{"id":93020,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13917-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13917-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13917-2015\/","title":{"rendered":"STC 13917 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13917-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00396-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Arturo Mario Garc\u00eda \u00c1vila en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico); \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon a la se\u00f1ora Maryelis Mar\u00eda \u00a0Torres Solano, el Defensor adscrito al estrado mencionado y al \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0la convocada lo demand\u00f3 ante el estrado querellado por los \u00a0alimentos correspondientes al menor XX1, \u00a0en su condici\u00f3n de abuelo paterno; tr\u00e1mite en el que \u00a0fue condenado con sentencia de 11 de marzo de 2011 a suministrarle el \u00a012.5% de las mesadas pensionales mensuales y adicionales que percibe \u00a0de La Previsora, FOPEP y el Ministerio del Medio Ambiente, mediante \u00a0modalidad de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que adelant\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria en la misma agencia judicial pero a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 17 de agosto de 2012 se desestimaron sus pretensiones, \u00a0manteniendo el porcentaje decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el fallador incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustancial tras desconocer el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil y la presunci\u00f3n consagrada en el canon 129 de la Ley \u00a01098 de 2006 consistente en que \u00ab[s]i \u00a0no se tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del \u00a0alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su \u00a0patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los \u00a0antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica. En \u00a0todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo \u00a0legal\u00bb \u00a0y acoger \u00abla \u00a0totalidad de lo afirmado por el se\u00f1or JUAN CARLOS GARC\u00cdA \u00a0OLMOS; en la declaraci\u00f3n jurada el d\u00eda 6 de agosto de \u00a02012, en la cual manifest\u00f3 que no laboraba en ese entonces y \u00a0que solo se limitaba a pedirle dinero al due\u00f1o del local \u00a0[donde pasa todo el d\u00eda], el cual le regalaba $3000 o $5000 \u00a0pesos diarios [y] (\u2026) el almuerzo\u00bb \u00a0(subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Estima que debi\u00f3 accionarse en contra del padre biol\u00f3gico \u00a0de su nieto, quien es una persona f\u00edsicamente capaz de \u00a0desarrollar actividades diversas que le permitan la generaci\u00f3n \u00a0de ingresos, y no suya por ser de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide ordenar al estrado encartado \u00abmodificar \u00a0las sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 dictada dentro del \u00a0proceso de alimentos No. 0396-2010 y la de (\u2026) 17 de agosto de \u00a02012 [en el] de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria N\u00famero \u00a000115-2012, para que se provea en derecho\u00bb y \u00a0\u00ab[n]otificar \u00a0al agente del Ministerio P\u00fablico, para que sea garante de [sus \u00a0prerrogativas] fundamentales los cuales pueden verse afectados por \u00a0este tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez querellado refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n no llena el requisito de la temporalidad, toda vez que \u00a0las decisiones objeto de la presente (\u2026) fueron proferidas por \u00a0este Despacho judicial el 11 de marzo de 2011 &lt;proceso de \u00a0alimentos para menor Rad. 00396-2010&gt; y el 17 de agosto de 2012 \u00a0&lt;proceso de disminuci\u00f3n cuota alimentaria Rad. 00115-2012&gt; \u00a0respectivamente y la acci\u00f3n de tutela [lo] fue (\u2026) el \u00a0d\u00eda 10 de agosto de 2015\u00bb; \u00a0es decir, 4 a\u00f1os, 4 meses y 29 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido la sentencia dentro del primero y 3 a\u00f1os y 3 \u00a0d\u00edas luego de resolverse de fondo el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0en ninguna de las providencias aludidas incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que \u00abse \u00a0bas\u00f3 en las normas jur\u00eddicas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso, los hechos planteados y probados en el proceso, \u00a0concluyendo el Despacho que era procedente la fijaci\u00f3n de una \u00a0cuota alimentaria a favor del menor alimentario [XX] con el fin de \u00a0garantizar sus fundamentales en cabeza del menor, quien es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 212-215 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico sostuvo que \u00abfu[e] \u00a0notificado de la providencia adiada 17 de agosto de 2012, dictada \u00a0dentro del proceso de disminuci\u00f3n alimentaria Radicado No. \u00a000115-2012 (\u2026) sin que al momento de la misma se observara (\u2026) \u00a0vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales \u00a0al accionante por parte del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abuna \u00a0vez estudiada la presente acci\u00f3n de tutela la Honorable Sala \u00a0Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial debe tener \u00a0en cuenta que en la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00edan \u00a0vulnerar derechos fundamentales al menor alimentario, derechos que \u00a0tienen una prevalencia y protecci\u00f3n especial por mandato legal \u00a0y constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a0237 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo el postulado de inmediatez por cuanto \u00abel \u00a0aqu\u00ed accionante ha debido interponer la presente Acci\u00f3n \u00a0Constitucional en tiempo razonable, al considerar vulneraros sus \u00a0derechos fundamentales, pero al haber transcurrido 4 a\u00f1os y 5 \u00a0meses, desde el pronunciamiento de la primera decisi\u00f3n \u00a0judicial y 3 a\u00f1os dentro del proceso de la segunda decisi\u00f3n, \u00a0torna la misma en improcedente, al faltar uno de los requisitos para \u00a0su viabilidad, cual es, la inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 230-236 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, iterando las motivaciones puestas de \u00a0presente en el escrito inicial, relacionadas con que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria respecto de XX es de su hijo y no de \u00e9l como \u00a0abuelo; adem\u00e1s, que para determinar el monto de la cuota debe \u00a0asumirse que devenga al menos el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reprob\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0constitucional no hubiera efectuado un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0sus inconformidades sino optado por denegar el resguardo con base en \u00a0la inmediatez (fl. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda \u00a0excepcional se modifique los fallos pronunciados por el funcionario \u00a0encartado, por incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustancial, \u00a0derivados del desconocimiento de los art\u00edculos 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 129 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a \u00a0las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada en la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada, que resolvi\u00f3: \u00abCondenar \u00a0al se\u00f1or ARTURO MARIO GARC\u00cdA \u00c1VILA a suministrar \u00a0alimentos definitivos a su nieto [XX], en una suma equivalente al \u00a012.5% de las mesadas y mesadas adicionales que el demandado percibe \u00a0por parte de la Previsora, Fopep y el Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0suma que se deber\u00e1 consignar a favor de la madre de la \u00a0demandante en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de \u00a0Baranoa dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. Esta \u00a0cuota se debe a partir del pr\u00f3ximo mes de Octubre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n luego de precisar que \u00ab[p]ara \u00a0solicitar alimentos se requieren cuatro elementos: 1. El parentesco \u00a0entre alimentante y alimentario: Para demostrarlo basta con \u00a0remitirnos a los registro civiles de nacimiento obrantes a folios 4 y \u00a05. 2. Necesidad de los alimentos: Es una afirmaci\u00f3n indefinida \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 177 del C. de P.C., por lo \u00a0tanto no requiere de prueba, le corresponde al demandado demostrar \u00a0que el menor no necesita de ellos. 3. Incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria: Afirma la madre del menor demandante que el padre \u00a0biol\u00f3gico de [XX], ha venido incumpliendo con la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que le corresponde, y dada la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0de este para responder por su deber, ha tenido que demandar por los \u00a0alimentos de su hijo al se\u00f1or ARTURO MARIO GARC\u00cdA \u00a0\u00c1VILA, abuelo del menor, quien si tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0para suministrarle alimentos a su nieto, pues es pensionado del \u00a0CONSORCIO FOPEP, FIDUPREVISORA y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, y \u00a0el aqu\u00ed demandado adem\u00e1s de desvirtuar la falta de \u00a0compromiso de su hijo para con su nieto, se limit\u00f3 a decir que \u00a0no asume tal obligaci\u00f3n porque tiene muchos gastos personales, \u00a0as\u00ed como un hijo menor y a su compa\u00f1era permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0manifestaci\u00f3n de la parte actora fue corroborada por esta \u00a0Agencia Judicial a trav\u00e9s [de] una visita realizada en el \u00a0domicilio de aquella por intermedio de la Trabajadora Social quien en \u00a0su informe de fecha Febrero 16 de 2011 del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado en audiencia adiada 26 de Febrero de la misma anualidad \u00a0consign\u00f3: \u201cLas t\u00e9cnicas aplicadas permitieron \u00a0observar y percibir un ambiente familiar sano, estable, pero con \u00a0condiciones econ\u00f3micas y habitacionales muy precarias, el ni\u00f1o \u00a0ni la madre tienen un espacio propio, conviven en hacinamiento con \u00a0varias personas, sus ingresos son muy bajos, las condiciones f\u00edsicas \u00a0de la vivienda son bastante precarias. Debido a que la solvencia \u00a0econ\u00f3mica del padre no ha sido probada y los testimonios \u00a0tomados de la abuela y de la madre del menor, dice que este no le \u00a0est\u00e1 cubriendo sus necesidades b\u00e1sicas, el menor ven\u00eda \u00a0padeciendo de muchas necesidades\u2026 se concluye que se verific\u00f3 \u00a0que el menor vive con la madre en casa de la bisabuela materna, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su abuela y de otros familiares, que viven \u00a0en hacinamiento, que las condiciones f\u00edsicas y habitacionales \u00a0no son las mejores para el menor, que a su madre se le ha \u00a0imposibilitado trabajar por lo peque\u00f1o que es el ni\u00f1o, \u00a0ya que requiere atenci\u00f3n permanente, adem\u00e1s que su poca \u00a0preparaci\u00f3n laboral le ha impedido conseguir trabajo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0anot\u00f3 que \u00ab[a] \u00a0su turno el padre del menor se\u00f1or JUAN CARLOS GARC\u00cdA \u00a0OLMOS, quien fuere citado para ser escuchado como testigo, expres\u00f3 \u00a0que no cumple con las obligaciones del menor desde el mes de Enero de \u00a02010, fecha para la cual dej\u00f3 de laborar, que quien le \u00a0colaboraba con los gastos del ni\u00f1o era su suegra y que su \u00a0padre lo ech\u00f3 de la casa materna, ello ocasion\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Mayerlis lo embargara, pero como no tiene bienes con \u00a0qu\u00e9 responder por eso aquella persigui\u00f3 a su padre, \u00a0se\u00f1or Arturo Garc\u00eda \u00c1vila, contin\u00faa \u00a0narrando que no le da al ni\u00f1o porque en realidad no tiene \u00a0empleo, acude a entrevistas laborales pero como es un simple \u00a0bachiller no consigue nada, igualmente expres\u00f3 que tiene \u00a0problemas de columna y dolor en las articulaciones por el sobrepeso \u00a0que padece (140 kilos)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cuarto de los presupuestos, esto es, capacidad \u00a0econ\u00f3mica del demandado, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]st\u00e1 \u00a0demostrado en el plenario que el demandado es Pensionado de la \u00a0Previsora y del Ministerio del Medio Ambiente, tal y como consta en \u00a0los oficios remitidos por dichas entidades obrantes a folios 52 y 55 \u00a0del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto que el padre de [XX] es el primer obligado a \u00a0suministrarle alimentos a su menor hijo, no es menos cierto que ante \u00a0la inoperancia de este de cumplir con la carga que moral y legalmente \u00a0se le impone, por los motivos que fueran, y estando el abuelo paterno \u00a0en capacidad de suministrarle los alimentos y siendo de las personas \u00a0llamadas por ley a hacerlo, y teniendo en cuenta el inter\u00e9s \u00a0superior del menor y su necesidad de alimentos, se acoger\u00e1n \u00a0las pretensiones de la demanda en cuanto a decretar alimentos a favor \u00a0del menor y a cargo del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00abel \u00a0aqu\u00ed demandado; manifest\u00f3 que el padre biol\u00f3gico \u00a0del menor est\u00e1 en capacidad de cumplir con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria por cuanto es t\u00e9cnico de equipos celulares y venta \u00a0de minutos y de igual forma le ingresan recursos por el arriendo de \u00a0una moto, adem\u00e1s se encuentra viviendo con la demandante y \u00a0siendo esta una afirmaci\u00f3n hecha por dicha parte, la carga de \u00a0la prueba de demostrar la capacidad econ\u00f3mica del padre \u00a0biol\u00f3gico la ten\u00eda el se\u00f1or ARTURO MARIO GARC\u00cdA \u00a0\u00c1VILA, lo cual no prob\u00f3. Contrario sensu a trav\u00e9s \u00a0de prueba de oficio el Despacho verific\u00f3 la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta la actora, quien sea de \u00a0paso decirlo, no convive con el padre del menor demandante tal y como \u00a0se desprende del material probatorio obrante en el proceso\u00bb \u00a0(fls. 15-18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[por \u00a0ser] el demandante (\u2026) una persona adulta mayor, quien tambi\u00e9n \u00a0requiere de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la \u00a0sociedad y la familia, tal y como lo consagra nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, se modificar\u00e1 la forma de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, en el sentido de que deber\u00e1 consignar la \u00a0cuota alimentaria fijada en sentencia del [11 de marzo de 2011] en el \u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a \u00f3rdenes de este juzgado y a \u00a0nombre de la se\u00f1ora MAYERLIS TORRES SOLANO, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su pago\u00bb \u00a0y levant\u00f3 las medidas cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que \u00aben \u00a0aras del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o [XX], en especial \u00a0brindar protecci\u00f3n a su derecho de alimentos, se dispondr\u00e1 \u00a0que en el evento de que el demandante incumpla con su obligaci\u00f3n \u00a0de consignar la cuota alimentaria en el porcentaje indicado o en la \u00a0oportunidad establecida en esta sentencia, se dispondr\u00e1 de \u00a0manera inmediata el descuento directo de dicha cuota de sus mesadas \u00a0pensionales y adicionales de junio y diciembre que percibe de \u00a0FIDUPREVISORA, FOPEP y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abhabida \u00a0cuenta que los padres conviven bajo el mismo techo, que la madre, de \u00a025 a\u00f1os, es t\u00e9cnica en administraci\u00f3n y que el \u00a0padre, de 31 a\u00f1os, es t\u00e9cnico en arreglo de celulares, \u00a0que no tienen impedimento f\u00edsico o mental para laborar, en \u00a0principio, los primeros obligados a responder econ\u00f3micamente \u00a0por el ni\u00f1o JUAN FERMANDO GARC\u00cdA TORRES, son sus \u00a0padres, por lo que se les conmina a que procuren, por sus propios \u00a0medios, suministrarle alimentos a su hijo, a fin de brindarle un \u00a0mayor bienestar\u00bb \u00a0(fls. 3-27 Cdno. 2 y 460-461 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el \u00a0otorgamiento del resguardo constitucional resulta improcedente, a \u00a0causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los \u00a0hechos que se duele el actor, esto es, el proferimiento de las \u00a0providencias que definieron los litigios de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria y disminuci\u00f3n de la misma (11 de marzo de 2011 y \u00a017 de agosto de 2012, respectivamente), con la solicitud de amparo 11 \u00a0de agosto de 2015, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime \u00a0que la justificaci\u00f3n invocada de que \u00ablos \u00a0abogados que consult[\u00f3] no [lo] ilustraron de manera clara y \u00a0precisa para determinar los pasos a seguir en aras de salvaguardar \u00a0[sus] derechos constitucionales\u00bb \u00a0no puede ser de recibo dado \u00a0que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta \u00a0la decisi\u00f3n que en cada caso es objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la defensa \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que no \u00a0se acoger\u00e1 la protecci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A m\u00e1s de lo se\u00f1alado, analizadas las providencias \u00a0censuradas deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, \u00a0toda vez que no entra\u00f1an irregularidad que d\u00e9 lugar a \u00a0catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente \u00a0ilegales, am\u00e9n que tampoco responden a la sola arbitrariedad \u00a0de su signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00abde \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (STC, \u00a05 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, rad. \u00a0STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las ostensibles circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, dimana que contrario a lo alegado \u00a0por el actor, los motivos decisorios al efecto manifestados para \u00a0determinar su obligaci\u00f3n alimentaria y la negativa de \u00a0disminuir la cuota apuntan a una hermen\u00e9utica plausible de las \u00a0normas que regulan la materia que, desde luego, no puede ser alterada \u00a0por esta v\u00eda, ya que no se advierte reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, \u00a0n\u00f3tese que en el proceso de alimentos, se lleg\u00f3 a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada bajo los preceptos 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 133 de la Ley 1098 de 2006, luego de verificar las \u00a0necesidades del menor, la carencia de recursos de los padres y la \u00a0posibilidad de proveerlos por el abuelo, sumado a que no se ados\u00f3 \u00a0prueba en contrario por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la que neg\u00f3 la disminuci\u00f3n de \u00a0la cuota se observa que estudi\u00f3 las versiones de los \u00a0litigantes, los testimonios recaudados y la visita social efectuada a \u00a0la casa donde habita el ni\u00f1o, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 24 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, 260 \u00a0y 411 del Civil y 177 del de Ritos Civiles e incluso moriger\u00f3 \u00a0el fallo, levantando la medida cautelar sobre las mesadas y modific\u00f3 \u00a0la manera de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Asimismo, conmin\u00f3 \u00a0a los progenitores para que procuraran recursos econ\u00f3micos por \u00a0sus propios medios para brindarle mayor bienestar a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(STC \u00a07 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), \u00a0esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, que la \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras razones, \u201cpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley \u00a0(STC 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se convalidar\u00e1 \u00a0la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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