{"id":93048,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13964-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13964-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13964-2015\/","title":{"rendered":"STC 13964 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC13964-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Mauricio Varela Reyes en contra \u00a0del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom -PAR-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0\u00abasistencia \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0 trabajo, seguridad social, \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb, \u00a0\u00abfamilia\u00bb, \u00a0debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Labor\u00f3 \u00a0para TELECOM desde el \u00ab20 \u00a0de Julio de 1996, seg\u00fan Contrato de Trabajo suscrito por el \u00a0actor, y el d\u00eda 31 de Julio de 2003, mediante oficio suscrito \u00a0por el Apoderado General para la Liquidaci\u00f3n de [empresa], \u00a0Doctor FRANCISCO ESTUPI\u00d1AN HEREDIA, se me informo que a partir \u00a0de dicha fecha se suprimi\u00f3 mi cargo y se termin\u00f3 \u00a0unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una Justa Causa \u00a0seg\u00fan las Leyes Vigentes y Existentes en ese momento y que a\u00fan \u00a0hoy se encuentran establecidas legalmente en las Normas y en los \u00a0Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, en la OIT. Adem\u00e1s \u00a0de la flagrante violaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo o Ley entre las partes, la cual exist\u00eda en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicit\u00f3 a la citada entidad se le acreditara sus \u00abDerechos \u00a0Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por \u00a0v\u00eda legal y jur\u00eddica al ret\u00e9n social en ser \u00a0Padre Cabeza de Familia. Adem\u00e1s de que mis Hijos y yo \u00a0depend\u00edamos exclusivamente del salario proveniente de mi \u00a0trabajo en TELECOM, como \u00fanico fuente de ingresos a m\u00ed \u00a0grupo familiar y hogar, as\u00ed se demuestra, ya que en los \u00a0archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recib\u00edan \u00a0el subsidio familiar. Y que la \u00fanica persona que aportaba y \u00a0aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios m\u00e9dicos, \u00a0manutenci\u00f3n y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00abDirector \u00a0de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidaci\u00f3n de manera \u00a0equivocada me oficio que no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta \u00a0norma ya que s\u00f3lo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de \u00a0familia, tal como a\u00f1os despu\u00e9s se demostr\u00f3 en la \u00a0Sentencia SU-388\/2005. De igual manera ya en el a\u00f1o 2005 la \u00a0sentencia SU-389 de la Corte Constitucional de Colombia otorg\u00f3 \u00a0el beneficio a los Extrabajadores de Telecom\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin embargo la empresa acusada incurri\u00f3 en error ya que \u00abhizo \u00a0caso omiso de la Ley 790\/02 y su decreto reglamentario 190\/03, cuando \u00a0ya exist\u00eda en telecom una base de datos donde hab\u00eda \u00a0estad\u00edsticamente un ret\u00e9n social a junio del a\u00f1o \u00a02003, \u00abeste inclu\u00eda solamente Madres Cabeza de Familia y \u00a0Prepensionados\u00bb, donde deb\u00eda estar inscrito yo, por \u00a0cuanto estaba con requisitos cumplidos para estar en el Reten social, \u00a0esto se demuestra ya que para el a\u00f1o 2005 es la misma Corte \u00a0Constitucional la que dio ingreso al Reten Social a Telecom en \u00a0Liquidaci\u00f3n. Para lo cual el Patr\u00f3n en ese momento \u00a0olvido que yo estaba era pidiendo el ret\u00e9n social por Padre \u00a0Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo est\u00e1bamos atendidos en \u00a0salud por la entidad \u00abque era Colsanitas a cambio de Caprecom\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo me encontraba con el costo de la vivienda la cual \u00a0ten\u00eda que responder, adem\u00e1s de ayudar a mi familia en \u00a0todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se equivoc\u00f3 \u00a0el Patr\u00f3n al no tenerme en cuenta como beneficiario del Reten \u00a0Social en calidad de Padre Cabeza de Familia y hoy el PAR no me \u00a0atiende la solicitud. Anotando adem\u00e1s que mis menores hijos se \u00a0encontraban en etapa de estudios y recib\u00edan subsidio de \u00a0escolaridad por medio de la empresa telecom, prueba de ello se \u00a0encuentra a su vez en los archivos de la empresa telecom. Adem\u00e1s \u00a0mis hijos eran atendidos igualmente por la empresa en salud del \u00a0momento. \u00abColsanitas\u00bb, y l\u00f3gicamente la manutenci\u00f3n \u00a0debida al ser yo trabajador de Telecom, As\u00ed se burl\u00f3 la \u00a0normatividad existente y vigente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en Normas Definidas para tal fin, en acuerdos y convenios \u00a0Internacionales para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La citada entidad se \u00abliquid\u00f3 \u00a0definitivamente el treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil \u00a0seis (2006). Con la liquidaci\u00f3n de TELECOM, algunas \u00a0obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituy\u00f3 \u00a0por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta \u00a0(30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de \u00a0TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representaci\u00f3n \u00a0del ente en liquidaci\u00f3n, y el Consorcio de Remanentes de \u00a0Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0(Decreto \u00a01615 de 2003 art. 12.2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Enfatiz\u00f3 que \u00abel \u00a0ret\u00e9n social trasciende la extinci\u00f3n definitiva del \u00a0ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Seg\u00fan la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan \u00a0-incluso despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del ente- el derecho \u00a0a que se sigan haciendo \u00ablos \u00a0aportes al correspondiente r\u00e9gimen pensiona!, hasta tanto se \u00a0cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, as\u00ed \u00a0dicho t\u00e9rmino se cumpla luego de liquidada la entidad\u00bb. \u00a0Las \u00a0madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva tienen \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n, pues seg\u00fan la sentencia \u00a0SU-388 de 2005 y 389\/05 \u00ab\/a indemnizaci\u00f3n \u00a0debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el \u00a0da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0padres y madres cabeza de familia adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n: \u00a0\u00abten\u00edan derecho a que durante el proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0pero antes de que terminen sus v\u00ednculos al final del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0se adoptara una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional, \u00a0con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas \u00a0de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a \u00a0recibir protecci\u00f3n reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), \u00a0a su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la \u00a0protecci\u00f3n de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), \u00a0y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional&#8230;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00aben \u00a0el numeral 37 de la sentencia ya se\u00f1alada, Conmina de manera \u00a0tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos de las personas integrantes del \u00a0ret\u00e9n social y de su \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar de la siguiente manera: \u00abpero que no se adoptara ni al \u00a0menos un plan de reubicaci\u00f3n, para las madres y padres cabeza \u00a0de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta \u00a0inconstitucional. En \u00a0consecuencia, la Corte les ordenar\u00e1 a los integrantes del \u00a0Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y \u00a0Fiduciaria Popular S.A. que en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adopten un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM \u00a0como consecuencia del proceso liquidatorio. \u00a0En \u00a0dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan \u00a0protecci\u00f3n espec\u00edfica en esta sentencia, en virtud del \u00a0ret\u00e9n social. El plan deber\u00e1 asegurarles, a todas esas \u00a0personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado \u00a0desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho \u00a0preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a \u00a0las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se \u00a0presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan \u00a0preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas \u00a0condiciones constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se orden su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social con prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n \u00a0ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n en calidad de padre cabeza de familia \u00a0(fls. 143-171). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado 39 Civil del Circuito \u00a0de esta capital, quien a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de \u00a0agosto de 2015, remiti\u00f3 por competencia el asunto al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0de 28 de agosto de 2015 la citada colegiatura, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha \u00a0adquirido la firmeza a que se refiere el art\u00edculo 331 del \u00a0C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada \u00a0la providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n. Dicho de otro modo, a\u00fan no se puede \u00a0predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el accionante \u00abNUNCA \u00a0ostent\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, que le \u00a0permitiera ser incluido dentro del denominado ret\u00e9n social, y \u00a0que de la misma manera la carencia actual de dicha condici\u00f3n \u00a0lo excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la SU-377 de \u00a02014; por lo tanto, s ele solicita, de antemano al se\u00f1or juez, \u00a0que niegue las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la referida sentencia se\u00f1ala expresamente que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social para aquellos sujetos que \u00a0aspiraran a dicho amparo jur\u00eddico como padres\/madres cabeza de \u00a0familia, \u00fanicamente se puede predicar respecto de aquellos \u00a0sujetos que al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condici\u00f3n, de \u00a0conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 de acuerdo al ac\u00e1pite ya transcrito, entre \u00a0ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle \u00a0probado a esta con los medios id\u00f3neos que cumpl\u00eda con \u00a0todas y cada una de las formalidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con la carga procesal que acreditara \u00a0la condici\u00f3n que dice ostentar, pues le resulta imposible \u00a0materialmente \u00abpor \u00a0ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abno \u00a0es razonable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda a\u00fan, \u00a0cuando el proceso liquidatario termin\u00f3 y la entidad ya no \u00a0existe, y que \u00a0pasados aproximadamente doce (12) \u00a0a\u00f1os desde \u00a0que se dio por terminado su contrato de trabajo (31\/07\/2003) fecha \u00a0en que se dio la supresi\u00f3n del cargo, \u00a0se utilice este mecanismo sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n razonable por la no interposici\u00f3n \u00a0en tiempo, alegando \u00a0infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de \u00a0una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(resaltado del texto, fls. \u00a0179-184). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, se opuso a la vinculaci\u00f3n de esa entidad, por \u00a0cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a \u00a0los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 62-80). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo fechado del dos de septiembre de los corrientes, \u00a0requiri\u00f3 al interesado para que acreditara la calidad que \u00a0afirm\u00f3 ostentar en el escrito tutelar, requerimiento que a \u00a0pese a ser atendido, el actor solo aport\u00f3 su c\u00e9dula \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda, el registro de nacimiento de su hijo Jeferson \u00a0Camilo V\u00e1rela, comprobante de pago de n\u00f3mina del mes de \u00a0marzo de 2001, carnet del plan de salud de su hijo y la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda de \u00e9ste \u00faltimo, documentales que \u00a0no comprueban la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, para la \u00a0\u00e9poca en que inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abante \u00a0las circunstancias presenciadas, es claro que no existe prueba de la \u00a0condici\u00f3n descrita por el quejoso, desatenci\u00f3n que \u00a0impide que se aborde de fondo el tema propuesto, en particular porque \u00a0los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente, para que el juzgador tenga plena certeza sobre \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abdebido \u00a0a la ausencia probatoria comentada, no hay otro camino que el de la \u00a0denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional formulada, \u00a0escenario en el que, al no haberse demostrado con suficiencia las \u00a0afirmaciones elevadas por el accionante, deviene improcedente acceder \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n prevista en la \u00a0pluricitada sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que la Corte Constitucional en la memorada \u00a0sentencia indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres \u00a0embarazadas, las personas que est\u00e1n a la expectativa de \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y las madres y padres cabeza \u00a0de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente \u00a0significativa por la supresi\u00f3n de cargos, por ser personas que \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en el \u00a0escenario del mercado laboral, por lo cual la Constituci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial \u00a0amparo para quienes el pago de la indemnizaci\u00f3n resulta \u00a0insuficiente, en relaci\u00f3n con las obligaciones que la Carta \u00a0impuso al Estado para su protecci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0293-315). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los \u00a0beneficiarios del ret\u00e9n social y la consecuente reubicaci\u00f3n \u00a0laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los \u00a0extrabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de \u00a0familia cumple con los requisitos para obtener el mencionado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito de 2 de \u00a0enero de 2015 por medio del que el actor elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0PAR-TELECOM con el fin que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 15-25). \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta \u00a0suministrada el 15 de ese mes y a\u00f1o, por la precitada entidad, \u00a0inform\u00e1ndole al actor que \u00abrevisada \u00a0 su historia laboral, se observa que a usted se le suprimi\u00f3 el \u00a0cargo el 26 de julio de 2003. Es de anotar, que posteriormente, \u00a0entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 del 2005, estas, \u00a0establecieron los presupuestos para determinar cu\u00e1ndo una \u00a0Madre y Padre cabeza de familia deber ser destinatarios del Ret\u00e9n \u00a0Social. En ese sentido, comoquiera que a usted se le suprimi\u00f3 \u00a0el cargo el 26 de julio del 2003 (se vuelve a insistir), no procede \u00a0realizar la actualizaci\u00f3n de sus datos, ni incluirlo en el \u00a0plan de reubicaci\u00f3n ordenado por la alta corporaci\u00f3n, \u00a0por cuanto no reuni\u00f3 en su oportunidad los requisitos para ser \u00a0destinatario de la protecci\u00f3n que ofreci\u00f3 el Ret\u00e9n \u00a0Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero del 2006 \u00a0y usted no estuvo amparado por el ret\u00e9n social hasta la \u00a0clausura final de la extinta telecom\u00bb (fls. \u00a026-27). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, concluye la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0invocada no puede ser acogida, pues es evidente que antes como ahora \u00a0el quejoso no cumple con los par\u00e1metros exigidos para ser \u00a0beneficiario del ret\u00e9n social por ser padre cabeza de familia, \u00a0toda vez que Telecom en el a\u00f1o 2003 le neg\u00f3 dicha \u00a0condici\u00f3n por no cumplir los requisitos para obtener dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los \u00a0lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los \u00a0requisitos para ser tenido en cuenta como \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0pues su hijo es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud, \u00a0adem\u00e1s el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera \u00a0edad y su c\u00f3nyuge no tiene limitaciones f\u00edsicas o \u00a0problemas de sanidad insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sentencia SU-377 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>en lo que \u00a0respecta a la se\u00f1ora Flor \u00a0Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0(T-2531642), se observa que naci\u00f3 el 16 de julio de 1961. De \u00a0ella dependen sus dos hijos, Jos\u00e9 Javier y Vanessa Andrea \u00a0Carrascal V\u00e1squez, de 18 y 25 a\u00f1os de edad \u00a0respectivamente. Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo \u00a0la gravedad de juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo \u201ccomo \u00a0consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, \u00a0moral y econ\u00f3mico trayendo consigo enfermedades (c\u00e1ncer) \u00a0por causa del alto estr\u00e9s, a[l] que [se vio] sometida por \u00a0dicha situaci\u00f3n\u201d. Aunque est\u00e1 en condiciones de \u00a0salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de \u00a0familia, pues una condici\u00f3n indispensable para ello es tener \u00a0\u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras \u00a0personas incapacitadas para trabajar\u201d (SU-388 de 2005). \u00a0Ese \u00a0presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de \u00a0acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho \u00a0a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con \u00a0 prioridad en el plan de reubicaci\u00f3n al que se ha referido la \u00a0Corte en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo \u00a0pronunciamiento la Alta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que uno \u00a0de los all\u00ed accionantes deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el \u00a0beneficio de ret\u00e9n social y en consecuencia la declaratoria de \u00a0padre cabeza de familia en virtud de que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0\u00e9l depende el sostenimiento de su c\u00f3nyuge, y de sus \u00a0tres hijos Jos\u00e9 David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0Este \u00faltimo presenta, seg\u00fan palabras \u00a0del actor, \u201cdiscapacidad permanente (autismo)\u201d, \u00a0debidamente certificada por el Centro Neurol\u00f3gico de Antioquia \u00a0y por la Fundaci\u00f3n Instituto de Atenci\u00f3n Integral \u00a0Infantil. Esta condici\u00f3n de salud de su hijo, demanda especial \u00a0atenci\u00f3n de parte de la c\u00f3nyuge del actor. \u00a0Con todo, \u00a0su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0La respuesta es afirmativa, al tenor de lo \u00a0dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Esta \u00faltima dijo \u00a0que uno de los casos t\u00edpicos de padre cabeza de familia es el \u00a0de aquel que \u201cen el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0esta [\u2026] resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n \u00a0de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran \u00a0la presencia de la madre\u201d. Este caso se ajusta plenamente a esa \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le \u00a0pag\u00f3, al finalizar la relaci\u00f3n con TELECOM, una suma de \u00a0ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis \u00a0pesos ($101.709.996) por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor \u00a0tiene derecho adem\u00e1s, por ser padre cabeza de familia, a que \u00a0la Corte ordene incluirlo con prioridad en la pol\u00edtica de \u00a0reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}