{"id":93041,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13951-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13951-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13951-2015\/","title":{"rendered":"STC 13951 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13951-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Gloria \u00a0Alcira Peralta Valbuena y \u00a0Epifanio \u00a0Lozano Rodr\u00edguez contra \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0y Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la leg\u00edtima \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al haber sido indebidamente emplazados, \u00a0dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido \u00a0en su contra por Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se desprende entonces, que lo pretendido por los \u00a0aqu\u00ed interesados, es que se \u00a0ordene a los Juzgados convocados, invalidar todo lo actuado \u00aba \u00a0partir de la notificaci\u00f3n mediante edicto emplazatorio\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0mediante auto del 29 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3, \u00a0entre otras, \u00abLIBRAR \u00a0ORDEN DE PAGO\u00bb \u00a0en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que en el peri\u00f3dico El Espectador se public\u00f3 el \u00a0contenido del auto de 7 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0incurri\u00e9ndose en un \u00abYERRO \u00a0respecto del NOMBRE Y APELLIDO DE LA EMPLAZADA\u00bb, \u00a0por cuanto en \u00e9l se cit\u00f3 a \u00abGLORIA \u00a0ALVIRA PERALTE VALBUENA\u00bb, \u00a0el \u00a0cual no corresponde a su nombre real. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el 7 de octubre de la citada anualidad el Juzgado accionado \u00a0emiti\u00f3 \u00abCITACI\u00d3N \u00a0PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL\u00bb \u00a0a \u00a0la direcci\u00f3n \u00a0\u00abCalle \u00a0142 Bis A No. 125 \u2013 50 vivienda 26\u00aa, urbanizaci\u00f3n \u00a0La Sabana de Tibabuyes\u00bb \u00a0de \u00a0esta capital, la que fue devuelta seg\u00fan constancia de la \u00a0empresa Gran env\u00edos, por \u00a0\u00abno \u00a0resid[ir] \u00a0en la direcci\u00f3n registrada\u00bb, motivo \u00a0por el cual la referida autoridad judicial \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0emplazar[los]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que por lo anterior, el 10 de marzo de 2006 la autoridad del circuito \u00a0accionada \u00abdio \u00a0por surtido el emplazamiento y procedi\u00f3 a designar[le] \u00a0curador Ad-Litem\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la \u00a0ejecuci\u00f3n les genera \u00abgraves \u00a0perjuicios\u00bb \u00a0(fls. 2 a 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se opuso al \u00e9xito de la presente salvaguarda, \u00a0tras indicar que \u00abla \u00a0parte demandada propuso incidente de nulidad por los mismos hechos, \u00a0el cual al tenor de los dispuesto en el art\u00edculo 143 del C. De \u00a0P. C, fue rechazado de plano por haber actuado en el proceso sin \u00a0alegarla\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abno \u00a0ha quebrantado [los] \u00a0derechos \u00a0fundamentales de los accionantes\u00bb \u00a0(fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del \u00a0proceso objeto de debate, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0considera conveniente emitir juicios de valor sobre la decisi\u00f3n \u00a0que se debe adoptar en la causa\u00bb \u00a0(fls. 32 y \u00a033, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante escrito \u00a0allegado el 24 de enero de 2014 ante el Juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0accionado, el apoderado de los accionantes formul\u00f3 \u201cincidente \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y representaci\u00f3n\u201c, \u00a0el cual fue rechazado de plano mediante auto del 4 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o (fl. 11 c. nulidad). Contra esta providencia, la \u00a0parte interesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo negado \u00a0por improcedente en auto del 4 de marzo siguiente (fl. 15 ib\u00eddem), \u00a0raz\u00f3n por la cual el apoderado de los ejecutados formul\u00f3 \u00a0en su contra recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la expedici\u00f3n \u00a0de copias para surtir la queja. Resuelto en forma desfavorable el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias solicitada (fl. 19 a 21 ib\u00eddem). Finalmente, \u00a0mediante providencia del 29 de agosto de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al haberse \u00a0interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto \u00a0hoga\u00f1o, es decir, aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la \u00daltima providencia citada, no cabe duda que tal per\u00edodo \u00a0sobrepasa un t\u00e9rmino razonable para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tom\u00e1ndola \u00a0improcedente, sin que el accionante haya expuesto justificaci\u00f3n \u00a0alguna para la demora en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta \u00a0pertinente destacar que no se agot\u00f3 el mecanismo de defensa \u00a0judicial ordinario e id\u00f3neo para controvertir el auto que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada, esto es, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 348 y siguientes del \u00a0C. de P. C., siendo preciso recordar que acorde con lo previsto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna \u00a0la promoci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 24 a 31, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el anterior fallo, indicando que \u00abel \u00a026 de agosto de 2015 se neg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n \u00a0solicitado (\u2026), de tal suerte que el principio de inmediatez \u00a0es evidente si se considera que la \u00faltima oportunidad y \u00a0recurso procesal se materializ\u00f3 fue el d\u00eda 26 de agosto \u00a0de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que s\u00ed agotaron el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u00aben \u00a0el contenido del proceso reposan los recursos que elevaron ante la \u00a0negativa a la solicitud de nulidad efectuada\u00bb, \u00a0motivo por \u00a0el cual solicitan que se declare \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n mediante \u00a0edicto emplazatorio\u00bb \u00a0(fls. 40 a 52, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente contra la providencia proferida \u00a0el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se decidi\u00f3, \u00a0\u00abrechaza[r] \u00a0de plano la solicitud de nulidad propuesta\u00bb (fl. \u00a03, cdno. Corte), dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar S.A. en \u00a0contra de Gloria Alcira Peralta Valbuena y Epifanio Lozano Rodr\u00edguez, \u00a0pues en sentir de \u00e9stos, el secuestro de los bienes embargados \u00a0les genera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, analizados los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de \u00a0la presente acci\u00f3n se anticipa la improcedencia del resguardo \u00a0suplicado, pues aunque frente a la anterior providencia los gestores \u00a0del amparo instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente, no cabe duda que en un acto de \u00a0incuria no hicieron uso del medio de impugnaci\u00f3n adecuado, \u00a0esto es, del \u00a0recurso de reposici\u00f3n a voces de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado al actor acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce que se instaur\u00f3 \u00a0directamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuaci\u00f3n no \u00a0resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el \u00a0caso propuesto, la providencia no es susceptible de este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 el juzgado accionado \u00a0en el momento respectivo, no trat\u00e1ndose entonces de hacer uso \u00a0de los instrumentos procesales al antojo de las partes, sino en \u00a0atenci\u00f3n a las reglas que los orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(STC3937-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u2026 (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(STC3937-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, como los \u00a0se\u00f1ores Peralta Valbuena y Lozano Rodr\u00edguez \u00a0no agotaron el medio de defensa id\u00f3neo que ten\u00edan a su \u00a0alcance para debatir las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de la \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando \u00e9stas ya fueron debatidas son \u00a0\u00e9xito ante el juez natural, pues contrario a su dicho, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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