{"id":93026,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13935-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13935-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13935-2015\/","title":{"rendered":"STC 13935 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13935-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Gerardo \u00a0Contreras Silva contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la nulidad \u00a0invocada dentro del proceso ordinario que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Olga Lucia Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, dejar sin efectos dicha \u00a0decisi\u00f3n, y en consecuencia, que resuelva nuevamente lo \u00a0pertinente respecto del tr\u00e1mite que se le imprim\u00f3 a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese \u00a0a que en el tr\u00e1mite impartido a la liquidaci\u00f3n y \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho, que fue declarada \u00a0previamente, se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0625 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de San Gil rechaz\u00f3 la nulidad que \u00a0\u00e9l formul\u00f3 al configurarse la causal del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 de la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque dicha nulidad era diferente a la que hab\u00eda \u00a0formulado en pret\u00e9rita oportunidad, pues era claro, que al \u00a0haberse declarado \u00abla \u00a0sociedad comercial de hecho\u00bb, \u00a0la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la misma deb\u00eda \u00a0realizarse de acuerdo a los art\u00edculos 630 y siguientes de la \u00a0ley adjetiva, y, 218 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, el Juzgado \u00a0pas\u00f3 por alto esto, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 6 a 8, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a remitir copia autentica del expediente \u00a0contentivo de la controversia ordinaria que se discute (fl. 17, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hizo uso oportuno y adecuado de los remedios procesales para la \u00a0defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se \u00a0pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado, y si \u00a0ello es as\u00ed, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la \u00a0afirmaci\u00f3n tendiente a acreditar que se le vulneraron los \u00a0derechos fundamentales, cuando justamente quien se duele de ello hizo \u00a0caso omiso de la situaci\u00f3n que enfrentaba, y por consiguiente, \u00a0s\u00f3lo ella es responsable de su comportamiento\u00bb \u00a0 (fls. 133 a 143, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma, que el a \u00a0quo \u00a0 se \u00abcentr\u00f3 \u00a0simplemente en una de las ritualidades asentadas mediante \u00a0jurisprudencia, sin evaluar el agravio que se est\u00e1 sufriendo \u00a0al interior del proceso por la decisi\u00f3n arbitraria, pues si \u00a0bien aparentemente no se interpuso el mentado recurso contra la \u00a0providencia de 10 de junio de 2015, dicho recurso no iba a corregir \u00a0las circunstancias procesales descritas y las posiciones adoptadas \u00a0por el despacho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0149 a 151, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 10 de junio de 2015 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por medio del cual se \u00a0dispuso, que el interesado (aqu\u00ed accionante), \u00abdeb[\u00eda] \u00a0estarse a lo resuelto en el auto de fecha 30 de julio de 2014\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00eddem), \u00a0que resolvi\u00f3 \u00ab[r]echazar \u00a0de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del extremo \u00a0demandado\u00bb \u00a0(fls. 72 a 75, Cit.) \u00a0dentro del proceso de ordinario que Olga Luc\u00eda Corzo promovi\u00f3 \u00a0en su contra, pues en su sentir, se desconoci\u00f3 que los hechos \u00a0expuestos en la nulidad que invoc\u00f3 con base en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C. de P. C., por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 625 de la ley adjetiva en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad de hecho, difieren de la nulidad que hab\u00eda \u00a0formulado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala \u00a0estima que el amparo es improcedente, en la medida en que los mismos \u00a0hechos narrados en el libelo genitor de tutela ya fueron expuestos \u00a0ante el Juez de conocimiento, quien dispuso, se itera, denegar la \u00a0nulidad invocada, sin que el interesado, una conducta constitutiva de \u00a0incuria, hiciera uso del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0contra de esa decisi\u00f3n, mecanismo de impugnaci\u00f3n que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0dado al gestor del amparo acudir a esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0sin que \u00a0haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, \u00a0para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; \u00a0STC088-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como \u00a0la acci\u00f3n invocada no es un medio alternativo, le correspond\u00eda \u00a0al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos \u00a0previstos para el proceso en particular, dentro del escenario \u00a0correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de la tutela, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}