{"id":93021,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13919-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13919-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13919-2015\/","title":{"rendered":"STC 13919 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13919-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01619-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9dgar Andr\u00e9s \u00a0Callejas Ram\u00edrez en contra de una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, al Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que act\u00faa ante aquel estrado y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la causa seguida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, por intermedio de apoderado, solicita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb \u00a0y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0su representado est\u00e1 siendo procesado como coautor de los \u00a0punibles de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, porte ilegal de armas, falsedad marcaria y hurto \u00a0agravado y calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[l]os \u00a0d\u00edas 20, 21 y 22 de mayo de 2015 se fij\u00f3 por parte del \u00a0juzgado 1\u00b0 penal del circuito de Guadalajara de Buga (Valle) \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n seguida en contra de [su] prohijado \u00a0\u00c9DGAR ANDR\u00c9S CALLEJAS RAM\u00cdREZ y los se\u00f1ores \u00a0ARTURO MANUEL AMEL P\u00c9REZ, URIBEL CIFUENTES y ELIZABETH SOLANO \u00a0COBO, continuaci\u00f3n de audiencia preparatoria, luego de que la \u00a0misma se suspendiera el d\u00eda 17 de abril de 2015 para continuar \u00a0en las fechas se\u00f1aladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0aquella oportunidad, es decir el 17 de abril de 2015 se encontraba en \u00a0uso de la palabra el Dr. JULIO C\u00c9SAR P\u00c9REZ ACHICUE en \u00a0pro de los intereses de su defendida ELIZABETH SOLANO COBO y lo \u00a0l\u00f3gico era, que para el d\u00eda 20 de mayo, este togado \u00a0continuara con el desarrollo de sus solicitudes de inadmisi\u00f3n, \u00a0exclusi\u00f3n y rechazo de las pruebas solicitadas por la \u00a0fiscal\u00eda, para lo cual fuimos convocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0abogado defensor de la citada no pudo comparecer ese d\u00eda, \u00a0enviando una comunicaci\u00f3n al despacho que fue le\u00edda por \u00a0el se\u00f1or Juez de conocimiento sobre su inasistencia, donde \u00a0se\u00f1alaba los motivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abse \u00a0opuso a que se adelantara el desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0a voces del art. 355 inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004\u00bb para \u00a0la validez de dicha vista judicial \u00abes indispensable la \u00a0presencia del juez, fiscal y defensor (\u2026) petici\u00f3n que \u00a0fuera avalada por el se\u00f1or representante del ministerio \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abel \u00a0se\u00f1or juez de conocimiento sin tener en cuenta la ausencia de \u00a0uno de los defensores, m\u00e1xime que se encontraba en uso de la \u00a0palabra, opt\u00f3 porque se desarrolla la susodicha diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abluego \u00a0de instalada la segunda sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria el \u00a0d\u00eda 21 de mayo de 2015, ya contando con la presencia del se\u00f1or \u00a0defensor de la acusada ELIZABETH SOLANO COBO, el suscrito en uso de \u00a0la palabra peticion\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad de la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia preparatoria llevada a cabo el d\u00eda anterior con \u00a0base en lo establecido en el art. 457 del C.P.C.\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue desestimada y contra la que interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que la autoridad convocada \u00abluego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis sobre la decisi\u00f3n del a quo y de \u00a0los fundamentos de todos y cada uno de los intervinientes en el \u00a0recurso de alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0nulidad deprecada, advirtiendo que no se hab\u00eda vulnerado \u00a0derecho alguno de los procesados porque no exist\u00eda ninguna \u00a0irregularidad dentro de la decisi\u00f3n adoptada y no se demostr\u00f3 \u00a0que se hubiere afectado derecho alguno en cuanto a los procesados que \u00a0tuvieron la presencia de los defensores para esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Considera \u00a0que \u00absi \u00a0se aceptara los fundamentos tanto del a quo como del ad quem, \u00a0dir\u00edamos entonces que habr\u00eda de fraccionarse la \u00a0investigaci\u00f3n y adelantarse un juicio para cada procesado, y \u00a0dejar de lado el procedimiento trazado por el legislador, pues lo que \u00a0se busca dentro de la actuaci\u00f3n es la uniformidad, que no \u00a0existan irregularidades y que se adelante el juicio como corresponde \u00a0lo que no se avizora por parte de esta defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, se ordene a la Sala querellada \u00abdecretar \u00a0la nulidad de la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a \u00a0cabo el pasado 20 de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 75 Judicial II Penal adscrito al Distrito de Guadalajara \u00a0de Buga refiri\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0mismo accionante en el resumen procesal de la solicitud de amparo \u00a0afirma que en la consabida audiencia no estuvo presente fue el \u00a0abogado de la Defensa de la acusada ELIZABETH SOLANO COBO cuyo poder \u00a0judicial le hab\u00eda conferido al doctor JULIO C\u00c9SAR P\u00c9REZ \u00a0ACHICUE. Es decir, que de conformidad a la l\u00f3gica formal \u00a0deductiva a quien presuntamente se le vulner\u00f3 los derechos al \u00a0Debido Proceso y la Defensa en la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0procesal es [a ella] no a su prohijado en cuya representaci\u00f3n \u00a0interpuso la acci\u00f3n de amparo. Es consecuencia es palmaria la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante lo \u00a0cual [lo] releva de mayor argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00a0teniendo [esa] procesada su defensor material, es este y no otro, el \u00a0llamado leg\u00edtimamente a defender su causa en trat\u00e1ndose \u00a0de defectos individuales consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb (fl. \u00a023 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura convocada anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el asunto objeto de estudio, no se cumple el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relacionado con la \u00a0subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido contra el se\u00f1or \u00a0\u00c9dgar Andr\u00e9s Callejas y otros ciudadanos a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, por lo que el accionante bien puede \u00a0insistir en su pretensi\u00f3n de nulidad ante el Juez Primero del \u00a0Circuito de Buga, anteponer los recursos contra las decisiones que \u00a0\u00e9ste adopte y que le sean desfavorables, y en caso de \u00a0sentencia condenatoria, bien puede agotar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 46v ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho encartado precis\u00f3 que \u00able \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso radicado al N\u00b0 \u00a076-111-60-00-247-02013-00492-01, que por el tr\u00e1mite de la Ley \u00a0906 de 2004 se adelanta en contra de los se\u00f1ores ARTURO MANUEL \u00a0AMELL P\u00c9REZ, FLOR \u00c1NGELA REYES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0ELIZABETH SOLANO COBO, \u00c9DGAR ANDR\u00c9S CALLEJAS RAM\u00cdREZ \u00a0y UBIBEL CIFUENTES CASTA\u00d1O por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, hurto calificado agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, falsedad marcaria y lesiones personales, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se est\u00e1 surtiendo la audiencia preparatoria, \u00a0teni\u00e9ndose programadas como fechas para su continuaci\u00f3n \u00a0los d\u00edas 1\u00b0, 7 y 8 de septiembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de que se \u00a0queja el accionante no solo carece de [soporte], sino que en manera \u00a0alguna se demostr\u00f3 irregularidad sustancial como la que se \u00a0alega a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, tal como \u00a0lo decidiera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga mediante decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0discutida y aprobada el 24 de junio de 2015, le\u00edda el 1\u00b0 \u00a0de julio siguiente, en la que se resolvi\u00f3 confirmar el auto \u00a0del 21 de mayo del mismo a\u00f1o, por el cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad elevada con base en los mismos argumentos \u00a0planteados en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. 56 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo los postulados de razonabilidad de \u00a0la decisi\u00f3n censurada y subsidiariedad teniendo en cuenta, en \u00a0primer t\u00e9rmino, que \u00abla \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones por la cuales no estaban acreditadas las \u00a0exigencias a que hace referencia el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0declarar nula la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a \u00a0cabo el 20 de mayo de 2015, en el proceso que cursa contra el aqu\u00ed \u00a0accionante por los presuntos delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, falsedad marcaria y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, porque \u00abla \u00a0solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00ab[t]ampoco \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, el \u00a0demandante a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir en \u00a0apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, o con los \u00a0argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control \u00a0constitucional que tiene el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, apunt\u00f3 que \u00abmientras \u00a0la actuaci\u00f3n est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales\u00bb \u00a0(fls. 98-104 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0apoderado del actor iterando los planteamientos del libelo inicial, \u00a0enfatizando que \u00ablas \u00a0argumentaciones emanadas dentro del pronunciamiento objeto de \u00a0censura, no pueden ser compartidas ni de recibo por este \u00a0representante, al advertirse que los derechos reclamados a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, los mismos deben solicitarse ante el juzgado que est\u00e1 \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n de [su] defendido y esperar que se \u00a0emita una decisi\u00f3n de fondo para interponer los recursos \u00a0necesarios en pro de los intereses de [su] defendido, ya que si bien \u00a0es cierto, al no atenderse el pedimento de nulidad ante el Juzgado de \u00a0conocimiento y, al interponerse el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 el ad quem, ah\u00ed se agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0gubernativa; sobre ello se hizo un amplio an\u00e1lisis de los \u00a0derechos vulnerados. Entonces \u00bfc\u00f3mo se puede permitir \u00a0que una actuaci\u00f3n contin\u00fae con anomal\u00edas y que \u00a0se diga que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna en el \u00a0pronunciamiento que hiciera el juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y confirmado en segunda instancia por el H. Tribunal \u00a0Superior \u2013Sala Penal- de Buga? \u00a0(fls. 120-121 idem.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0que neg\u00f3 la declaratoria de nulidad de la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria adelantada el 20 de mayo de la presente \u00a0anualidad, refiriendo el tema a un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n adoptada el 20 de mayo de 2015 por el estrado \u00a0querellado, mediante la que se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, toda vez que \u00abel \u00a0despacho considera que no se conculca ninguna garant\u00eda pues en \u00a0el estadio procesal en el que se encuentra la audiencia, precisamente \u00a0es la solicitud de rechazo, inadmisi\u00f3n o exclusi\u00f3n de \u00a0medios de prueba y esto es individual, \u00e9stas solicitudes \u00a0versan sobre medios ya solicitados por lo que no se vulneraran \u00a0garant\u00edas y aqu\u00ed no se va a tocar el tema de Elizabeth \u00a0Solano Cobo, cuando corresponda lo de esta procesada se suspender\u00e1 \u00a0la diligencia pero ahora solo se van a referir a las pruebas de la \u00a0fiscal\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 60 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n tomada el 21 del mismo periodo a trav\u00e9s \u00a0de la que resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0decretar la nulidad planteada porque considera que no se han afectado \u00a0garant\u00edas de los procesados, en la audiencia anterior solo se \u00a0tramit\u00f3 lo que ten\u00eda que ver con las solicitudes de \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n de medios de pruebas, \u00a0con que contaban los defensores HENRY ZARTA V\u00c1SQUEZ y HENRY \u00a0ESCORCIA CLAVIJO y ello no afecta en nada a la defensa de ELIZABETH \u00a0SOLANO COBO, pues desde un principio se advirti\u00f3 que no se \u00a0tocar\u00edan temas donde pudiese ver afectada la procesada y la \u00a0defensa de la misma; censura el hecho de que no sea ni siquiera el \u00a0abogado que no estuvo en la diligencia que interpone la solicitud de \u00a0nulidad, sino que fue uno de los que precisamente estuvo en la \u00a0diligencia e intervino en la misma; tambi\u00e9n indica que no \u00a0puede ser argumento para el decreto de la nulidad, que los otros \u00a0togados de la defensa deb\u00edan complementar su argumento con lo \u00a0que expresara el Dr. JULIO C\u00c9SAR P\u00c9REZ CHICU\u00c9 y \u00a0que por ello necesitaban que interviniera primero en la diligencia \u00a0anterior\u00bb \u00a0(fls. 64-65 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 1\u00b0 de julio posterior, proferido por el ad \u00a0quem \u00a0acusado, confirmatorio de la anterior providencia, donde sostuvo que \u00a0\u00abla \u00a0nulidad planteada por los defensores resulta totalmente improcedente, \u00a0ya que el acto cuya invalidaci\u00f3n se reclama cumpli\u00f3 el \u00a0prop\u00f3sito para el que estaba destinado, que no era otro que \u00a0agotar la fase de solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo e \u00a0inadmisi\u00f3n de los medios de prueba pedidos por el ente \u00a0acusador, por parte de los representantes judiciales de Edgar Andr\u00e9s \u00a0Callejas, Arturo Manuel Amell P\u00e9rez, Uribel Cifuentes Casta\u00f1o, \u00a0quedando pendiente las pretensiones del abogado del Elizabeth Solano \u00a0Cobo y la decisi\u00f3n de la judicatura, respecto de la cual, las \u00a0partes inconformes podr\u00e1n interponer los recursos ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0puridad el juez a\u00fan no se ha pronunciado sobre el tema de la \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n de evidencias. Por \u00a0consiguiente no existe en el mundo jur\u00eddico decisi\u00f3n \u00a0alguna susceptible de ser anulada\u00bb \u00a0(fls. 23-24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la rese\u00f1ada dolencia, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que el estudio del proceso penal \u00a0adelantado contra el peticionario est\u00e1 en curso, y a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa de juicio oral, \u00a0goza de los mecanismos posibles para atacar la actuaci\u00f3n que \u00a0estima vulneradora de sus prerrogativas toda vez que con la nulidad \u00a0alegada y el de apelaci\u00f3n interpuesto no se han agotado debido \u00a0a que dispone de la alzada ante el fallo de primer grado o incluso el \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por v\u00eda \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe \u00a0resolver el funcionario de conocimiento, pues, si \u00a0el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicci\u00f3n \u00a0que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n penal, no puede \u00a0pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, \u00a0ni aun invocando la existencia de un supuesto \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades \u00a0sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En un caso de similares contornos con el aqu\u00ed abordado, la \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera \u00a0instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin \u00a0(CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el \u00a027 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}