{"id":93022,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13924-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13924-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13924-2015\/","title":{"rendered":"STC 13924 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13924-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00367-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Oficina de \u00a0Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, la \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, el Ministerio P\u00fablico por \u00a0intermedio del Delegado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2015-00058. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El despacho acusado \u00abno \u00a0CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la ley 472 de \u00a01998 para NOTIFICAR mi acci\u00f3n constitucional al accionado, \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional de t\u00e9rminos perentorios, \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA al a quo, cumplir los t\u00e9rminos perentorios en mi \u00a0acci\u00f3n constitucional, so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiere que \u00abel \u00a0accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE \u00a0IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO \u00a0INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE A QUE DICHA \u00a0OBLIGACI\u00d3N O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES \u00a0SU OBLIGACI\u00d3N CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce \u00a0que \u00abel \u00a0accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acci\u00f3n \u00a0constitucional de t\u00e9rminos perentorios, INCUMPLIENDO su deber \u00a0funci\u00f3n, por lo que solicito sea investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA, \u00a0COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES y tramitar de manera \u00a0INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n popular que \u00a0origino (sic) esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n (sic) \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables \u00bb, \u00a0igualmente que se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo a m\u00ed correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 9 de septiembre siguiente neg\u00f3 el \u00a0amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n de tutela el actor no demuestra que se hubiese \u00a0comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el \u00a0accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume \u00a0que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para impulsar el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso por medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el \u00a0accionante, por dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con \u00a0tal requisito y en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 \u00a0manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo \u00a0de pobreza, tal como se dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0472 de 1998\u00bb \u00a0(folios \u00a011-13). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa la acci\u00f3n popular referenciada no fue \u00a0promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- \u00a0Procuradur\u00eda Regional Risaralda, y por ello se nos ha \u00a0comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo \u00a0Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos \u00a0que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el \u00a0respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales \u00a0adscritos a la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial de \u00a0Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA aduce violaci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0popular no se ha tramitado conforme a los t\u00e9rminos perentorios \u00a0que enuncia la ley, incumpliendo la Ley 472 de 1998, situaci\u00f3n \u00a0ajena a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como \u00a0ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0\u00abdesvincular \u00a0de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb (folio \u00a015 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira \u00a0proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se \u00a0encuentran sujetas a derecho y a la normatividad vigente respecto de \u00a0esas acciones\u00bb. \u00a0Requiri\u00f3 negar la acci\u00f3n impetrada (folios 22-26). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00aben \u00a0este caso, de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no \u00a0interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el juzgado \u00a0accionando mediante el cual le impuso las cargas de notificar a la \u00a0parte demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de comunicar a la comunidad la \u00a0existencia de la referida acci\u00f3n popular. Es decir, no emple\u00f3 \u00a0el medio ordinario de protecci\u00f3n con que contaba al interior \u00a0del proceso para obtener lo que pretende sea decido por v\u00eda de \u00a0tutela\u00bb (folios \u00a075-80). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada \u00a0(folio \u00a089). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al \u00a0funcionario censurado \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR POR LA EMISORA DE LA POLICIA, \u00a0COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES y tramitar de manera \u00a0INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n popular que \u00a0origino (sic) esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n (sic) \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables \u00bb, \u00a0igualmente que se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo a m\u00ed correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular promovida por el accionante contra el Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crediticios de la ciudad de Pereira (folio 32 cuaderno tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de febrero de 2015 mediante el cual se admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida acci\u00f3n constitucional disponiendo la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte demandada y a costa del actor la publicaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de una radiodifusora local o en un diario de amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circulaci\u00f3n en la ciudad, lo anterior en orden a que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos que pueda generar el proceso debe asumirlos el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto no se disponga lo contrario en el fallo o se den las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales legales que lo exoneren de sufragar tales gastos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y vuelto ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libradas por el despacho acusado con el fin de notificar la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso fijado por la c\u00e9lula judicial encartada en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n del presente aviso en un diario de amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circulaci\u00f3n en esta ciudad o por una radiodifusora local\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 35-39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que la inconformidad con la decisi\u00f3n de que el \u00a0accionante debe notificar a la parte demandada e informar a la \u00a0comunidad el inicio de la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0presentada atr\u00e1s referida, \u00a0que \u00a0se encuentra contenida en el prove\u00eddo de 17 de febrero de la \u00a0presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta \u00a0improcedente, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que \u00a0el quejoso no interpuso el recurso horizontal en contra la \u00a0providencia atacada, por lo tanto en aquella ocasi\u00f3n tuvo la \u00a0oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s se dispondr\u00e1 que por Secretar\u00eda se \u00a0remita copia de esta providencia al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del \u00a0actor copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13924-2015 \u00a0 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