{"id":93023,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13925-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13925-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13925-2015\/","title":{"rendered":"STC 13925 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13925-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Representante Legal de \u00a0Coomeva EPS S.A quien dice actuar como agente oficioso de Ana \u00a0Cristina Londo\u00f1o Guerrero en contra de los Juzgados 2 civil \u00a0del circuito de Yopal y el 2 civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a la se\u00f1ora Mercedes Erazo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 26 de mayo de 2015, \u00a0el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN \u00a0CONDICIONES DIGNAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0ERASO FIGUEROA, vulnerados en esta oportunidad por la Empresa \u2013sic- \u00a0Promotora de Salud COOMEVA EPS, excepto en lo que tienen que ver con \u00a0la escogencia de la IPS por parte de la usuaria, conforme a lo \u00a0expuesto previamente; SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a COOMEVA EPS que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta \u00a0providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, disponga de todo lo \u00a0necesario para que a MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el \u00a0procedimiento quir\u00fargico requerido en su cadera, conforme a \u00a0las prescripciones se\u00f1aladas por el m\u00e9dico tratante y \u00a0le preste atenci\u00f3n integral y necesaria para sortear la \u00a0dolencia en su salud; TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0COOMEVA EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, disponga de todo lo \u00a0necesario parar asumir los gastos de traslado y manutenci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora MERCEDES ERASO FIGUEROA, cuando para la continuidad \u00a0de su tratamiento m\u00e9dico sea remitida por la EPS a una ciudad \u00a0distinta de la de su residencia junto con un acompa\u00f1ante; \u00a0CUARTO: \u00a0COOMEVA \u00a0EPS podr\u00e1 repetir en proporci\u00f3n legal o que asuma en \u00a0cumplimiento de la orden de integralidad a favor de MERCEDES ERASO \u00a0FIGUEROA, estando estos fuera del POS, contra FOSYGA, siempre y \u00a0cuando se den todas y cada una de las exigencias para ello \u00a0establecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 9 de julio del a\u00f1o en curso, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito ordena \u00abREVOCAR \u00a0el n\u00fam. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015 (fls 58 \u00a0a 68, c 1\u00ba) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0YOPAL \u2013 CASANARE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 24 de junio de 2015, mediante oficio No. 414S el Despacho \u00a0Judicial Segundo Municipal informa a \u00abPIEDAD \u00a0CECILIA PINEDA ARBOLEDA \u2013 REPRESENTANTE LEGAL COOMEVA EPS\u2026, \u00a0para que: \u201c\u2026 informe porque no ha cumplido con lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2015\u2026 \u00a0y orden que la doctora ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO, d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la providencia se\u00f1alada, adem\u00e1s inicie \u00a0en contra de la mencionada procedimiento disciplinario\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 30 del mismo mes y a\u00f1o, la actora como Directora de la \u00a0Oficina de Villavicencio en cumplimiento del encargo antes mencionado \u00a0emiti\u00f3 \u00abla \u00a0autorizaci\u00f3n No. 324855 el 5 de Mayo de 2015 para CONSULTA \u00a0ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para el prestador Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 y que la afiliada \u00a0tienen cita para el 21 de Julio de 2015 a las 9:00 AM para iniciar el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n m[\u00e9]dica y plan de manejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 9 de julio de la presente anualidad, se recibieron los oficios \u00a0\u00abNo. \u00a0444 \u2013 S y 443 \u2013 S del 6 de julio de 2015 en las \u00a0instalaciones de Oficina Yopal, en el cual el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal comunica a ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO \u00a0REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL COOMEVA EPS y a PIEDAD CECILIA PINEDA \u00a0ARBOLEDA REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL que mediante providencia del 3 \u00a0de julio de 2015: \u201c\u2026INICIO tramite incidental por \u00a0Desacato en su contra, y en consecuencia, de la solicitud de \u00a0desacato, se orden\u00f3 CORRER \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0tres DIAS, para que se pronuncie CLARAMENTE \u00a0frente a los argumentos \u00a0esgrimidos por el Incidentante en el escrito que se adjunta y \u00a0solicite las pruebas que pretende hacer valer\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que el 15 de julio de 2015, la recurrente mediante escrito reitera el \u00a0cumplimiento del fallo, confirmando la autorizaci\u00f3n No. 324855 \u00a0de 5 de Mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que el 28 del mismo mes, se radic\u00f3 \u00aboficio \u00a0No. 1615 del Julio 28 de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Yopal dirigido a PIEDAD CECILIA ARBOLEDA Representante Legal de \u00a0COOMEVA EPS S.A. mediante el cual: \u201c\u2026me permito \u00a0notificarle \u00a0que \u00a0este Despacho en providencia antes citada resolvi\u00f3, \u201cPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia calendada el 21 de Julio de dos mil quince (2015) \u00a0objeto de la consulta, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Que el \u00a021 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal resuelve \u00a0\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA \u00a0PINEDA ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como \u00a0a la doctora ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO Representante Legal \u00a0Regional de COOMEVA EPS S.A.; respecto del fallo emitido por este \u00a0Juzgado el 26 de mayo de 2015 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, por MERCEDES ERASO FIGUEROA, de acuerdo con lo esbozado en \u00a0el cuerpo de este prove\u00eddo; SEGUNDO: \u00a0Consecuente con lo anterior, se sanciona a la doctora PIEDAD CECILIA \u00a0ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como a la \u00a0doctora ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO Representante Legal \u00a0Regional de COOMEVA EPS S.A. con DOS (2) DIAS DE ARRESTO y MULTA \u00a0equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, \u00a0para cada uno, -sic-conforme con lo expuesto precedentemente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Que con \u00a0base en los hechos relacionados se observa que \u00abel \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal NO NOTIFICO EN FORMA \u00a0PERSONAL LA SANCION DE ARRESTO \u00a0a las Doctoras PIEDAD CECILIA PINEDA \u00a0ARBOLEDA y\/o ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO, lo cual sin duda \u00a0afecta su Derecho a la Libre Movilizaci\u00f3n y a los derechos \u00a0fundamentales que protege el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional relacionadas con el Derecho a la Defensa y debido proceso, \u00a0como a continuaci\u00f3n lo demostrar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se declare que \u00abel \u00a0Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurri\u00f3 en una VIA DE \u00a0HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de julio \u00a0de 2015\u00bb y \u00a0en consecuencia \u00abse \u00a0deje sin EFECTO NI VALOR alguno la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal de fecha 28 de julio de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Civil del Circuito de Yopal Casanare, contest\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0respecto del grado de consulta, se realizaron atendiendo los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados para esta clase de procesos, no se \u00a0presenta ninguna omisi\u00f3n, ni irregularidad en su tr\u00e1mite, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la providencia cuestionada no vulnera \u00a0derecho fundamental alguno de los extremos procesales, teniendo en \u00a0cuenta que no es arbitraria, injusta o caprichosa, por el contrario, \u00a0es una decisi\u00f3n debidamente motivada con fundamentos \u00a0razonables y objetivos, ce\u00f1idos con total apego a la \u00a0normatividad relacionada con el tema objeto de debate\u00bb (fl. \u00a073). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juez Segundo Municipal de Yopal manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se dej\u00f3 de notificar una providencia, la mencionad[a] \u00a0omisi\u00f3n conculca los derechos fundamentales de la actora, se \u00a0si tiene en cuenta que se puso en conocimiento de la doctora ANA \u00a0CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para \u00a0el ejercicio de su derecho contradicci\u00f3n y defensa, del cual \u00a0hizo uso conforme a escrito visto a folios 26 a 30 del expediente, \u00a0argumentos que fueron valorados por el Despacho al momento de emitir \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria, sin que hasta el momento la \u00a0incidentada presente nuevos hechos que permitan inferir que de \u00a0haberse notificado la mencionada decisi\u00f3n, otro hubiera sido \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n, es as\u00ed, como no se ha \u00a0acredita el cumplimiento del fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos de la se\u00f1ora MERCEDES ERASO FIGUEROA, pese a los \u00a0m\u00faltiples requerimientos realizados para el efecto, luego, la \u00a0acci\u00f3n constitucional se torna improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de desacato no es susceptible de reparo alguno, ya \u00a0que solamente atendiendo las normas pertinentes debe consultarse la \u00a0misma, considera este despacho que no necesariamente la decisi\u00f3n \u00a0de desacato debi\u00f3 estar notificada a las sancionadas para \u00a0agotar el mentado mecanismo, por lo que hoy por hoy, la notificaci\u00f3n \u00a0que se echa de menos se surti\u00f3 mediante oficios emitidos y \u00a0remitidos en esta misma fecha, cuyas constancia obran en el \u00a0expediente, suspendiendo claro est\u00e1, mientras se subsana la \u00a0falencia anotada el cumplimiento de las ordenes emanadas de la \u00a0decisi\u00f3n de desacato mientras se confirma la entrega de los \u00a0mismos\u00bb (fls. \u00a076-78). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria fue consultada, y cuando el juzgado del \u00a0Circuito resolvi\u00f3 el grado de consulta encontr\u00f3 m\u00e9ritos \u00a0suficientes para confirmarla, es decir, que en su an\u00e1lisis, \u00a0hall\u00f3 respaldo suficiente para entender que las funcionarias \u00a0sancionadas hab\u00edan desatendido la orden del juez de manera \u00a0caprichosa, en la medida que no solo no cumplieron la orden impartida \u00a0de manera objetiva, sino que fue evidente un elemento subjetivo de \u00a0querer desatender sin justificaci\u00f3n lo dispuesto en la \u00a0sentencia de tutela, toda vez que lo ordenado era la remisi\u00f3n \u00a0a cita por consulta especializada, porque ese proceder ya lo hab\u00eda \u00a0agotado la paciente; esa determinaci\u00f3n en la medida que ofrece \u00a0un razonamiento serio y atendible no puede ser cuestionada como una \u00a0v\u00eda de hecho, pretendiendo que el juez de tutela realice una \u00a0valoraci\u00f3n como si se tratara de un juez de tercera instancia. \u00a0El car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela impide el uso \u00a0de \u00e9ste mecanismo constitucional para afrontar tal objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abtampoco \u00a0puede existir violaci\u00f3n al debido proceso por el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, porque si bien la \u00a0irregularidad se cometi\u00f3 por parte del personal de secretaria \u00a0que entendi\u00f3 que la sanci\u00f3n se la comunicar\u00eda a \u00a0las afectadas una vez resuelta la consulta, se trata de una situaci\u00f3n \u00a0que no genera ninguna imposibilidad en el ejercicio de recurso \u00a0alguno, puesto que el medio natural para controlar la sanci\u00f3n \u00a0es la consulta que opera de manera autom\u00e1tica y por ministerio \u00a0de la ley, no siendo viable el recurso de apelaci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0el mecanismo que se dejar\u00eda de interponer ante la falta de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0consulta aqu\u00ed se surti\u00f3 en debida forma y esa \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada a las partes en debida forma, \u00a0luego ninguna alteraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa se puede predicar como para que proceda la anulaci\u00f3n \u00a0de las decisiones, tanto de sanci\u00f3n como de confirmaci\u00f3n \u00a0al resolver la consulta\u00bb (fls. \u00a087-91). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la \u00a0apoderada, en similares t\u00e9rminos a los expuestos en el escrito \u00a0de tutela, sin embargo adujo que la \u00abfacultad \u00a0sancionatoria del Juez de Tutela que se encuentra enmarcada dentro de \u00a0los lineamientos rese\u00f1ados, a pesar de encontrarse procedida \u00a0de un tr\u00e1mite \u00e1gil, no \u00a0puede desconocer el debido proceso consagrado constitucionalmente en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de regular \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a \u00a0todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las \u00a0pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra \u00a0el derecho de toda persona a ser juzgado \u00fanicamente con base \u00a0en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la \u00a0observancia de las formas propias de cada juicio. En resumen; ante el \u00a0evento contenido en este escrito, dejo expuesto como se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, el cual se considera un derecho que tiene como \u00a0funci\u00f3n defender y preservar el valor de la justicia bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Carta Fundamental y las leyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0aras de cumplir con la correcta Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0debe pronunciarse el Superior sobre este evento que va en contra del \u00a0debido proceso y por lo tanto decretar la nulidad de todo lo actuado \u00a0en lo que al tr\u00e1mite incidental se refiere\u00bb (Resaltado \u00a0del texto) (fls. 97-101). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00abfrente \u00a0a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro \u00a0instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. \u00a02011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la quejosa, a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0\u00abdeclare \u00a0que el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurri\u00f3 en una \u00a0VIA DE HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de \u00a0julio de 2015\u00bb, \u00a0por consiguiente, le vulnera las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente \u00a0queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Yopal, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional a la se\u00f1ora Mercedes Eraso Figueroa, \u00a0orden\u00e1ndole, a \u00abCOOMEVA \u00a0E.P.S. que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario para que a \u00a0MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el procedimiento quir\u00fargico \u00a0requerido en su cadera, conforme a las prescripciones se\u00f1aladas \u00a0por el m\u00e9dico tratante y le preste atenci\u00f3n integral y \u00a0necesaria para sortear la dolencia en su salud\u00bb (fls. \u00a038-42). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Incidente de desacato de 10 de junio de 2015, presentado por la \u00a0se\u00f1ora Mercedes Eraso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0en contra de COOMEVA EPS, con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0constitucionales y se impongan las sanciones correspondientes (fls. \u00a047-48). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Requerimiento \u00a0de 30 de junio de 2015, a trav\u00e9s del cual COOMEVA EPS informa \u00a0al Juzgado Segundo Municipal que \u00ab \u00a0ha generado las autorizaci\u00f3n No. 324855 el 5 de mayo de 2015 \u00a0para CONSULTA ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para la definici\u00f3n del plan de manejo\u00bb, \u00a0esto \u00a0en cumplimiento del fallo (fls. 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 9 de julio del mismo a\u00f1o, por la cual se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose \u00abREVOCAR \u00a0el n\u00fam. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015 \u00a0proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL \u2013 \u00a0CASANARE; En consecuencia, se niega por improcedente la pretensi\u00f3n \u00a0de ordenar a COOMEVA EPS el pago de los gastos de traslado y \u00a0manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora MERCEDES ERASO FIGUEROA junto \u00a0con su acompa\u00f1ante\u00bb (fls. \u00a034-36). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del \u00abdesataco\u00bb, \u00a0presentado por la Directora de la oficina de Villavicencio de la \u00a0referida entidad \u00abCOOMEVA \u00a0EPS\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abal \u00a0haberse cumplido con la finalidad del incidente de desacato, ha \u00a0desaparecido el objeto del mismo de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y se ha superado el hecho de incumplimiento\u00bb \u00a0(Subrayado del texto) (fls. 49-53). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 21 de julio del a\u00f1o en curso, mediante la cual se \u00a0desata el incidente de desacato, ordenando \u00abDECLARAR \u00a0incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA PINEDA \u00a0ARBOLEDA, Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS, como a la \u00a0doctora ANA CRISTINA LONDO\u00d1O GUERRERO, Representante Legal \u00a0Regional de COOMEVA EPS, respecto del fallo emitido por este Juzgado \u00a0el 26 de mayo del 2015 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida\u2026\u00bb \u00a0en \u00a0consecuencia se sanciona a las encartadas con \u00abDOS \u00a0(2) DIAS DE ARRESTO Y MULTA equivalentes a TRES (3) SALARIOS MINIMOS \u00a0LEGALES MENSULAES VIGENTES, para cada uno, conforme a lo expuesto \u00a0precedentemente\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a058-59). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sentencia \u00a0de 28 de julio del presente a\u00f1o, en la cual el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Yopal resuelve \u00abCONFIRMAR \u00a0la providencia calendada veintiuno (21) de julio de dos mil quince \u00a0(2015) objeto de consulta\u00bb (FLS. \u00a055-57). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, contra el \u00a0prove\u00eddo que resuelva el incidente de desacato de que trata el \u00a0canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su \u00a0interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o \u00a0se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su \u00a0valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente \u00a0allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y \u00a0menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben \u00a0ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo \u00a0es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo expuesto \u00a0se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, no \u00a0comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la \u00a0sentencia de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, no se advierte \u00a0que a la querellante se le hubiesen quebrantado las garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite incidental que se gestion\u00f3 \u00a0en su contra, pues, fue informada del inicio de la articulaci\u00f3n \u00a0para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n, y aportara o \u00a0solicitara pruebas en orden de acreditar el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela, ampar\u00e1ndose de esta manera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de afirmar \u00a0que \u00abdio \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela evidenciado en las \u00a0ordenes generados y los ordenamiento\u00bb, \u00a0respuesta que remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Municipal (fls 53). \u00a0Es de resaltar que en este evento particular, no se vislumbra \u00a0afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho de defensa, \u00a0ya que si bien la autoridad judicial encartada admiti\u00f3 no \u00a0haber notificado oportunamente el auto de fecha 21 de julio de 2015, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 en desacato a las doctoras \u00a0Piedad Cecilia Arboleda y Ana Cristina Londo\u00f1o, sino que envi\u00f3 \u00a0el expediente al superior para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Yopal, le comunic\u00f3 a las sancionadas la \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria calendada 28 de julio de 2015, y por \u00a0esta v\u00eda llegan a conocer la resoluci\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este enfoque constitucional no hay duda alguna que existi\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal; sin embargo, esa falencia resulta \u00a0intrascendente en la medida en que la ley tiene previsto un control \u00a0autom\u00e1tico de legalidad a la decisi\u00f3n que impone \u00a0sanci\u00f3n por desacato, y, la determinaci\u00f3n judicial que \u00a0en ese sentido se adopte carece de recurso alguno, por lo que no se \u00a0vislumbra transgresi\u00f3n \u00a0a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las \u00a0obligadas no han podido demostrar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, es decir, que a la se\u00f1ora Mercedes Erazo Figueroa se \u00a0le haya practicado \u00abel \u00a0procedimiento quir\u00fargico requerido en su cadera, conforme a \u00a0las prescripciones se\u00f1aladas por el m\u00e9dico tratante y \u00a0le preste atenci\u00f3n integral y necesaria para sortear la \u00a0dolencia en su salud\u00bb, \u00a0por lo que las decisiones de las c\u00e9lulas judiciales \u00a0querelladas no comportan una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo \u00a0discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}