{"id":93047,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13963-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13963-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13963-2015\/","title":{"rendered":"STC 13963 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13963-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Nohora Cristina Jaramillo Berm\u00fadez y la \u00a0acumulada de Luis Humberto Garz\u00f3n en contra del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas, la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom -PAR-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0\u00abasistencia \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0 trabajo, seguridad social, \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb, \u00a0\u00abfamilia\u00bb, \u00a0debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nohra Cristina \u00a0Jaramillo Berm\u00fadez Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Labor\u00f3 \u00a0para TELECOM desde el \u00ab2 \u00a0de septiembre de 1996 y el d\u00eda 31 de enero de 2006, mediante \u00a0oficio suscrito por el Apoderado General para la Liquidaci\u00f3n \u00a0de [la citada empresa], Doctor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALO, se me \u00a0informo que a partir de dicha fecha se suprimi\u00f3 mi cargo y se \u00a0termin\u00f3 unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una \u00a0Justa Causa seg\u00fan las Leyes Vigentes y Existentes en ese \u00a0momento y que a\u00fan hoy se encuentran establecidas legalmente en \u00a0las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, \u00a0en la OIT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00a0oficio No. 004429 de 20 de octubre de 2003 la precitada empresa le \u00a0comunic\u00f3 que \u00abcumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de Madre Cabeza de Familia, para lo cual el Patr\u00f3n \u00a0en ese momento advirti\u00f3 que yo ten\u00eda y cumpl\u00eda \u00a0los requisitos respectivos para acceder a ser Madre cabeza de familia \u00a0como lo determin\u00f3 igualmente el 20 de mayo de 2005 con el \u00a0oficio No. 05-1794 que era reintegrada como Madre Cabeza de familia, \u00a0pues ya con antelaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004, se hab\u00eda \u00a0equivoca el Patr\u00f3n y me hab\u00eda sido suspendido mi \u00a0contrato de trabajo. En el a\u00f1o 2005 la Constitucional en \u00a0Sentencia 388\/05, protegi\u00f3 los derechos de los integrantes del \u00a0Reten Social y as\u00ed \u00a0acced\u00ed nuevamente al cargo. Fui \u00a0incluida nuevamente con oficio de aceptaci\u00f3n No. 05-02527 del \u00a022 de junio de 2005 a ra\u00edz de la sentencia 388\/05. Y \u00a0restituidos todos mis derechos los cuales invoco hoy se sigan \u00a0protegiendo por seguir en la misma circunstancia. Por lo tanto se \u00a0equivoca el Patr\u00f3n al no tenerme en cuenta como beneficiaria \u00a0del Ret\u00e9n Social en calidad de Madre Cabeza de Familia hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abni \u00a0las normas que regularon el proceso de liquidaci\u00f3n de telecom, \u00a0ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo, adoptaron una pol\u00edtica de tal naturaleza, u \u00a0ordenaron su adopci\u00f3n. Por ende, en \u00a0concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las \u00a0entidades que participaron de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n constitucional, \u00a0al no proteger mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia y NO \u00a0POD\u00cdA SER RETIRADA DEL SERVICIO, sino que debi\u00f3 \u00a0efectuar un plan de contingencia para los casos especiales, dirigido \u00a0a las personas que cumplimos con los requisitos para estar dentro del \u00a0Ret\u00e9n Social con la condici\u00f3n de Madres Cabeza de \u00a0Familia\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Enfatiz\u00f3 que el alto tribunal constitucional \u00aben \u00a0el numeral 37 de la sentencia ya se\u00f1alada, Conmina de manera \u00a0tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos de las personas integrantes del \u00a0ret\u00e9n social y de su n\u00facleo familiar de la siguiente \u00a0manera: \u201cpero que no se adoptaran ni al menos un plan de \u00a0reubicaci\u00f3n, para las madres y padres cabeza de familia, sin \u00a0detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte les ordenar\u00e1 a los integrantes del \u00a0Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y \u00a0Fiduciaria Popular S.A., que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Telecomunicaciones \u2013que es el Fideicomitente-, y en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adopten un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM \u00a0como consecuencia del proceso liquidatario. \u00a0En dicho plan deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan \u00a0protecci\u00f3n espec\u00edfica en esta sentencia, en virtud del \u00a0ret\u00e9n social. El plan deber\u00e1 asegurarles, a todas esas \u00a0personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado \u00a0desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho \u00a0preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a \u00a0las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se \u00a0presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan \u00a0preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas \u00a0condiciones constitucionales\u201d\u00bb(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 en consecuencia se \u00abratifique \u00a0que en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda \u00a0con mi condici\u00f3n de Madre Cabeza de Familia y que por tener \u00a0dicha condici\u00f3n en Enero 31 de 2006\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo \u00abse \u00a0reconozca y ordene la reubicaci\u00f3n por efecto del despido \u00a0injusto e ilegal del que fui v\u00edctima, con el fin de garantizar \u00a0los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser \u00a0apoyadas\u00bb \u00a0y se ordene a las entidades acusadas la \u00abINCLUYA \u00a0en el ret\u00e9n social. En cumplimiento de la Sentencia \u00a0SU-377-2014\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luis Humberto Garz\u00f3n, soport\u00f3 su reclamo en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Labor\u00f3 \u00a0para TELECOM desde el \u00ab4 \u00a0de agosto de 1981 y el d\u00eda 31 de Julio de 2003, mediante \u00a0oficio No. 1166 suscrito por el Apoderado General para la Liquidaci\u00f3n \u00a0de [empresa], Doctor FRANCISCO ESTUPI\u00d1AN HEREDIA, se me \u00a0informo que a partir de dicha fecha se suprimi\u00f3 mi cargo y se \u00a0termin\u00f3 unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una \u00a0Justa Causa seg\u00fan las Leyes Vigentes y Existentes en ese \u00a0momento y que a\u00fan hoy se encuentran establecidas legalmente en \u00a0las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, \u00a0en la OIT. Adem\u00e1s de la flagrante violaci\u00f3n a la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo o Ley entre las partes, la \u00a0cual exist\u00eda en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Solicit\u00f3 a la citada entidad se le acreditara sus \u00a0\u00abDerechos \u00a0Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por \u00a0v\u00eda legal y jur\u00eddica al ret\u00e9n social en ser \u00a0Padre Cabeza de Familia. Adem\u00e1s de que mis Hijos y yo \u00a0depend\u00edamos exclusivamente del salario proveniente de mi \u00a0trabajo en TELECOM, como \u00fanico fuente de ingresos a m\u00ed \u00a0grupo familiar y hogar, as\u00ed se demuestra, ya que en los \u00a0archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recib\u00edan \u00a0el subsidio familiar. Y que la \u00fanica persona que aportaba y \u00a0aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios m\u00e9dicos, \u00a0manutenci\u00f3n y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El \u00a0\u00abDirector \u00a0de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidaci\u00f3n de manera \u00a0equivocada me oficio que no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta \u00a0norma ya que s\u00f3lo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de \u00a0familia, tal como a\u00f1os despu\u00e9s se demostr\u00f3 en la \u00a0Sentencia SU-388\/2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin \u00a0embargo la empresa acusada incurri\u00f3 en error ya que \u00a0\u00abhizo \u00a0caso omiso de la Ley 790\/02 y su decreto reglamentario 190\/03, cuando \u00a0ya exist\u00eda en telecom una base de datos donde hab\u00eda \u00a0estad\u00edsticamente un ret\u00e9n social a junio del a\u00f1o \u00a02003, \u00abeste inclu\u00eda solamente Madres Cabeza de Familia y \u00a0Prepensionados\u00bb, donde deb\u00eda estar inscrito yo, por \u00a0cuanto estaba a menos de 3 a\u00f1os de pensi\u00f3n \u00a0convencional, esto se demuestra ya que para el a\u00f1o 2005 es la \u00a0misma Corte Constitucional fue la que dio ingreso al Reten Social a \u00a0Telecom en Liquidaci\u00f3n. Para lo cual el Patr\u00f3n en ese \u00a0momento olvido que yo estaba era pidiendo el ret\u00e9n social por \u00a0Padre Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo est\u00e1bamos \u00a0atendidos en salud por la entidad \u00abque era Colsanitas a cambio \u00a0de Caprecom\u00bb. As\u00ed mismo me encontraba con el costo de la \u00a0vivienda la cual ten\u00eda que responder, adem\u00e1s de ayudar \u00a0a mi familia en todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se \u00a0equivoc\u00f3 el Patr\u00f3n al no tenerme en cuenta como \u00a0beneficiario del Reten Social en calidad de Padre Cabeza de Familia. \u00a0Anotando adem\u00e1s que mis menores hijos se encontraban en etapa \u00a0de estudios y recib\u00edan subsidio de escolaridad por medio de la \u00a0empresa telecom, prueba de ello se encuentra a su vez en los archivos \u00a0de la empresa telecom. Adem\u00e1s mis hijos eran atendidos \u00a0igualmente por la empresa en salud del momento. \u00abColsanitas\u00bb, \u00a0y l\u00f3gicamente la manutenci\u00f3n debida al ser yo \u00a0trabajador de Telecom, burlando la normatividad existente y vigente \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en Normas Definidas para \u00a0tal fin, en acuerdos y convenios Internacionales para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La citada entidad se \u00a0\u00abliquid\u00f3 \u00a0definitivamente el treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil \u00a0seis (2006). Con la liquidaci\u00f3n de TELECOM, algunas \u00a0obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituy\u00f3 \u00a0por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta \u00a0(30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de \u00a0TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representaci\u00f3n \u00a0del ente en liquidaci\u00f3n, y el Consorcio de Remanentes de \u00a0Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0(Decreto \u00a01615 de 2003 art. 12.2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0ret\u00e9n social trasciende la extinci\u00f3n definitiva del \u00a0ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Seg\u00fan la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan \u00a0-incluso despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del ente- el derecho \u00a0a que se sigan haciendo \u00a0\u00ablos \u00a0aportes al correspondiente r\u00e9gimen pensiona!, hasta tanto se \u00a0cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, as\u00ed \u00a0dicho t\u00e9rmino se cumpla luego de liquidada la entidad\u00bb. \u00a0Las \u00a0madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva tienen \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n, pues seg\u00fan la sentencia \u00a0SU-388 de 2005 y 389\/05 \u00abla indemnizaci\u00f3n \u00a0debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el \u00a0da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0padres y madres cabeza de familia adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n: \u00a0\u00abten\u00edan derecho a que durante el proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0pero antes de que terminen sus v\u00ednculos al final del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0se adoptara una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional, \u00a0con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas \u00a0de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a \u00a0recibir protecci\u00f3n reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), \u00a0a su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la \u00a0protecci\u00f3n de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), \u00a0y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional&#8230;.\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0el numeral 37 de la sentencia ya se\u00f1alada, Conmina de manera \u00a0tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos de las personas integrantes del \u00a0ret\u00e9n social y de su \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar de la siguiente manera: \u00abpero que no se adoptara ni al \u00a0menos un plan de reubicaci\u00f3n, para las madres y padres cabeza \u00a0de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta \u00a0inconstitucional. En \u00a0consecuencia, la Corte les ordenar\u00e1 a los integrantes del \u00a0Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y \u00a0Fiduciaria Popular S.A. que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adopten un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM \u00a0como consecuencia del proceso liquidatorio. \u00a0En \u00a0dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan \u00a0protecci\u00f3n espec\u00edfica en esta sentencia, en virtud del \u00a0ret\u00e9n social. El plan deber\u00e1 asegurarles, a todas esas \u00a0personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado \u00a0desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho \u00a0preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a \u00a0las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se \u00a0presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan \u00a0preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas \u00a0condiciones constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se orden su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social con prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n \u00a0ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n en calidad de padre cabeza de familia \u00a0(fls. 143-171). \u00a0<\/p>\n<p>6. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional promovida por Nohra \u00a0Cristina Jaramillo Berm\u00fadez, el Juzgado 30 Civil del Circuito \u00a0de esta capital, quien a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de \u00a0agosto de 2015, remiti\u00f3 por competencia el asunto al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. Primigeniamente \u00a0la solicitud de amparo adelantada por Luis Humberto Garz\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, el \u00a0que por auto de 18 de ese mes y a\u00f1o, envi\u00f3 las \u00a0diligencias a la colegiatura antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0providencia de 21 de ese mes y a\u00f1o el ad \u00a0quem \u00a0constitucional, avoc\u00f3 el conocimiento, posteriormente por auto \u00a0de 24 siguiente orden\u00f3 acumular la demanda tutelar de Luis \u00a0Humberto Garz\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional \u00a02015-02031-01, y en fallo de 2 de septiembre siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apelaron los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha \u00a0adquirido la firmeza a que se refiere el art\u00edculo 331 del \u00a0C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada \u00a0la providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n. Dicho de otro modo, a\u00fan no se puede \u00a0predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0Nohra Cristina Jaramillo Berm\u00fadez \u00aben \u00a0virtud de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia fue incluida \u00a0en el ret\u00e9n social conformado por la extinta Telecom, por lo \u00a0cual permaneci\u00f3 vinculada a dicha empresa hasta el cierre \u00a0definitivo del proceso liquidatorio, esto es, hasta el 31 de enero de \u00a02006. Resulta evidente que la desvinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0no obedeci\u00f3 a un acto arbitrario de su empleador sino a la \u00a0desaparici\u00f3n de la empresa a la cual prestaba sus servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0anterioridad a que la accionante presentara la demanda que da origen \u00a0al presente proceso de tutela y, a pesar de que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0anteriormente, la sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado ejecutoria, \u00a0el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las gestiones \u00a0necesarias para materializar el Plan de Reubicaci\u00f3n ordenado \u00a0por la Honorable Corte Constitucional. Para ello, tan pronto tuvo \u00a0conocimiento del contenido del fallo, el PAR public\u00f3 en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n, una invitaci\u00f3n a los \u00a0exfuncionarios que en virtud de su condici\u00f3n de madre o padre \u00a0cabeza de familia, hicieron parte del ret\u00e9n social conformado \u00a0por la liquidada Telecom a actualizar su informaci\u00f3n con el \u00a0fin de verificar la vigencia de las condiciones que sustentaron su \u00a0ingreso al ret\u00e9n social, dicha invitaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue enviada de forma individual a los mencionados exfuncionarios, \u00a0aunado a lo anterior se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del \u00a0PAR un formulario que deb\u00eda ser diligenciado por los \u00a0extrabajadores que considerasen que sus condiciones se encontraban \u00a0ajustadas al marco normativo establecido por la Corte para acceder al \u00a0plan de reubicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se public\u00f3 el \u00a0instructivo dise\u00f1ado para la realizaci\u00f3n del plan de \u00a0reubicaci\u00f3n, con la finalidad de dar claridad acerca de las \u00a0competencias y actividades que ser\u00edan llevadas a cabo por este \u00a0Patrimonio para dar cumplimiento al pluricitado fallo, entre otras \u00a0muchas diligencias llevadas a cabo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la actora \u00abanexo \u00a0a una nueva solicitud de inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n \u00a0radicada en el PAR el 10 de abril de 2015 con el n\u00famero 2885, \u00a0la se\u00f1ora NOHRA CRISTINA JARAMILLO BERMUDEZ alleg\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n de estudios de su hijo de veinti\u00fan (21) \u00a0a\u00f1os de edad SEBASTIAN PEREZ JARAMILLO, con lo que fue posible \u00a0verificar que la condici\u00f3n que sustento su inclusi\u00f3n en \u00a0el ret\u00e9n social de la extinta Telecom permanece en la \u00a0actualidad, como consecuencia de ello, en alcance a nuestras \u00a0anteriores respuestas, mediante oficio con radicaci\u00f3n de \u00a0salida PARDS 3877 del 27 de abril de 2015 se inform\u00f3 a la \u00a0accionante que su situaci\u00f3n \u00abse \u00a0encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en \u00a0ese sentido procede su Inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u00bb\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 que se niegue la solicitud de amparo por carencia de \u00a0objeto (fls. 177-191). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Humberto Garz\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante \u00abNUNCA \u00a0ostent\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, que le \u00a0permitiera ser incluido dentro del denominado ret\u00e9n social, y \u00a0que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condici\u00f3n, \u00a0por lo que se solicita, de antemano al se\u00f1or Magistrado, que \u00a0niegue todas las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la referida sentencia se\u00f1ala expresamente que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social para aquellos sujetos que \u00a0aspiraran a dicho amparo jur\u00eddico como padres\/madres cabeza de \u00a0familia, \u00fanicamente se puede predicar respecto de aquellos \u00a0sujetos que al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condici\u00f3n, de \u00a0conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 de acuerdo al ac\u00e1pite ya transcrito, entre \u00a0ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle \u00a0probado a esta con los medios id\u00f3neos que cumpl\u00eda con \u00a0todas y cada una de las formalidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con la carga procesal que acreditara \u00a0la condici\u00f3n que dice ostentar, pues le resulta imposible \u00a0materialmente \u00abpor \u00a0ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abno \u00a0es razonable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda a\u00fan, \u00a0cuando el proceso liquidatario termin\u00f3 y la entidad ya no \u00a0existe, y que \u00a0pasados aproximadamente doce (12) \u00a0a\u00f1os desde \u00a0que se dio por terminado su contrato de trabajo (31\/07\/2003) fecha en \u00a0que se dio la supresi\u00f3n del cargo, \u00a0se utilice este mecanismo SIN \u00a0NINGUNA JUSTIFICACI\u00d3N RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICI\u00d3N \u00a0EN TIEMPO, alegando \u00a0infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de \u00a0una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(resaltado del texto, fls. \u00a0294-308). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, se opuso a la vinculaci\u00f3n de esa entidad, por \u00a0cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a \u00a0los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 356-372 y 385-403). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduprevisora, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls. \u00a0421-426 y 437-442). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por Nohra Cristina Jaramillo Berm\u00fadez al \u00a0evidenciar que el PAR la reconoci\u00f3 como \u00abposible \u00a0beneficiaria de los efectos de la ya tantas veces referida \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0anot\u00f3 que no encuentra que la citada entidad \u00abhaya \u00a0incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n y de contera se \u00a0encuentre vulnerando el derecho a la accionante de ser igualmente \u00a0favorecida de la orden trig\u00e9sima (30) del fallo de tutela en \u00a0cuesti\u00f3n, circunstancia que no obsta para que, ante una \u00a0negativa, pueda acudir a la tutela como mecanismo para que se examine \u00a0la salvaguarda de su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al \u00a0reclamo de Luis Humberto Garz\u00f3n, expuso que \u00abno \u00a0puede catalogarse como Padre Cabeza de Familia, ya que del material \u00a0probatorio allegado se deduce que si bien tiene una hija que naci\u00f3 \u00a0en 1990 y que convive con Elena Garz\u00f3n Martin, no se acredit\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1era estuviera incapacitada f\u00edsica, mental \u00a0o moralmente, o que sea de \u00a0la \u00a0tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la \u00a0atenci\u00f3n de su hija por encontrarse enferma, discapacitada o \u00a0que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre y es que no \u00a0ha de olvidarse que para que pueda catalogarse como PCF no basta con \u00a0argumentar que es el \u00fanico que aporta econ\u00f3micamente al \u00a0hogar sino que debe acreditar los supuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n establecida en la sentencia SU 377 de 2014 \u00a0\u00abera \u00a0para aquellos sujetos que buscaran dicho amparo jur\u00eddico como \u00a0padres o madres cabeza de familia a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0existencia jur\u00eddica de Telecom ocurrida el 31 de enero de \u00a02006, es decir deb\u00edan haber informado y probado tal calidad \u00a0antes de la extinci\u00f3n, actuaciones que fueron omitidas por el \u00a0actor y con ello no es posible considerarlo como padre cabeza de \u00a0familia; obs\u00e9rvese que la Empresa de Telecomunicaciones \u00a0-Telecom en Liquidaci\u00f3n- el 21 de julio de 2003, le comunic\u00f3 \u00a0al accionante la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por \u00a0supresi\u00f3n del cargo, y adem\u00e1s le indic\u00f3 \u00abSi \u00a0usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protecci\u00f3n \u00a0Especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 y el \u00a0Decreto 190 de 2003, y\/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 \u00a0de la garant\u00eda de fuero sindical, le solicitamos acreditar \u00a0dicha condici\u00f3n y no tener en cuenta esta notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0, es decir le dio la oportunidad de acreditar su calidad de padre \u00a0cabeza de familia, sin que hubiera procedido conforme, pues ning\u00fan \u00a0medio de prueba se aport\u00f3 al respecto y por ende pretender a \u00a0estas alturas alegar tal circunstancia, luce extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0remarc\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0est\u00e1 demostrado que el actor se halle en un estado de \u00a0debilidad manifiesta que haga procedente el amparo como mecanismo \u00a0transitorio, pues no se argumenta en ninguna de las dos instancias \u00a0que sus capacidades intelectuales y las fuerzas para trabajar se \u00a0encuentren afectadas o disminuidas, y con ello puede desempe\u00f1ar \u00a0sus labores en condiciones regulares\u00bb \u00a0(fls. 427-437). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formularon los \u00a0actores, Nohra Cristina Jaramillo Berm\u00fadez aduj\u00f3 que \u00a0\u00abLA \u00a0REUBICACI\u00d3N va dirigida para las personas que est\u00e1bamos \u00a0en el Ret\u00e9n Social en calidad de madres, padres cabeza de \u00a0familia y de hogar y que fuimos desvinculados de TELECOM el 31 de \u00a0julio de 2003 y el 31 de enero de 2006\u00bb \u00a0(fls. 1-22 cuad. 2 tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno Luis \u00a0Humberto garz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional en la memorada sentencia indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres \u00a0embarazadas, las personas que est\u00e1n a la expectativa de \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y las madres y padres cabeza \u00a0de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente \u00a0significativa por la supresi\u00f3n de cargos, por ser personas que \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el \u00a0escenario del mercado laboral, por lo cual la Constituci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial \u00a0amparo para quienes el pago de la indemnizaci\u00f3n resulta \u00a0insuficiente, en relaci\u00f3n con las obligaciones que la Carta \u00a0impuso al Estado para su protecci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a023-45 id). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar respecto al amparo reclamado por Nohra Cristina Jaramillo \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Comunicaci\u00f3n \u00a0No. PARDS 3877 de 27 de abril de 2015 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Telecom PAR, le manifest\u00f3 a la quejosa que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en \u00a0ese sentido procede su inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n \u00a0que ordena la alta corporaci\u00f3n mediante la sentencia referida. \u00a0No obstante lo anterior, es oportuno precisar que la condici\u00f3n \u00a0de Padre o madre cabeza de familia debe permanecer dentro de los \u00a0presupuestos establecidos en el marco de la Sentencia SU 377 de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra atento a que la Sentencia de Unificaci\u00f3n quede \u00a0debidamente ejecutoriada, considerando que se present\u00f3 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo antes la \u00a0Honorable Corte Constitucional, a pesar de ello nos encontramos \u00a0realizando en conjunto con el MINTIC las gestiones necesarias para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado por la alta corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 116-293). \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados para definir la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n invocada por Luis Humberto garz\u00f3n, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que. \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito de 22 \u00a0de diciembre de 2014 por medio del que el actor elev\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0PAR-TELECOM con el fin que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 13-21 cuad. acci\u00f3n \u00a0constitucional de Luis Humberto Garz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta \u00a0suministrada el 8 de enero de 2015, por la precitada entidad, \u00a0inform\u00e1ndole al actor que \u00abmediante \u00a0fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los \u00a0lineamientos para el ret\u00e9n social de la liquidada Telecom, por \u00a0lo tanto era en vigencia del proceso liquidatotio que ten\u00eda \u00a0que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos \u00a0establecidos por las precitadas sentencias, por lo que no es \u00a0admisible que solicite el pago de salarios y prestaciones posterior \u00a0al cierre liquidatorio, aunado al hecho que usted no hizo parte del \u00a0Ret\u00e9n Social al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es posible acceder a su solicitud considerando que la medida est\u00e1 \u00a0encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hac\u00edan parte \u00a0del ret\u00e9n social al momento de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0liquidaci\u00f3n de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos \u00a0establecidos en el Marco Jur\u00eddico del mismo\u00bb (fls. \u00a022-24 id). \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden \u00a0de ideas y respecto a la solicitud de salvaguarda reclamada por Nohra \u00a0Cristina Jaramillo Berm\u00fadez, como seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que origin\u00f3 la actual \u00a0formulaci\u00f3n ya fue superado a trav\u00e9s del oficio No. \u00a0ARDS 3877 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual el PAR le \u00a0comunic\u00f3 a la interesada \u00absu \u00a0inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n que ordena la alta \u00a0corporaci\u00f3n mediante la sentencia referida\u00bb, \u00a0por lo tanto advierte la Corte que el asunto que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue \u00a0superado y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en punto \u00a0de la reclamaci\u00f3n de Luis Humberto Garz\u00f3n, es de \u00a0se\u00f1alar que la protecci\u00f3n invocada no puede ser \u00a0acogida, pues es evidente que antes como ahora el quejoso no cumple \u00a0con los par\u00e1metros exigidos para ser beneficiario del ret\u00e9n \u00a0social por ser padre cabeza de familia, toda vez que durante el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n el quejoso hubiese solicitado a la \u00a0entidad el reconocimiento que aqu\u00ed pretende, por lo tanto, \u00a0luego 12 a\u00f1os no puede pretender que se le reconozca dicho \u00a0beneficio, el que se reitera, no pidi\u00f3 en la oportunidad que \u00a0la ley dispuso para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0a\u00f1o 2015 el PAR en la respuesta que dio al derecho de \u00a0petici\u00f3n, le neg\u00f3 la condici\u00f3n antes se\u00f1alada \u00a0porque desde el momento en que se dio la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral (31 de julio de 2003) el interesado no acredit\u00f3 \u00a0los requisitos para ser beneficiario de ret\u00e9n social y, \u00a0subsiguientemente no demostr\u00f3 cumplir las exigencias \u00a0dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se defini\u00f3 \u00a0las condiciones de \u00abMadre \u00a0o Padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco ahora cumple con las circunstancias \u00a0establecidas en la SU 377 de 2014, que en s\u00edntesis, es \u00a0reiterativa del citado fallo de unificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0que entre los requisitos ahora exigidos est\u00e1 el de que hubiese \u00a0sido incluido en el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0desde \u00a0aquella \u00e9poca, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0personas de la tercera o con discapacidad f\u00edsica, debidamente \u00a0certificada por la EPS tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los \u00a0lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los \u00a0requisitos para ser tenido en cuenta como \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0pues su hija es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud, \u00a0adem\u00e1s el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera \u00a0edad o c\u00f3nyuge con limitaciones f\u00edsicas o problemas de \u00a0sanidad insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sentencia SU-377 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>en lo que \u00a0respecta a la se\u00f1ora Flor \u00a0Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0(T-2531642), se observa que naci\u00f3 el 16 de julio de 1961. De \u00a0ella dependen sus dos hijos, Jos\u00e9 Javier y Vanessa Andrea \u00a0Carrascal V\u00e1squez, de 18 y 25 a\u00f1os de edad \u00a0respectivamente. Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo \u00a0la gravedad de juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo \u201ccomo \u00a0consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, \u00a0moral y econ\u00f3mico trayendo consigo enfermedades (c\u00e1ncer) \u00a0por causa del alto estr\u00e9s, a[l] que [se vio] sometida por \u00a0dicha situaci\u00f3n\u201d. Aunque est\u00e1 en condiciones de \u00a0salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de \u00a0familia, pues una condici\u00f3n indispensable para ello es tener \u00a0\u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras \u00a0personas incapacitadas para trabajar\u201d (SU-388 de 2005). \u00a0Ese \u00a0presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de \u00a0acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho \u00a0a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con \u00a0 prioridad en el plan de reubicaci\u00f3n al que se ha referido la \u00a0Corte en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el mismo \u00a0pronunciamiento la Alta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que uno \u00a0de los all\u00ed accionantes deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el \u00a0beneficio de ret\u00e9n social y en consecuencia la declaratoria de \u00a0padre cabeza de familia en virtud de que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0\u00e9l depende el sostenimiento de su c\u00f3nyuge, y de sus \u00a0tres hijos Jos\u00e9 David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0Este \u00faltimo presenta, seg\u00fan palabras \u00a0del actor, \u201cdiscapacidad permanente (autismo)\u201d, \u00a0debidamente certificada por el Centro Neurol\u00f3gico de Antioquia \u00a0y por la Fundaci\u00f3n Instituto de Atenci\u00f3n Integral \u00a0Infantil. Esta condici\u00f3n de salud de su hijo, demanda especial \u00a0atenci\u00f3n de parte de la c\u00f3nyuge del actor. \u00a0Con todo, \u00a0su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0La respuesta es afirmativa, al tenor de lo \u00a0dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Esta \u00faltima dijo \u00a0que uno de los casos t\u00edpicos de padre cabeza de familia es el \u00a0de aquel que \u201cen el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0esta [\u2026] resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n \u00a0de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran \u00a0la presencia de la madre\u201d. Este caso se ajusta plenamente a esa \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le \u00a0pag\u00f3, al finalizar la relaci\u00f3n con TELECOM, una suma de \u00a0ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis \u00a0pesos ($101.709.996) por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor \u00a0tiene derecho adem\u00e1s, por ser padre cabeza de familia, a que \u00a0la Corte ordene incluirlo con prioridad en la pol\u00edtica de \u00a0reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}