{"id":93034,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13944-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13944-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13944-2015\/","title":{"rendered":"STC 13944 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13944-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elsy \u00a0Patricia Suesc\u00fan Vargas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0y la parte activa del proceso al que hace alusi\u00f3n el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la buena fe\u00bb, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber declarado desierto el recurso de queja que formul\u00f3 \u00a0contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 frente a la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso negar la nulidad que solicit\u00f3, dentro del proceso \u00a0divisorio que promovi\u00f3 \u00c1lvaro Ceballos Ramos en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, de manera concreta, que se ordene a la oficina accionada, \u00a0\u00abrevocar \u00a0el auto proferido por el Juzgado [acusado] \u00a0de fecha 30 de julio \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se le \u00abconced[a] \u00a0un tiempo adicional \u00a0para pagar las copias [para] \u00a0poder permitir[le] \u00a0(\u2026) acceder en queja ante el superior\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del litigio mencionado en l\u00edneas precedentes, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto que dispuso dar tr\u00e1mite \u00a0al mismo, requerimiento que le fue negado por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 18 de julio de 2014, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0present\u00f3 sin suerte recurso de apelaci\u00f3n, pues le fue \u00a0negada su concesi\u00f3n, raz\u00f3n por la que cuestion\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n mediante el recurso de queja, el cual fue \u00a0declarado desierto el 2 de octubre siguiente por no haber sufragado \u00a0lo necesario para que \u00e9ste fuera remitido al superior, \u00a0resoluci\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito para que le \u00a0fuera concedido \u00abun \u00a0tiempo adicional para el pago\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a los quebrantos de salud que padece, ya que el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue \u00a0enviado el proceso, confirm\u00f3 lo resuelto bajo el argumento que \u00a0\u00abno \u00a0es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no cancel\u00f3 \u00a0las copias\u2026\u201d (\u2026.) \u201csumado a [que] \u00a0de la \u00a0documental a folios 21 a 70 tampoco se desprende que la afectaci\u00f3n \u00a0que [la] \u00a0aflige (\u2026) en su salud fuese de tal magnitud que pueda \u00a0considerarse como grave\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de la que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0divisorio que se cuestiona, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0suplicado, tras manifestar, que en dicha actuaci\u00f3n \u00abno \u00a0ha ocurrido alguna v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. 19 y 20, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con \u00a0fundamento en que las decisiones de 2 de octubre de 2014 y 30 de \u00a0julio de los corrientes, \u00abno \u00a0son producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces \u00a0encartados, ni tampoco de un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, \u00a0sino que obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad que \u00a0regula el tr\u00e1mite del recurso de queja, de cara a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del litigio\u00bb, \u00a0aunado a que en la \u00faltima de las providencias citadas \u00abel \u00a0funcionario accionado concluy\u00f3 que no se verific\u00f3 \u00a0ninguna causal de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, habida cuenta que la se\u00f1ora \u00a0Suesc\u00fan Vargas \u201cha actuado por intermedio de apoderada \u00a0judicial\u201d, precisando que tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0gravedad del estado de salud de la enjuiciada\u00bb, \u00a0planteamientos que \u00abconstituyen \u00a0puntos nuevos que no fueron resueltos en el auto de 2 de octubre de \u00a02014 y, por lo tanto, pod\u00edan ser controvertidos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 26 a 31, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que \u00a0\u00ablo \u00a0que pretende (\u2026) es poder defender sus derechos dentro de un \u00a0proceso que a\u00fan no ha concluido, que a\u00fan no ha tenido \u00a0un fallo ni un debate (\u2026) y donde no tendr\u00e1 el derecho \u00a0ni oportunidad de defenderse\u00bb \u00a0(fls. 39 y 40, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, de manera concreta, contra el auto proferido el 30 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, por medio del cual el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso \u00abNO \u00a0REVOCAR \u00a0el auto fechado dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)\u00bb, \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abDECLARA[R] \u00a0DESIERTO\u00bb \u00a0el \u00a0recurso de queja que formul\u00f3 la accionante contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 frente al auto que dispuso negar la nulidad que \u00a0solicit\u00f3, dentro del proceso divisorio que promovi\u00f3 \u00a0\u00c1lvaro Ceballos Ramos en su contra (fls. \u00a05 y 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Elsy Patricia Suesc\u00fan Vargas solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico, o, en este \u00a0caso, que desconozca la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal, como en\u00e9rgicamente lo sostiene la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de reproche, el juez de conocimiento \u00a0del referido proceso divisorio, al hallar satisfechos los supuestos \u00a0de hecho del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y de advertir que las razones expuestas por la demandada, aqu\u00ed \u00a0accionante, para justificar su conducta incuriosa, esto es, la de no \u00a0suministrar lo necesario para que se surtiera el rese\u00f1ado \u00a0recurso de queja ante el superior, no resultaban v\u00e1lidas a la \u00a0luz de la normatividad procesal civil, procedi\u00f3 a confirmar el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se hab\u00eda declarado desierto \u00a0el aludido mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0dicho precepto \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0que conlleva el no pago por parte del recurrente de las copias a \u00a0efectos de surtir el recurso de queja en el t\u00e9rmino \u00a0establecido para ello, es la de precluir el t\u00e9rmino para \u00a0expedirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al no haberse acreditado por la parte inconforme el pago \u00a0de las copias, tal como lo exige la norma, el auto que es objeto de \u00a0reproche se encuentra ajustado a derecho, pues en \u00e9l se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u201cparte interesada no acredit\u00f3 el pago de las \u00a0expensas necesarias para surtir el recurso\u201d, es decir, se \u00a0entiende precluido el t\u00e9rmino para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le observa a la memorialista que los t\u00e9rminos legales son \u00a0perentorios e improrrogables (art. 118 del C.P.C.), raz\u00f3n por \u00a0la cual no es procedente conceder un t\u00e9rmino adicional, puesto \u00a0como ya se dijo la oportunidad para suministrar lo necesario para \u00a0compulsar las copias era el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas, \u00a0no \u00a0luego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y siendo lo \u00a0expuesto anteriormente el motivo por el cual se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume el auto recurrido, \u00a0no es de recibo aducir que por motivos de salud la demandada no \u00a0cancel\u00f3 las copias, pues una de las causales legales de \u00a0interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n [del] \u00a0proceso \u00a0por \u201c\u2026enfermedad \u00a0grave de la parte\u2026\u201d es \u00a0cuando \u00e9sta \u201cno \u00a0haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, \u00a0representante o curador ad litem\u201d (numeral \u00a01\u00ba art\u00edculo 168 \u00eddem) que no es el caso, ya que la \u00a0demandada ha actuado por intermedio de apoderada judicial, sumado a \u00a0ello, de la documental vista a folios 21 a 70 tampoco se desprende \u00a0que la afectaci\u00f3n que aflige a dicha parte en su salud fuese \u00a0de tal magnitud que pueda considerarse como grave\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 y 6, \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que, en s\u00edntesis, la falta de suministro de \u00a0lo necesario para compulsar la actuaci\u00f3n al superior dentro \u00a0del t\u00e9rmino consagrado en la ley genera la declaratoria de \u00a0desierto el recurso de queja, \u00a0no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0en tanto que la referida autoridad obr\u00f3 conforme a derecho, \u00a0sin que se pueda alegar que actu\u00f3 con excesos de ritualidad, \u00a0m\u00e1xime cuando las razones aducidas por la interesada, como \u00a0bien lo dilucid\u00f3 el juez acusado, no \u00a0justifican su omisi\u00f3n, si en cuenta se tiene que \u00e9sta \u00a0pudo, a trav\u00e9s de su gestora judicial, poner en conocimiento \u00a0del Despacho su mal estado de salud dentro del t\u00e9rmino que le \u00a0fue concedido, o en su defecto, haber solicitado el amparo de \u00a0pobreza, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, \u00a0reiterada en STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, \u00a0entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; \u00a0STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}