{"id":93035,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13945-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13945-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13945-2015\/","title":{"rendered":"STC 13945 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13945-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00238-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0William Villa Lerma contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u00a0\u2013 Secretar\u00eda \u00a0General del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0y de Polic\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al \u00a0trabajo y a la salud, presuntamente conculcados por la entidad \u00a0accionada, con \u00a0el Acta de Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1 del 10 de marzo de los \u00a0corrientes, por medio de la cual se dispuso modificar el Acta M\u00e9dico \u00a0Laboral No. 1092 del 21 de diciembre de 2009, en el sentido de \u00a0declararlo no apto para el servicio sin derecho a reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad m\u00e9dica \u00a0convocada, que \u00ab[DECLARE] \u00a0LA NULIDAD del [aludido] \u00a0dictamen\u00bb; \u00a0se \u00ab[d\u00e9] \u00a0respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n presentado (\u2026) el 05 de enero de 2015\u00bb; \u00a0le \u00abreali[ce] \u00a0una nueva valoraci\u00f3n \u00a0(\u2026) teniendo en cuenta todas y cada una de las deficiencias \u00a0que aparecen soportadas en su historia cl\u00ednica y aplicando la \u00a0[L]ey \u00a0361 de 1997 y las orientaciones y recomendaciones de la HONORABLE \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL\u00bb; \u00a0y, que le proporcionen \u00aborientaci\u00f3n \u00a0y capacitaci\u00f3n para cumplir con [las] \u00a0funciones que viene realizando en cumplimiento de la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral mediante orden administrativa de personal No 1 -169 del 09 de \u00a0setiembre de 2010\u00bb \u00a0(fls. 132 y 133, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0es miembro activo de la Polic\u00eda Nacional desde el 21 de abril \u00a0de 2003, ostentando en la actualidad el grado de Subteniente en el \u00a0\u00abDEPARTAMENTO \u00a0DE POLIC\u00cdA VALLE DISTRITO DE ROLDANILLO\u00bb; \u00a0que el 21 de diciembre de 2009 fue valorado por la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral de Polic\u00eda, quien determin\u00f3 que ten\u00eda \u00a0una incapacidad permanente parcial del \u00abCUARENTA \u00a0Y NUEVE PUNTO CERO UNO POR CIENTO 49.01%\u00bb, \u00a0declar\u00e1ndolo no apto para el servicio de polic\u00eda, \u00a0aunque recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante orden administrativa de personal del 9 de \u00a0septiembre de 2010, fue reubicado en \u00abla \u00a0unidad DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE DEVAL\u00bb \u00a0como responsable del archivo, donde fue evaluado por su superior \u00abcon \u00a0anotaci\u00f3n de EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS \u00a0ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO, TRABAJO EN EQUIPO, DOMINIO Y \u00a0CONOCIMIENTO DEL TRABAJO, DISPOSICI\u00d3N PARA EL SERVICIO, con \u00a0profesionalismo compromiso y responsabilidad en la labor \u00a0encomendada\u00bb; \u00a0sin embargo, como \u00ab[su] \u00a0salud f\u00edsica y \u00a0mental ha seguido deterior\u00e1ndose\u00bb, \u00a0y a\u00fan \u00abexisten \u00a0deficiencias que no han sido calificadas\u00bb, \u00a0le solicit\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda estudiar su caso \u00abpor \u00a0modificaci\u00f3n de secuelas\u00bb, \u00a0petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 dicho organismo, por lo que \u00a0fue valorado nuevamente el 10 de marzo de los corrientes, arrojando \u00a0como resultado una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0\u00abTREINTA \u00a0Y CUATRO PUINTO OCHENTA POR CIENTO (34.80%)\u00bb, \u00a0manteniendo la condici\u00f3n de \u00abNO \u00a0APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL\u00bb, \u00a0pero sin recomendar su reubicaci\u00f3n laboral, lo cual qued\u00f3 \u00a0consignado en la \u00abActa \u00a0de Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la aludida acta vulnera sus garant\u00edas superiores \u00a0deprecadas, toda vez que desconoce la Ley 361 de 1997 \u00abpor \u00a0la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0as\u00ed como los distintos pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral \u00a0reforzada de las personas discapacitadas (fls. 113 a 133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, luego de hacer un recuento de las razones m\u00e9dicas \u00a0y jur\u00eddicas expuestas en el acta de tribunal m\u00e9dico \u00a0laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto \u00a0para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a \u00a0reubicaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, \u00a0tras se\u00f1alar, en esencia, que aqu\u00e9l \u00abtiene \u00a0la obligaci\u00f3n de controvertir tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0m\u00e1s no \u00abpor \u00a0v\u00eda de tutela\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abno \u00a0existe raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que demuestre \u00a0que es[a] entidad \u00a0haya vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb (fls. \u00a0150 a 160, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Secretario General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de hacer cita de varias \u00a0providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y distintos Tribunales del pa\u00eds, pidi\u00f3 denegar \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, bajo los mismos argumentos formulados \u00a0por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, a m\u00e1s de manifestar que \u00a0actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, pues dispuso \u00a0el retiro del actor con base en la decisi\u00f3n proferida por \u00a0dicha autoridad m\u00e9dica (fls. 213 a 220, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0luego \u00a0de determinar que el accionante por su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la entidad \u00a0convocada neg\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del accionante en \u00a0oposici\u00f3n a los elementos de juicio aportados el d\u00eda de \u00a0la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0las m\u00e1s recientes anotaciones hechas en [su] \u00a0calificaci\u00f3n (\u2026) permiten cuando menos dudar del \u00a0concepto m\u00e9dico laboral emitido por el Tribunal accionado, \u00a0puesto que la \u00a0contraposici\u00f3n es evidente; \u00a0no es admisible que se diga que el actor no cuenta con lo necesario \u00a0para cumplir sus funciones dentro de la Instituci\u00f3n, ni \u00a0siquiera administrativas, cuando su superior inmediato, quien tiene \u00a0una interacci\u00f3n directa con \u00e9l mucho m\u00e1s \u00a0prolongada que quienes emitieron el dictamen objeto del proceso, \u00a0afirma al evaluarlo que desempe\u00f1a con satisfacci\u00f3n las \u00a0funciones como Coordinador de Archivo, cargo que \u00e9ste en el \u00a0que a\u00f1os atr\u00e1s fue reubicado precisamente en virtud de \u00a0su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, (\u2026) se extrae que las valoraciones que se le \u00a0practicaron, se limitaron al estudio de su estado f\u00edsico y \u00a0mental, pero en manera alguna se consideraron sus dem\u00e1s \u00a0destrezas y\/o habilidades cognitivas para arribar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0circunstancia que vulner\u00f3 \u00a0su derecho a una estabilidad laboral reforzada, \u00a0toda vez que aquel dictamen recomend\u00f3 y determin\u00f3 su \u00a0retiro aun y cuando prestaba de manera efectiva su labor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00abDEJ[\u00d3] \u00a0SIN EFECTO el \u00a0Acta [debatida], (\u2026) \u00a0as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 0299 del 7 de julio de 2015, \u00a0que orden\u00f3 retirar del servicio al accionante\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 \u00a0al Director General de la Polic\u00eda Nacional, que \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026), proceda a disponer [su] \u00a0reincorporaci\u00f3n (\u2026) [a] \u00a0esa instituci\u00f3n, \u00a0con todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al \u00a0\u00faltimo cargo que ocup\u00f3 antes de ser retirado, \u00a0o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus \u00a0condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin \u00a0desmejorar sus condiciones laborales\u00bb, \u00a0y, que \u00abdispon[ga] \u00a0de lo necesario para \u00a0que las autoridades m\u00e9dico laborales, eval\u00faen \u00a0nuevamente la situaci\u00f3n del actor bajo los lineamientos \u00a0fijados en la jurisprudencia constitucional y en esta providencia\u00bb \u00a0(fls. 232 \u00a0a 240, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0el escrito mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela (fls. \u00a0256 a 264, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una de \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la \u00a0Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues, luego \u00a0del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n desplegada por el Tribunal \u00a0M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (fls. 179 a \u00a0184, cdno. 1), contra \u00a0de la que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0y que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a002999 de 7 de julio hoga\u00f1o, mediante la cual la Polic\u00eda \u00a0Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante, se advierte \u00a0la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n alegada, pues como lo ha dicho la \u00a0Sala en asuntos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia1, \u00a0no \u00a0cabe duda que dicha \u00a0autoridad no solo desconoci\u00f3 el debido proceso de la \u00a0parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sino tambi\u00e9n su condici\u00f3n de discapacidad, ya que al \u00a0estudiar lo referente a la reubicaci\u00f3n laboral, no s\u00f3lo \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia frente a dicho t\u00f3pico, \u00a0sino que neg\u00f3 la misma con un argumento artificioso, a \u00a0espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas \u00a0por el solicitante durante la diligencia de revisi\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0en la medida que pese a que \u00e9ste viene cumpliendo \u00a0satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la \u00a0instituci\u00f3n2, \u00a0tal y como se observa del informe de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0realizada al actor en la presente anualidad, \u00a0donde hasta es felicitado publica y colectivamente \u00abPOR \u00a0SU TRABAJO DESARROLLADO EN EL CAMPO LABORAL, CONDUCTAL Y EXCELENTES \u00a0RESULTADOS\u00bb \u00a0(fl. \u00a0109, cdno. 1), \u00a0se le priv\u00f3 de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su \u00a0discapacidad f\u00edsica, la cual lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0que se trata de una persona que sufri\u00f3 una mengua del 34.80% \u00a0en sus capacidades para trabajar; se encuentra en un situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de ingresos \u00a0adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y, \u00a0requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con \u00a0discapacidad es, \u00abaquella \u00a0que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de \u00a0actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras \u00a0en su participaci\u00f3n social como persona debido a una condici\u00f3n \u00a0de salud f\u00edsica o mental\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-440A\/12, citada en CSJ STC1974-2015), \u00a0puntualizando \u00a0que, tal especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado \u00absurge \u00a0como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social \u00a0de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como \u00a0principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente \u00a0del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0superior, al tenor del cual: \u201cEl \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-253\/08, citada en CSJ STC330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone, como antes se dijo, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Archivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}