{"id":93027,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13936-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13936-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13936-2015\/","title":{"rendered":"STC 13936 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13936-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-04-000-2015-01659-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueva (9) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por H\u00e9ctor \u00a0Juli\u00e1n Amaya Aponte contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0a la igualdad, a la \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0 al debido proceso, y a la defensa \u00abt\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al negar la nulidad invocada dentro de la acci\u00f3n \u00a0penal que se sigui\u00f3 en su contra por los delitos de estafa, y, \u00a0falsedad marcaria y material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, \u00abdejar \u00a0sin efectos la providencia (\u2026), \u00a0de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual se niega la \u201csolicitud \u00a0de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado\u201d; y la \u00a0providencia (\u2026) \u00a0del 10 de octubre de \u00a02014, por el que no se repuso \u201cel auto interlocutorio N\u00ba \u00a01065 del 22 de agosto de 2014 (\u2026) y especialmente la \u00a0providencia (\u2026) \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo de fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual en el \u00a0resuelve (\u2026) \u00a0\u201cConfirmar en integridad las providencias recurridas\u201d\u00bb, \u00a0y, en consecuencia \u00abse \u00a0rehagan las actuaciones que sean pertinentes o legales, (\u2026) \u00a0concedi\u00e9ndose[le] \u00a0 la libertad de \u00a0manera inmediata\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro de \u00a0la acci\u00f3n penal referida en l\u00edneas anteriores, fue \u00a0condenado a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n y una multa \u00a0equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como coautor de los delitos de falsedad marcaria y estafa en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, concedi\u00e9ndosele el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que no tuvo \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0pues el abogado que design\u00f3 siempre le precis\u00f3 \u00abque \u00a0todo iba bien\u00bb \u00a0y nunca pidi\u00f3 pruebas a su favor, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas, deneg\u00f3 la nulidad que \u00e9l \u00a0formul\u00f3 en ese sentido, al considerarla extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, pues los art\u00edculo \u00a0306 y 308 de la Ley 600 de 2000, establecen que se puede formular \u00a0nulidad \u00aben \u00a0cualquier estado de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0y \u00a0como causal de la misma la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa\u00bb, \u00a0el \u00a0Juzgado aludido mantuvo inc\u00f3lume su prove\u00eddo, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, quien conoci\u00f3 de la alzada, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que \u00a0con lo anterior, se desconoci\u00f3 no s\u00f3lo que su defensor \u00a0en aquel tiempo, dej\u00f3 de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, sino tambi\u00e9n \u00a0los argumentos y la jurisprudencia en que fund\u00f3 su \u00a0inconformidad, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, colegiatura que fue vinculada a esta acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que \u00abconoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el condenado (\u2026) \u00a0contra la sentencia CONDENATORIA de primera instancia de fecha 18 de \u00a0septiembre de 2011(\u2026); [y] \u00a0mediante sentencia \u00a0(\u2026) de \u00a0veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2012, (\u2026) \u00a0es[a] Corporaci\u00f3n \u00a0(\u2026) resolvi\u00f3 \u00a0CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada\u00bb \u00a0(fl. 217, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, indic\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0antecedentes del proceso Penal radicado 156933187002201300392, se \u00a0encuentran especificados en el texto de la sentencia de segunda \u00a0instancia que profiri\u00f3 es[a] \u00a0Sala Penal el pasado \u00a011 de marzo de 2015 en la que confirm\u00f3 el auto de 22 de agosto \u00a0de 2014, proferid[o] \u00a0por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo\u00bb \u00a0(fl. 228, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de memorar las \u00a0actuaciones que conoci\u00f3 dentro de la causa penal seguida \u00a0contra el interesado, adujo que \u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al condenado H\u00c9CTOR \u00a0JULI\u00c1N AMAYA APONTE, m\u00e1xime cuando [contra] \u00a0las decisiones emitidas se interpusieron los recursos de ley, siendo \u00a0confirmadas (\u2026), \u00a0quedando en firme y por tanto la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en una tercera instancia\u00bb \u00a0(fls. 229 y 230, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el hom\u00f3logo Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, refiri\u00f3 que su actuaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo \u00abcon \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, y en consecuencia, no puede predicarse afectaci\u00f3n \u00a0de es[e] despacho \u00a0a derecho fundamental alguno, sino denegarse las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n por improcedencia\u00bb \u00a0(fls. 231 a 233, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues \u00abel \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja data del 23 de octubre de 2012, \u00a0y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora H\u00c9CTOR JULI\u00c1N \u00a0AMAYA APONTE considere que se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando oportunamente fue vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 en su contra mediante \u00a0diligencia de indagatoria\u00bb; \u00a0 a m\u00e1s que \u00a0en las decisiones proferidas por las autoridades convocadas \u00abtampoco \u00a0se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez \u00a0(\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y \u00a0precisa le indicar\u00e1n [al \u00a0actor], que \u00a0al estarse frente a una sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la petici\u00f3n de nulidad del proceso que curs\u00f3 \u00a0en su contra (\u2026), \u00a0resultaba \u00a0a todas luces improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0248 a 264, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 272 a 283, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido el 11 de marzo \u00a0de 2015 por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que \u00a0cerr\u00f3 el debate planteado al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0el 22 de agosto \u00a0de 2014, por \u00a0medio de la cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abNEGAR \u00a0la solicitud de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado \u00a0H\u00c9CTOR JULI\u00c1N AMAYA APONTE, por improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0161 a 164, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir del aqu\u00ed interesado, se desconoci\u00f3 no solo \u00a0que la Ley 600 de 2000 admita la nulidad en cualquier etapa del \u00a0proceso, sino tambi\u00e9n, los argumentos y la jurisprudencia que \u00a0cit\u00f3 dada la \u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0que \u00a0padeci\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la determinaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas puso fin a la instancia, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez colegiado \u00a0que conoci\u00f3 de la alzada para decidir de la manera como lo \u00a0hizo, en punto de confirmar el prove\u00eddo que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la nulidad invocada, se\u00f1al\u00f3 en s\u00edntesis \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0virtud de la oportunidad de actuaciones procesales, el t\u00e9rmino \u00a0para invocar la nulidad, trat\u00e1ndose de actuaciones acaecidas \u00a0en la etapa de la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n precluye \u00a0con el t\u00e9rmino de traslado que prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a0307 a 401 de la Ley 600 de 2000, solo aquella suced\u00e1neas y \u00a0fundadas en circunstancias diversas a las acontecidas all\u00ed, \u00a0podr\u00e1n dilucidarse posteriormente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la ejecutoria de la sentencia conlleva su \u00a0inmodificabilidad dentro del mismo proceso, puesto que los principios \u00a0de intangibilidad de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica \u00a0impiden reaperturas incesantes y eternas sobre el mismo asunto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la ley faculta al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en las expresas condiciones del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, impidi\u00e9ndole, \u00a0salvo aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y en los casos \u00a0de redosificaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 183 a 199, id.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n a la falta de defensa t\u00e9cnica en asuntos \u00a0como el presente, esta Colegiatura de vieja data ha precisado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto \u00a0de las v\u00edas de hecho que se denuncian con origen en la \u00a0precaria intervenci\u00f3n de quien tuvo a su cargo la defensa \u00a0t\u00e9cnica del accionante, ha de decirse que por v\u00eda de \u00a0tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del \u00a0proceso y la consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda \u00a0se alcanza no solo a partir de la participaci\u00f3n activa que el \u00a0defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el \u00a0procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en \u00a0pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, el \u00a0accionante omiti\u00f3 hacer uso, en el momento procesal oportuno, \u00a0de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0(CSJ STP1543-2015; reiterado en \u00a0STC9248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}