{"id":93039,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13949-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13949-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13949-2015\/","title":{"rendered":"STC 13949 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13949-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00399-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio P\u00fablico, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal y el Director Seccional de Administraci\u00f3n judicial, \u00a0todos de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones \u00a0populares que promovi\u00f3 contra Audifarma S.A., y no realizar la \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra el auto inadmisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las \u00a0dem\u00e1s controversias incoadas contra esa misma sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [sus] \u00a0accio[nes] \u00a0popular[es] \u00a0(\u2026); \u00a0[que] \u00a0se \u00a0abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pereira, que \u00abbrinde \u00a0los medios para que la tutelada copie [su] \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmiti\u00f3 las acciones \u00a0judiciales referidas en l\u00edneas anteriores, al considerar que \u00a0\u00abcomo \u00a0CIUDADANO no ten[\u00eda] \u00a0titularidad para \u00a0impetrar[las] (\u2026) \u00a0[ni] poder para \u00a0actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] \u00a0y menos prob[\u00f3] \u00a0ser discapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal que \u00a0formul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. \u00a02015-385-00, pues solicit\u00f3 \u00abcopiar \u00a0[su] \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular [por \u00a0\u00e9l] referenciada\u00bb, \u00a0el Juzgado deneg\u00f3 tal petici\u00f3n por no disponer de \u00a0los \u00a0medios para ello, \u00abinaplica[ndo] \u00a0el art. 5 \u00a0[de la] ley 472 de \u00a01998\u00bb, y \u00a0dejando de lado que \u00abest[\u00e1] \u00a0frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, \u00a0[el] \u00a0impulso oficioso, [el \u00a0] derecho sustancial, \u00a0[y la] \u00a0econom\u00eda procesal\u00bb, \u00a0lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3, que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El defensor del Pueblo Regional Risaralda se\u00f1al\u00f3 la \u00a0improcedencia del presente amparo, ello por cuanto el accionante no \u00a0hizo uso de los medios judiciales de defensa con los que contaba para \u00a0manifestar sus inconformidades frente a la decisi\u00f3n que por \u00a0esta v\u00eda cuestiona, m\u00e1xime que el mismo no demostr\u00f3 \u00a0no tener los recursos para impulsar tal tr\u00e1mite procesal, \u00a0supuesto que permite presumir su capacidad econ\u00f3mica para los \u00a0efectos (fls. 12 y 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La apoderada judicial del Municipio de Pereira aleg\u00f3 su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad que representa de \u00a0ninguna manera ha \u00abrealizado \u00a0actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada \u00a0por el se\u00f1or arias Id\u00e1rraga, o (\u2026) \u00a0h[a] \u00a0proferido la decisi\u00f3n con la que el tutelante se encuentra \u00a0inconforme\u00bb \u00a0(fl. 18 a 27, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que motiv\u00f3 con suficiencia el auto inadmisorio del \u00a0que se duele el actor, y que al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00e9ste dentro de la acci\u00f3n popular Rad. \u00a02015-00385-00, \u00absustentadamente \u00a0(\u2026) \u00a0le solicit\u00f3 al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial \u00a0para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] \u00a0aportara las expensas para el efecto, [y] \u00a0por garant\u00eda procesal (\u2026) \u00a0le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que lo \u00a0hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, ello con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abvistos \u00a0los diligenciamientos que el promotor del amparo cuestiona, no se \u00a0encuentra que fustigara la decisi\u00f3n de rechazo de sus \u00a0demandas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, medio de impugnaci\u00f3n que evidentemente \u00a0estaba a su disposici\u00f3n, de forma que no le es dable al actor \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional cuando no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las \u00a0determinaciones que en sede de tutela censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0queja del tutelante \u2013 en cuanto a que el despacho vulner[\u00f3] \u00a0sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n a la demandas que en \u00e9l relacion\u00f3 \u00a0-, no cuenta con sustento jur\u00eddico, no existe norma que genere \u00a0tal obligaci\u00f3n en el operador judicial, por el contrario puede \u00a0entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas m\u00ednimas \u00a0que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder \u00a0de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el \u00a0demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos \u00a0amenazadas o vulnerados\u00bb (fls. \u00a047 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0sin fundamento legal alguno acumul\u00f3 las acciones de tutela \u00a0promovidas por \u00e9l mismo, ello sin vincular a la entidad que \u00a0demand\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular objeto de \u00a0estudio. Adicionalmente, solicit\u00f3 remitir copia de sus \u00a0escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con el fin de tramitar \u00a0las acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional de dicha ciudad (fl. 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que \u00a0la censura est\u00e1 encaminada contra las \u00a0providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso \u00a0\u00abINADMITIR\u00bb \u00a0las acciones \u00a0populares que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0en contra de Audifarma S.A.1, \u00a0y frente a la \u00a0providencia \u00a0del 25 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso, entre otros \u00a0\u00abn[egar] \u00a0la reproducci\u00f3n de las copias para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de reposici\u00f3n en las dem\u00e1s acciones populares \u00a0mencionadas en el escrito adosado al expediente\u00bb \u00a0(fls. 30 a 34, \u00eddem), \u00a0 pues \u00a0en sentir del interesado, con ello se \u00abinaplic\u00f3\u00bb \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe \u00a0confirmarse, \u00a0pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1\u00ba de octubre \u00a0en un caso de \u00a0id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al que se estudia, \u00a0precisamente incoado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n popular, y por el otro, negaron la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica \u00a0del escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015-00385-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a las dem\u00e1s \u00a0acciones populares que inco\u00f3 ante la oficina judicial acusada, \u00a0las cuales referenci\u00f3 en dicho memorial, el peticionario dej\u00f3 \u00a0de promover el recurso de reposici\u00f3n contra las \u00a0determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 y el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil2, \u00a0incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0caso de id\u00e9nticos contornos, recientemente la Sala concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvida el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha 25 de \u00a0agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) d\u00edas \u00a0para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada \u00a0proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para \u00a0proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica y transcurrido \u00a0ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio cuando ha debido \u00a0hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del amparo de pobreza si es \u00a0que cumple con los requisitos para la admisi\u00f3n de tal figura \u00a0jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(STC13316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n tendiente a que se ordene \u00a0remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la \u00a0ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones \u00a0constitucionales contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad, \u00a0 es \u00a0preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1 la de promover acciones de amparo a petici\u00f3n de \u00a0los interesados, ni tampoco, como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, la expedici\u00f3n de copias en gratuidad, luego \u00a0entonces, es una obligaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva del \u00a0actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las \u00a0autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de \u00a0interponer las acciones que tenga a bien. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la queja relacionada con la acumulaci\u00f3n de las \u00a0acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso \u00a0advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del \u00a0principio de la econom\u00eda procesal, habida cuenta que se \u00a0estructuran los supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 2015-00383-00, \u00a0No. 2015-00384-00, \u00a0No. 2015-00393-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2015-00395-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. 2015-00396-00, No. 2015-00397-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2015-00401-00, No. 2015-00404-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00412-00, No. 2015-00415-00, No. 2015-00420-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00426-00, No. 2015-00437-00, No. 2015-00438-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00441-00, No. 2015-00442-00, No. 2015-00445-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00447-00, No. 2015-00451-00, No. 2015-00453-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00454-00, No. 2015-00457-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la negativa de las copias del recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser un hecho nuevo que se aleg\u00f3 con el mencionado medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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