{"id":93024,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13926-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13926-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13926-2015\/","title":{"rendered":"STC 13926 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13926-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 27001-22-08-000-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 20 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Yenifer Renter\u00eda Tello en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Antioquia \u2013 Choc\u00f3, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Quibd\u00f3 y la se\u00f1ora Adela Yriasny Casas Dunlap. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, \u00abcondici\u00f3n \u00a0de mujer embarazada\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital, \u00abcriatura \u00a0por nacer\u00bb \u00a0y salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el \u00ab03 \u00a0de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, desempe\u00f1\u00e1ndome \u00a0como Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Quibd\u00f3, cargo que ocupaba en provisionalidad, \u00a0en reemplazo de la servidora vinculada en propiedad, Doctora ADELA \u00a0YRIASNY CASAS DUNLAP, quien se encontraba ejerciendo el cargo de Juez \u00a0Tercero Administrativo Oral de Quibd\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que debido al reintegro del titular del cargo que ocupaba \u00aba \u00a0partir del 30 de junio de 2015, quede desvinculada de la Rama \u00a0Judicial, a pesar de contar con catorce semanas de embarazo, \u00a0desvinculaci\u00f3n que se dio sin la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0del inspector de trabajo, y\/o resoluci\u00f3n motivada, y sin \u00a0comunicaci\u00f3n alguna, pese [a] que la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0Administrativa de la Rama Judicial, ya ten\u00eda conocimiento de \u00a0mi estado de gravidez, pues en oficio de fecha 02 de junio de 2015, \u00a0le informe del mismo anexando copia de examen de Laboratorio \u00a0Cl\u00ednico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que mediante oficio de 6 de julio de 2015 present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL ANTIOQUIA \u2013 CHOC\u00d3, \u00a0con el fin de que se me reintegrara y\/o reubicara en otro cargo \u00a0similar o de superior jerarqu\u00eda, ya que me asiste el derecho a \u00a0la estabilidad reforzada reconocida a la mujer embarazada y a su vez \u00a0se me le garantizaran mis prestaciones sociales y afiliaciones, pues \u00a0tem\u00eda perder mi afiliaci\u00f3n en salud, lo que generar\u00eda \u00a0la suspensi\u00f3n de mis controles prenatales, y afectar\u00eda \u00a0gravemente el desarrollo de mi bebe que est\u00e1 por nacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 29 de julio de la misma anualidad, la entidad da respuesta de \u00a0la anterior petici\u00f3n manifestando que \u00abNo \u00a0se puede acceder a la peticionado en cuanto a la reubicaci\u00f3n \u00a0como tampoco que se le garantice sus prestaciones sociales y \u00a0afiliaciones, dado que no se cuentan [sic] con el respaldo \u00a0presupuestal pertinente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que con la precedente contestaci\u00f3n se desconocen sus derechos \u00a0fundamentales, sin tener en cuenta los \u00abpreceptos \u00a0establecidos en la Ley que amparan a la mujer en estado de gravidez, \u00a0pues estoy ampara[da] por el fuero de maternidad, el cual hace \u00a0referencia a la protecci\u00f3n especial que la ley laboral ofrece \u00a0a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en \u00a0periodo de lactancia, de suerte que no se puede despedir durante ese \u00a0tiempo, y menos argumentando \u00a0la falta de disponibilidad presupuestal; en \u00a0caso de llegar a despedirse, u optar por no renovarle el contrato de \u00a0trabajo, debe existir una justa causa considerada en la ley, pero con \u00a0la autorizaci\u00f3n del ministerio de protecci\u00f3n social u \u00a0otra autoridad competente de acuerdo al art\u00edculo 240 del \u00a0c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que con respecto al pago de la seguridad social en salud, considera \u00a0que \u00abla \u00a0carencia de vinculaci\u00f3n laboral y de ingresos genera \u00a0consecuencias en mi afiliaci\u00f3n, lo que hace precaria mi \u00a0situaci\u00f3n y la de mi futuro hijo, al punto de poner en riesgo \u00a0nuestra salud y nuestras vidas, pues esto me priva de las \u00a0prestaciones m\u00e9dicas que requiero de manera peri\u00f3dica \u00a0por mi estado de embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que dicha desvinculaci\u00f3n \u00abha \u00a0generado un detrimento a mi m\u00ednimo vital, pues actualmente me \u00a0encuentro desempleada, y el salario que percib\u00eda era la \u00fanica \u00a0fuente de ingreso con la que contaba, y a la fecha no he podido \u00a0vincularme a otra entidad, debido a que por la maternidad, la mujer \u00a0ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las \u00a0relaciones de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Que \u00absi \u00a0bien es cierto en el presente caso surge una colisi\u00f3n entre el \u00a0derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en \u00a0propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer \u00a0embarazada, el mismo debe ser solucionado con base en el principio de \u00a0armonizaci\u00f3n concreta con el objetivo de asegurar la \u00a0simultanea protecci\u00f3n de estos derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que \u00abme \u00a0reubique en un cargo similar o de mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, que se me pague mis salarios dejados de percibir \u00a0desde el momento [que] quede desvinculada, se me garantice mis \u00a0aportes en seguridad social en salud, hasta tanto adquiera el derecho \u00a0al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0maternidad; asimismo mis salarios y prestaciones a las que tengo \u00a0derecho durante el periodo de gestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, contest\u00f3 que \u00abla \u00a0desvinculaci\u00f3n de la tutelante no obedeci\u00f3 a su estado \u00a0de embarazo o gravidez, si no por una raz\u00f3n objetiva y \u00a0legitima como fue el retorno de la titular del cargo que ocupaba en \u00a0provisionalidad por haberse suprimido el cargo que aquella detentaba \u00a0en descongesti\u00f3n vali\u00e9ndose de una licencia para ocupar \u00a0este cargo, por lo cual este hecho no depend\u00eda del nominador, \u00a0por ende no es procedente el reclamar el pago de salarios de dejados \u00a0de percibir pues lo anterior decantar\u00eda un reintegro lo cual \u00a0es imposible como ya se [ha] dicho y fue se\u00f1alado en los \u00a0hechos de la tutela el retiro de la tutelante se dio como \u00a0consecuencia del fin de la licencia de la titular del cargo que se \u00a0ocupa en carrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0procedente como ya lo establecido la Corte Constitucional y la \u00a0Suprema y el Consejo de Estado y tomando las sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial, las cuales han decantado que lo \u00a0procedente e[n] e[s]te tipo de hecho o hip\u00f3tesis de retiro de \u00a0una mujer en estado de gravidez es el pago de la[s] prestaciones \u00a0sociales ll\u00e1mense salud, para as\u00ed de esta forma \u00a0garantizar el pago de la licencia de maternidad que en buen criterio \u00a0es el derecho que le asiste a la se\u00f1ora YE[NI]FER RENTERIA \u00a0TELLO, \u00a0para protecci\u00f3n del gestante, por lo cual no es \u00a0procedente como se ha dicho y se le manifest\u00f3 a la \u00a0peticionaria en DESAJM15-5186 su reintegro al cargo o uno similar\u00bb \u00a0(fls. \u00a032-33). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Quibd\u00f3 manifest\u00f3 de \u00a0un lado, que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho alguno de la accionante; en virtud a que la \u00a0ciudadana YENNIFER RENTERIA TELLO fue nombrada a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 004 del (3) febrero de 2014, en provisionalidad y \u00a0por mientras permanec\u00eda en licencia no remunerada para ocupar \u00a0otro cargo en la Rama judicial en provisionalidad a quien ostenta el \u00a0cargo en propiedad, valga decir, la Oficial Mayor nominado del \u00a0circuito ADELA YRIASNY CASAS DULANP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, \u00a0que \u00abaunque \u00a0la accionante notific\u00f3 a la suscrita su estado de embarazo en \u00a0tiempo h\u00e1bil y el Despacho hizo lo propio con relaci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n ejecutiva de la administraci\u00f3n judicial \u00a0Antioquia \u2013 Choc\u00f3 y a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura para que tomar\u00e1 las acciones \u00a0pertinentes, en pro de poder reubicarla en otro cargo similar; dado \u00a0que se ten\u00eda conocimiento previ\u00f3 que la servidora en \u00a0propiedad, regresar\u00eda a su cargo nuevamente \u2013 por lo que \u00a0resultaba l\u00f3gico que tendr\u00eda que dejar el cargo. \u2013 \u00a0no se logr\u00f3 lo anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abera \u00a0muy claro el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad \u00a0de la peticionaria; en el cual se indicaba que la permanencia en el \u00a0cargo; era mientras durar\u00e1 la licencia no remunerada de la \u00a0servidora en propiedad cumplida la condici\u00f3n, se extingui\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n y aunque no se puede desconocer que existe la \u00a0estabilidad reforzada de la mujer embarazada, en ciertas condiciones \u00a0especiales; en este caso en particular se conoc\u00eda de antemano \u00a0las consecuencias de ocupar un cargo de otra persona que ha llegado \u00a0al mismo despu\u00e9s superar un concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-37). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria que ocupa el cargo en propiedad manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0desvinculaci\u00f3n de la tutelante, no obedeci\u00f3 a una \u00a0discriminaci\u00f3n por su estado de gravidez, sino porque \u00a0reintegro la persona que ingres[\u00f3] a ese cargo atreves (sic) \u00a0de un concurso de m\u00e9ritos, situaci\u00f3n que responde a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan el cual \u00a0\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son \u00a0de carrera\u201d (art\u00edculo 125 C.N.) y a lo dispuesto de \u00a0forma particular por la ley 270 de 1996 que regula el r\u00e9gimen \u00a0de carrera Judicial, hecho que hace improcedente la solicitud de \u00a0reintegro de la Dra. Renter\u00eda Tello, pues en el presente caso \u00a0operaron causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que ponen fin \u00a0a su relaci\u00f3n laboral con la Rama judicial\u00bb (fls. \u00a038-44). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada al considerar que \u00abla \u00a0entidad accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora \u00a0y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que de la \u00a0accionante se dio fue por el retorno de la titular a ese puesto, por \u00a0lo que no habr\u00e1 lugar a reubicaci\u00f3n, ni al pago de \u00a0salarios dejados de percibir como lo prende la se\u00f1ora YENIFER \u00a0RENTERIA TELLO, pero s\u00ed tiene derecho al pago de las \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social salud, hasta tanto se \u00a0adquiera el derecho a la licencia de maternidad, por cuanto se bien \u00a0las causas de la desvinculaci\u00f3n fueron leg\u00edtimas, nada \u00a0indica que no sea objeto de medidas de protecci\u00f3n, en tanto la \u00a0procedencia de la media est\u00e1 supeditada a la certeza del \u00a0estado de embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0la sentencia T-082 de 2012 la Corte Constitucional luego de valorar \u00a0las circunstancias que rodeaban los casos all\u00ed analizados y la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica en la que se encontraban los empleadores \u00a0de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas reconoci\u00f3 \u00a0solamente la protecci\u00f3n m\u00ednima consistente en el pago \u00a0por parte de la entidad accionada de las cotizaciones al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia \u00a0de maternidad, m\u00e1xime que en el presente asunto los supuestos \u00a0que rodean la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora YENIFER \u00a0RENTERIA TELLO, muestran que no fue por causa del embarazo y por lo \u00a0mismo no existi\u00f3 un trato discriminatorio hacia la gestante \u00a0con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y del convenio \u00a0103 de la OIT \u201csobre protecci\u00f3n de la mujer\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abdada \u00a0la naturaleza temporal de la maternidad, la especialidad del fuero, \u00a0la importancia de la garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la mujer en embarazo y el imperioso respeto por la v\u00eda \u00a0de la criatura que est\u00e1 por nacer, que hace necesario el \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, este Tribunal amparara los \u00a0derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Regional \u00a0Antioquia-Choc\u00f3, por conducto de su Director o quien haga sus \u00a0veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, se ponga al d\u00eda en el pago de las cotizaciones \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud de YENIFER RENTERIA TELLO, en \u00a0la EPS a la cual se encontraba afiliada, y lo siga pagando hasta que \u00a0la misma adquiera el derecho a la licencia por maternidad, para \u00a0garantizarles dicho pago\u00bb. Adicionalmente \u00a0se niega la tutela con respecto al reintegro y al pago de salarios \u00a0(fls. \u00a052-60). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa aduciendo que \u00ablos \u00a0principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53, que \u00a0son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, \u00a0tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor fuerza \u00a0normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella \u00a0debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abse \u00a0ampli\u00e9 el nivel de protecci\u00f3n que se me reconoci\u00f3 \u00a0en la sentencia impugnada, de suerte que se me protejan de manera \u00a0integral, efectiva y eficaz, mis derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, a que tengo derecho dada mi condici\u00f3n de mujer en \u00a0estado de gravidez, dado que de no tener garantizado el m\u00ednimo \u00a0vital, no es inminente sino cierto que tanto yo como mi bebe no vamos \u00a0a gozar de una vida digna, tal como lo ordena la constituci\u00f3n \u00a0y el bloque de constitucionalidad al que Colombia est\u00e1 \u00a0sometido\u00bb (fls. \u00a070-72). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la gesti\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa o los mismos lleven su curso normal, no \u00a0es dable acudir a esta salvaguarda, a menos que se interponga de \u00a0manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, la recurrente pretende que se \u00abreubique \u00a0en un cargo similar o de mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, que se me pague mis salarios dejados de percibir \u00a0desde el momento [que] qued[\u00e9] desvinculada, se me garantice \u00a0mis aportes en seguridad social en salud\u00bb; adicionalmente \u00a0el pago de las prestaciones a las que tiene derecho durante el \u00a0periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acto administrativo No. 0005 de 10 de mayo de 2010, por medio del \u00a0cual se nombra en propiedad a la Dra. Adela Yriasny Casas Dunlap, \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3 (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Resoluci\u00f3n 0012 de 11 de agosto de 2014, en la cual se le \u00a0concede licencia especial no remunerada en el \u00abCargo \u00a0de Oficial Mayor del Circuito Nominado en el que se encuentra en \u00a0Propiedad la Dra. ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP, hasta el t\u00e9rmino \u00a0que dure el nombramiento provisional como Profesional Universitario \u00a0Grado 16, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0a partir de la fecha\u00bb (fl. \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0010 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3 resuelve \u00a0\u00abNombrar \u00a0en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, a la ciudadana YENIFER RENTERIA TELLO\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta del mismo mes y a\u00f1o, en la cual la actora tomo posesi\u00f3n \u00a0del cargo designado (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito de fecha 3 de junio de 2015, a trav\u00e9s del cual la \u00a0quejosa informa a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Antioquia \u2013 Choc\u00f3, su estado de embarazo (fls. \u00a013-15). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Derecho de petici\u00f3n de 6 de julio de 2015, por medio del cual \u00a0la impugnante solicita \u00abser \u00a0reubicada en otro cargo, ya que me asiste el derecho a la estabilidad \u00a0reforzada reconocida a la mujer embarazada, y a su vez se me \u00a0garantice mis prestaciones sociales y afiliaciones\u00bb (fl. \u00a0169). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Respuesta de 29 de julio de 2015, en la cual el Director Ejecutivo \u00a0Seccional manifiesta que \u00aben \u00a0este caso, no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza \u00a0de la causa que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n que en el \u00a0presente caso es a todas luces objetiva, general y legitima\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-24). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencia de 30 de junio de la presente \u00a0anualidad, en la que se resuelve \u00abReintegrar \u00a0a partir del Treinta (30) de Junio del a\u00f1o en curso a la \u00a0servidora ADELA YRIASNY CASAS DULANP al cargo de OFICIAL MAYOR DE \u00a0CIRCUITO NOMINADO \u00a0que en propiedad ostenta en este Juzgado\u00bb \u00a0(fl. \u00a049). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, considera la Corte que el amparo \u00a0otorgado ha de confirmarse, comoquiera que la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Yenifer Renter\u00eda Tello no \u00a0resulta lesiva de los derechos fundamentales, toda vez que existe una \u00a0causal objetiva y razonable que la justifica: el hecho de ocupar un \u00a0cargo en \u00abprovisionalidad \u00a0en el cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibd\u00f3\u00bb \u00a0por \u00a0el \u00abt\u00e9rmino \u00a0que dure la Licencia No Remunerada de la Dra. ADELA YRIASNY CASAS \u00a0DUNLAP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional sobre el punto ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la medida m\u00e1s efectiva del fuero \u00a0de maternidad \u00a0es el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, y que (ii) en los \u00a0casos en que el reintegro o la renovaci\u00f3n se torna imposible \u00a0desde el punto de vista f\u00e1ctico, es procedente la medida de \u00a0protecci\u00f3n sustituta, es decir el reconocimiento de las \u00a0prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el \u00a0momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, \u00a0resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los \u00a0cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no \u00a0procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o est\u00e1 en \u00a0proceso de extinci\u00f3n la persona jur\u00eddica que la \u00a0sustenta, 2) \u00a0Cuando \u00a0el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer \u00a0embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos, \u00a03) Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que \u00a0la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, para el desempe\u00f1o puntual de funciones \u00a0transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo los cargos \u00a0denominados de descongesti\u00f3n y, 4) Cuando la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre la mujer gestante y empleador, depend\u00eda \u00a0\u00edntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado \u00a0por el empleador (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, del juicioso an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0d\u00f3nde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida \u00a0de protecci\u00f3n principal (reintegro o renovaci\u00f3n) como \u00a0derivada del fuero de maternidad: sentencias \u00a0T-534\/09; \u00a0T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05, esta Sala advierte que \u2018la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a \u00a0una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la \u00a0separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya \u00a0sido probada en el expediente con su estado de embarazo\u2019 \u00a0sino \u00a0que por el contrario, se debi\u00f3 a una causa \u00a0objetiva, general y leg\u00edtima \u00a0que no depend\u00eda de la liberalidad del empleador, \u00a0pues en la gran mayor\u00eda de los casos obedec\u00eda a las \u00a0consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o \u00a0constitucional que, en determinado momento, debi\u00f3 entrar a \u00a0regular dicha relaci\u00f3n laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda \u00a0inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa \u00a0laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o \u00a0renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso \u00a0concreto debido a que han operado causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde al juez de tutela \u00a0aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta correspondiente al \u00a0reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se puede evidenciar que al existir una raz\u00f3n \u00a0objetiva y legitima para la desvinculaci\u00f3n de la quejosa del \u00a0cargo que ocupaba transitoriamente, no es procedente la petici\u00f3n \u00a0encaminada a la reubicaci\u00f3n laboral y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada \u00absalarios \u00a0y prestaciones a las que tengo derecho durante el periodo de \u00a0gestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0empero, tal como lo manifest\u00f3 el a-quo, \u00a0se abre paso al resguardo Constitucional con respecto al pago de \u00a0aportes en salud, en aras de salvaguardar los derechos de la madre y \u00a0del menor que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se advierte que la actora cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa para deprecar \u00a0la mencionada \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0o las indemnizaciones\u00bb \u00a0a \u00a0las que dice tener derecho, espec\u00edficamente puede acudir ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, donde \u00a0le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aqu\u00ed planteados, y exponer \u00a0sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo se \u00a0convierta en una v\u00eda paralela o alterna, en la que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el \u00a0reconocimiento de acreencias como las aqu\u00ed pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3 y \u00a0reclamar su reubicaci\u00f3n o el pago de las indemnizaciones a las \u00a0que considera tener derecho, pues para tal fin contempl\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de \u2018demandar la \u00a0nulidad del acto de la administraci\u00f3n que la retir\u00f3 del \u00a0empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus \u00a0derechos laborales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, \u00a0entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponder\u00eda \u00a0dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0establecida para tal fin. Recu\u00e9rdese, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando \u00a0en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver controversias como las \u00a0originadas en la desvinculaci\u00f3n de la actora, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u201d (Sentencia \u00a0de 20 de marzo de 2013, exp. \u00a068001-22-13-000-2013-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}