{"id":93036,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13946-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13946-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13946-2015\/","title":{"rendered":"STC 13946 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02311-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderada judicial, por Junta \u00a0Concordataria de Acreedores de Casa Club Ltda. \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo lugar, y a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare ilegal el prove\u00eddo de 30 \u00a0de enero de 2014 proferido por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orlando de Jes\u00fas Betancur Betancur junto con 70 personas m\u00e1s \u00a0promovi\u00f3 un proceso de pertenencia en contra de la sociedad \u00a0accionante con el fin de que se declarara que los demandantes \u00a0adquirieron unos inmuebles por prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 19 de abril de \u00a02004 admiti\u00f3 la demanda ordinaria de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El extremo demandante solicit\u00f3 que se aclarara el auto \u00a0admisorio respecto del tr\u00e1mite a seguir, pues la Ley 388 de \u00a01997 se\u00f1ala que para los eventos relacionados con vivienda \u00a0inter\u00e9s social el procedimiento ser\u00e1 el abreviado y no \u00a0el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 1\u00ba de junio de 2004 el juzgador de conocimiento \u00a0indic\u00f3 que \u00abcuando \u00a0se habla que se admite proceso ordinario de pertenencia, estamos \u00a0hablando de la generalidad y no de la especialidad, por ende no hay \u00a0lugar a corregir en ese aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0extremo pasivo contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones, formulando las excepciones de m\u00e9rito y \u00a0presentado demanda de reconvenci\u00f3n, la que posteriormente fue \u00a0rechazada por no cumplirse los requisitos de los art\u00edculos 400 \u00a0y 411 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Despu\u00e9s de surtirse diferentes actuaciones, el \u00a0expediente le fue remitido al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que el 12 \u00a0de febrero de 2013 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en \u00a0la que declar\u00f3 fracasadas las excepciones de m\u00e9rito, y \u00a0decret\u00f3 que, a excepci\u00f3n de Mario Lorenzo Cifuentes, \u00a0los demandantes hab\u00edan adquirido los inmuebles objeto del \u00a0proceso por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, alegando \u00a0entre otras cosas, que no se demostr\u00f3 que los predios que se \u00a0pretend\u00edan adquirir correspond\u00edan a inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de abril de \u00a02013 admiti\u00f3 la alzada, y el 18 de junio siguiente remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala Civil de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, en donde fueron decretadas unas pruebas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0promotora del resguardo interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante providencia de 30 de enero de 2014 la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 el recurso \u00a0formulado porque la sentencia hab\u00eda sido proferida en un \u00a0proceso abreviado y no en un juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el Tribunal acusado cambi\u00f3 la naturaleza del \u00a0proceso d\u00e1ndole el car\u00e1cter de abreviado a un juicio \u00a0ordinario de pertenencia, pese a que fue tramitado como ordinario y a \u00a0que proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n formulado, lo que \u00a0configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto material o \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende ninguno \u00a0de los postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela el prove\u00eddo de \u00a030 de enero de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante el que no fue concedido \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto porque la sentencia hab\u00eda \u00a0sido proferida en un proceso abreviado y no en un juicio ordinario, \u00a0en tanto que acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional el 24 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional \u00a0dej\u00f3 trascurrir veinte meses, \u00a0lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando \u00a0no se aleg\u00f3 alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante pudo exponer sus reclamos frente a \u00a0la providencia de 30 de enero de 2014, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0actora consideraba que la sentencia era susceptible de casaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 formular recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio solicitar copias para recurrir en \u00a0queja, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para \u00a0plantear tal debate al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}