de 2015 (fl. 29 ib.) \u00a0proferido en el juzgado accionado, contra dicha providencia se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0visible a folio 30, solicitudes que a la fecha no han sido resueltas, \u00a0pues a\u00fan no se ha realizado la diligencia comisionada, m\u00e1xime \u00a0cuando tal decisi\u00f3n del juez no configura v\u00eda de hecho \u00a0alguna ni vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se da la \u00a0ausencia del car\u00e1cter residual y subsidiario necesarios en \u00a0esta espec\u00edfica acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0obra prueba siquiera sumaria tendiente al establecimiento de alguna \u00a0situaci\u00f3n que demuestre estar sufriendo o verse abocado a \u00a0padecer un perjuicio irremediable, pues si bien se\u00f1ala la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el mismo est\u00e1 \u00a0referido a LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ, persona diferente al aqu\u00ed \u00a0petente, tenedor del inmueble objeto de la diligencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que si bien \u00abhay \u00a0noticia en los autos en punto a ya haber cursado otra acci\u00f3n \u00a0constitucional por los mismos hechos (\u2026) en ella el accionante \u00a0fue LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ LUQUE, persona diferente al promotor \u00a0de la que nos ocupa, raz\u00f3n por la cual no se estructura la \u00a0temeridad\u00bb \u00a0(fls. 38-39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor reiterando los planteamientos de su escrito \u00a0inicial e informando que la diligencia de entrega fue realizada y \u00a0devuelta al comitente; adem\u00e1s, que por auto de 22 de \u00a0septiembre el juzgador acusado neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0nulidad pretendida \u00absin \u00a0reconocer facultades a [su] apoderado con el argumento que por dem\u00e1s \u00a0un tanto il\u00f3gico, al determinar que por cuanto fue apoderado \u00a0de un arrendatario [suyo] dentro de la diligencia de entrega no \u00a0reconocer personer\u00eda, cuando no existe impedimento legal \u00a0alguno, ni siquiera una posible incompatibilidad\u00bb \u00a0y \u00abdice \u00a0que para ese despacho la Ley del C\u00f3digo General del Proceso NO \u00a0est\u00e1 vigente, sin que se diga el porqu\u00e9 y cu\u00e1l \u00a0es la norma que lo avala a tal decisi\u00f3n y por lo tanto no da \u00a0el respectivo tr\u00e1mite\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, que \u00ab[h]a \u00a0sido suficiente la experiencia en varios despachos Civiles cuando se \u00a0trata del C\u00f3digo General del Proceso, lo m\u00ednimo deben \u00a0adecuar la pretensi\u00f3n a la Ley y resolver sin abstenerse de \u00a0ello\u00bb \u00a0y que \u00ablas \u00a0normas que hacen referencia a la nulidad tanto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento como en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso, son \u00a0las mismas para el caso de la indebida notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(fls. 4-11 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2015 y, consecuentemente, se \u00a0suspenda la diligencia de entrega y se resuelva sobre su petici\u00f3n \u00a0de nulidad, por incurrir en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto del Juzgado convocado: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En auto de 25 de junio de 2014 admiti\u00f3 el libelo de \u00abentrega \u00a0de la cosa por el tradente al adquirente\u00bb \u00a0de Luis Javier Cepeda Ariza contra la sociedad Uni\u00f3n \u00a0Automotora de Urbanos Especiales UNITURS Ltda. (fl. 38 Cdno. \u00a0Principal Original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Con sentencia de 15 de septiembre posterior orden\u00f3 \u00abLA \u00a0ENTREGA MATERIAL \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-357462, ubicado en la carrera 53 No. 45-02 Sur barrio Venecia de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, alinderado y decreto como aparece en la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 01490 del 18 de marzo de 2014 de la \u00a0Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, al se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0JAVIER CEPEDA ARIZA\u00bb \u00a0y comision\u00f3 para tal fin (negrillas originales) (fls. 26-27 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0A trav\u00e9s de dos determinaciones de 21 de julio de 2015 fij\u00f3 \u00a0que \u00ab[u]na \u00a0vez y como se allegue el Despacho comisorio librado en el sublite, \u00a0debidamente diligenciado, se dispondr\u00e1 lo pertinente respecto \u00a0de [las peticiones de nulidad elevadas por Luis Fernando y Luis \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Duque]\u00bb \u00a0(fls. 29 y 128 Cdnos. Incidente de oposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Mediante tres prove\u00eddos de 22 de septiembre siguiente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0comisionado concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el gestor judicial del opositor Luis Alfredo \u00a0Gonz\u00e1lez Luque frente a la decisi\u00f3n que opt\u00f3 por \u00a0rechazar la oposici\u00f3n planteada, y por el gestor judicial del \u00a0arrendatario del local de la fuente de soda en cuanto a la entrega \u00a0dispuesta previa suscripci\u00f3n de contrato de arrendamiento con \u00a0el demandante, en el efecto devolutivo\u00bb y \u00a0les confiri\u00f3 el t\u00e9rmino de ley para sufragar las copias \u00a0respectivas. \u00a0(fl. 80 Cdno. Principal Original); asimismo, que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que la oposici\u00f3n planteada por LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0LUQUE, fue rechazada, decisi\u00f3n la que fue materia de \u00a0apelaci\u00f3n, no hay lugar a tramitar el incidente de oposici\u00f3n \u00a0a la entrega que fuera presentado por este, pues no se trata de la \u00a0circunstancia prevista por el numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 338 del C.P.C.\u00bb \u00a0y, con el \u00faltimo, neg\u00f3 \u00ab[p]or \u00a0improcedente, (\u2026) lo solicitado (\u2026) por quien dice \u00a0actuar como apoderado de Luis Fernando Gonz\u00e1lez Luque, dado \u00a0que seg\u00fan diligencia de entrega realizada ante el comisionado, \u00a0el togado obra como apoderado de una persona distinta, de una parte \u00a0y, de otra, el art\u00edculo 63 del C.G. del P., no se encuentra \u00a0vigente, al menos no en la ciudad de Bogot\u00e1, sumado a que, el \u00a0supuestamente representado no es parte en el presente asunto\u00bb \u00a0(fls. 129 y 48 Cdnos. Incidente de oposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al \u00a0comisionado: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Con resoluciones adoptadas en el curso de la diligencia adelantadas \u00a0el 3 de septiembre del a\u00f1o que avanza, \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0de plano la oposici\u00f3n\u00bb presentada \u00a0por el tenedor que la atendi\u00f3 y dispuso que efectuar\u00eda \u00a0la entrega \u00abmediante \u00a0la notificaci\u00f3n al arrendatario para que en lo sucesivo tenga \u00a0al demandante como su arrendador\u00bb, \u00a0posteriormente, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de tales pronunciamientos (fls. 52v-54 Cdno. Comisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0campo id\u00f3neo de protecci\u00f3n es, por excelencia, el \u00a0proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 \u00a0de posibilidades de defensa, si goz\u00f3 de la ocasi\u00f3n para \u00a0ejercerla y no lo hizo; por lo dem\u00e1s, es palmario que esta \u00a0acci\u00f3n no se puede activar seg\u00fan la discrecionalidad \u00a0del interesado, pues \u00abno \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido \u00a0a la incuria propia\u00bb \u00a0(STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(STC, \u00a025 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada el 25 sep. y 12 oct. 2012, \u00a0rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22 \u00a0may. 2013, rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, es evidente que el peticionario no formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n frente al mencionado prove\u00eddo que difiri\u00f3 \u00a0la soluci\u00f3n de su petici\u00f3n de nulidad y pretende \u00a0recrear una controversia que debi\u00f3 plantear ante el juez \u00a0natural conforme a las reglas de tr\u00e1mite preestablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aludido medio de impugnaci\u00f3n horizontal, esta Corte ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En referencia a la diligencia de entrega, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada deviene prematura, pues el 3 de septiembre \u00a0de 2015, en el curso de esta acci\u00f3n, se concedieron los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones tomadas por \u00a0el comisionado con las que rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n \u00a0formulada por Luis Alfredo Gonz\u00e1lez Luque y dispuso que en lo \u00a0sucesivo el arrendatario Rodolfo Laguna C\u00e1rdenas se entender\u00eda \u00a0con Luis Javier Cepeda Ariza en su condici\u00f3n de propietario; \u00a0mecanismos respecto de los que el despacho accionado otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a los interesados para \u00absufragar \u00a0las expensas pertinentes para la expedici\u00f3n de las copias\u00bb \u00a0y, en \u00a0esa medida, es all\u00ed donde podr\u00e1 exponer sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo deber\u00e1 \u00a0esperar a que se desate la alzada, ya que no es dable a esta sede \u00a0constituirse en una instancia paralela para examinar los reparos del \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ejercicio prematuro de este medio, ha expuesto la Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(STC, \u00a022 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n anulatoria, no ser\u00e1 materia de \u00a0an\u00e1lisis en esta sede porque se resolvi\u00f3 por auto de 22 \u00a0de septiembre de 2015 desestim\u00e1ndola por improcedente y en \u00a0adici\u00f3n puede ejercer en su contra los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}