{"id":93025,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13927-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13927-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13927-2015\/","title":{"rendered":"STC 13927 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13927-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00175-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Machado Amorocho \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Alcald\u00eda Municipal de ese municipio y \u00a0la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud \u00a0Limitada \u201cCOMPARTA \u00a0E.S.S. LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular que COMPARTA le inici\u00f3 al \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00abel se\u00f1or juez ahora con un inter\u00e9s personal, \u00a0intimo, individual que no se conoce el motivo de dicho inter\u00e9s \u00a0y porque lo hace, m\u00e1xime cuando se le entreg\u00f3 en su \u00a0despacho mediante memorial el n\u00famero de cuenta y manifest\u00f3 \u00a0otra apego a la omisi\u00f3n respondiendo que requer\u00eda que \u00a0fuera de parte del SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, posterior \u00a0se le radic\u00f3 otro memorial con la CERTIFICACI\u00d3N \u00a0expedida por el secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y \u00a0persiste en la no entrega o devoluci\u00f3n en cumplimiento a lo \u00a0que orden\u00f3 la providencia judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ablos \u00a0dineros que representan dichos t\u00edtulos judiciales son de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y general reitero corresponden al \u00a0municipio y a cada uno de los ciudadanos cienagueros, no son del \u00a0despacho ni del bolsillo del juez\u2026 la se\u00f1ora abogada es \u00a0quien posee orden expresa del Alcalde Municipal para que me le sean \u00a0entregados como se muestra el poder claro y t\u00e1cito deja sin \u00a0efectos administrativos y jur\u00eddicos otros poderes existentes \u00a0en el proceso, futuro y retroactivos y deja sin efectos \u00a0administrativos y jur\u00eddicos alg\u00fan poder sucesivo que se \u00a0presente con referencia la entrega\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0este momento responsabilizo a dicho juez ROBERTO CARLOS OROZCO NU\u00d1EZ \u00a0por el detrimento al patrimonio del estado y los perjuicios que se \u00a0generen como este tr\u00e1mite no se cumpla como lo orden\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n judicial, representado en estos dineros del \u00a0municipio, y de cualquier embargo que se genere o se aplique a dichos \u00a0dineros ser\u00e1n responsabilidad del se\u00f1or JUEZ PRIMERO \u00a0CIVIOL DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA\u2026 que act\u00faa como \u00a0un artista como su nombre al dilatar, omitir y o ser garante de lo \u00a0que ordenan las providencias y resoluciones judiciales en Colombia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al despacho encartado \u00a0\u00abcumpla \u00a0con el fallo judicial que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos judiciales de dineros p\u00fablicos por ser del \u00a0sistema general de participaci\u00f3n y que se genere \u00a0responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado \u00a0un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de \u00a0dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente \u00a0a lo que especifico (sic) orden\u00f3 el fallo judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0sola lectura de la demanda, acompa\u00f1ada de esta muy breve \u00a0introducci\u00f3n, permiten adivinar \u2013 muy respetuosamente, \u00a0para mi gusto-, que la protecci\u00f3n deprecada se encuentra \u00a0irremediablemente condenada al fracaso, comoquiera que la actora no \u00a0est\u00e1 defendiendo ning\u00fan derecho fundamental propio o \u00a0del cual sea la titular, requisito este que, por definici\u00f3n, \u00a0establece la legitimaci\u00f3n en la causa para las tutelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0supuesta prebenda menoscabada por el suscrito fue disque el debido \u00a0proceso. Pero resulta que la accionante no tiene ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s procesal directo (al menos formalmente) en el litigio \u00a0a cuyo interior supuestamente se dieron las irregularidades, pues no \u00a0es parte demandante, demandada, litisconsorte, ni tercero facultado \u00a0para intervenir. No tiene afectado, en s\u00edntesis, ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s personal, directo o particular, cuesti\u00f3n que \u00a0por s\u00ed sola torna infruct\u00edfero el amparo\u00bb (fls. \u00a058-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad municipal, inform\u00f3 que \u00abefectivamente, \u00a0mediante prove\u00eddo de fecha 4 de junio de 2015 el Tribunal \u00a0Administrativo del Magdalena, con ponencia del Magistrado Dexter \u00a0Emilio Cuello Villareal, resolvi\u00f3 dar por terminado el proceso \u00a0ejecutivo seguido por COMPARTA ARS contra el Municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0bajo los presupuestos f\u00e1cticos y legales del pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n \u2026 en la misma providencia y como \u00a0consecuencia de lo anterior se orden\u00f3 levantar las medidas \u00a0cautelares decretada y la devoluci\u00f3n al Municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0por conducto de su representante legal, de los t\u00edtulos \u00a0judiciales que encuentre retenidos\u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abcierto \u00a0es, como se expresa en la acci\u00f3n, la urgencia financiera que \u00a0tiene el Municipio para atender las diversas obligaciones tanto \u00a0funcionales como misionales, hoy vigentes y en mora de abordarse\u2026 \u00a0como titulares de la acci\u00f3n de representaci\u00f3n del \u00a0Municipio, por expresa delegaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde \u00a0Municipal, Doctor Luis Alberto Tete Samper, solicitaremos ante el \u00a0Juez Primero Civil del Circuito la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales all\u00ed retenidos\u00bb \u00a0(fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abes \u00a0menester indicar, de entrada que el amparo deprecado por la \u00a0accionante es improcedente, en cuanto carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para promoverlo. En tal sentido se debe se\u00f1alar que, abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al \u00a0expresar que, cuando lo cuestionado mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional son actuaciones desplegadas al interior de un proceso \u00a0judicial, las \u00fanicas personas legitimadas para incoarla son \u00a0quienes hacen parte de aquel, o quienes debiendo haber sido llamados \u00a0al mismo, no lo fueron, pues son lo que cuentan con un nexo material \u00a0o procesal que, eventualmente, puede resultar afectado con las \u00a0decisiones a adoptarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0le asiste inter\u00e9s alguno a la se\u00f1ora MACHADO AMOROCHO, \u00a0con respecto al presente tr\u00e1mite tutelar, puesto que, no se \u00a0encuentra demostrada su calidad de parte al interior del proceso \u00a0judicial cuestionado, o que se le deb\u00eda vincular; por el \u00a0contrario, se extrae de las providencias por ellas arrimadas al \u00a0legajo, que quienes estaban involucradas en el referido litigio, eran \u00a0\u00fanicamente la empresa COMPARTA E.S.S., en calidad de \u00a0demandante y el MUNICIPIO DE CI\u00c9NAGA como demandado\u00bb \u00a0(fls. \u00a071-73 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, aduciendo que \u00abes \u00a0muy penoso que un profesional del derecho como lo son quienes \u00a0ostentan la representaci\u00f3n de estos despachos judiciales \u00a0actuando como HONORABLES MAGISTRADOS DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA los cuales deben obligatoriamente saber y conocer que es el \u00a0PRECEDENTE JUDICIAL y como se debe aplicar? Y lo desconozcan en esta \u00a0providencia judicial que niegan derechos constitucionales al debido \u00a0proceso por incumplir un juez una resoluci\u00f3n judicial de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico cuando le determinan IMPROCEDENTE, como \u00a0si existiera otro mecanismo jur\u00eddico para amparar derechos \u00a0constitucionales afectados por una omisi\u00f3n de INCUMPLIMIENTO \u00a0DE UNA RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL POR PARTE DE UN JUEZ diferente a lo \u00a0que ense\u00f1a la jurisprudencia que fue omitida por los absurdos \u00a0y con part\u00edculas y mol\u00e9culas en su masa cerebral \u00a0m\u00ednimas de actos con pensamientos obtusos pero Honorables \u00a0Magistrados de desconocimiento garantista constitucional y lo que \u00a0establece el C\u00f3digo Civil, que negaron derechos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico considero DEBEN RETORNAR A LA UNIVERSIDAD O RENUNCIAR \u00a0DE ESTOS CARGOS COMO PRESTIGIOSOS Y HONORABLES MAGISTRADOS cuando \u00a0coadyuvan una omisi\u00f3n de un juez de su jurisdicci\u00f3n que \u00a0incumple un mandato judicial\u2026\u00bb (fls. \u00a080-84 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. \u00a02013-00370). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00a0ordene al despacho censurado \u00abcumpla \u00a0con el fallo judicial que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos judiciales de dineros p\u00fablicos por ser del \u00a0sistema general de participaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 sin ser extremo de la litis o interviniente en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, la protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional v\u00eda, por cuanto la quejosa no es \u00a0sujeto que conforme alguna de las partes, en sub j\u00fadice, esto \u00a0es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o procesal ninguna \u00a0dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental que invoca en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que la interesada adolezca de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para accionar, pues las actuaciones del juez acusado \u00fanicamente \u00a0est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los contradictores, dentro de lo que no se halla, it\u00e9rase, \u00a0la actora, puesto que quienes tienen esa calidad son \u00a0la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud \u00a0Limitada \u201cCOMPARTA E.S.S. LTDA\u201d (demandante) y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (demandada). \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n, recientemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determin\u00f3 que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abPara \u00a0facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 que \u00a0\u00abSobre \u00a0este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abFrente a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado \u00a0que \u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abSignifica \u00a0lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, \u00a0vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l \u00a0se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar \u00a0contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abEn \u00a0el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Rosa Paulina Mart\u00ednez Bernal quien adujo \u00a0\u00aben mi condici\u00f3n de ciudadano colombiano (sic) y que \u00a0dicha garant\u00eda me pone en la obligaci\u00f3n ciudadana de \u00a0exigir derechos de inter\u00e9s p\u00fablico aunque que (sic) \u00a0cualquier persona puede pedirlos por afectar individualmente los \u00a0intereses de los ciudadanos cienageros y con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado proyect\u00e9 esta demanda constitucional ya que los \u00a0dineros p\u00fablicos del municipio son de todos\u2026\u00bb no \u00a0obstante dichas manifestaciones, carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman \u00a0lesionados en la actuaci\u00f3n judicial atacada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo sostuvo que \u00abDe \u00a0una parte, cumple precisar, que \u00fanicamente las partes del \u00a0 pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se hab\u00edan \u00a0quebrantado sus garant\u00edas, estaban legitimadas para recurrir a \u00a0la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0No obstante, del expediente del referido tr\u00e1mite se concluye \u00a0que la se\u00f1ora Rosa Paulina Mart\u00ednez Bernal no ha sido \u00a0reconocida como parte en el mismo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 Sep. 2015, rad. 00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13927-2015 \u00a0 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