{"id":93049,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13965-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc13965-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13965-2015\/","title":{"rendered":"STC 13965 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13965-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00359-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio \u00a0P\u00fablico por intermedio de la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0del referido municipio, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda y la Alcald\u00eda de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2014-00152, la cual \u00abfue \u00a0avocada por el tutelado, despu\u00e9s de haberse notificado la \u00a0acci\u00f3n a la entidad ACCIONADA por el juzgador a quo, que \u00a0conoci\u00f3 INICIALMENTE mi acci\u00f3n constitucional\u00bb y \u00a0\u00abse notific\u00f3 al accionado el d\u00eda 24 de abril de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que el despacho acusado \u00abno \u00a0CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la ley 472 de \u00a01998 trata mi acci\u00f3n constitucional de t\u00e9rminos \u00a0perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley \u00a0472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir los t\u00e9rminos \u00a0perentorios en mi acci\u00f3n constitucional, so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que la c\u00e9lula judicial encartada \u00abPRETENDE \u00a0EXIGIRME ACTUACIONES PROCESALES YA REALIZADAS HACE MAS DE UN A\u00d1O. \u00a0ES TANTA LA DESIDIA DEL TUTELADO, QUE NI LEE LO QUE ORDENA Y SE \u00a0LIMITA \u00daNICAMENTE A COPIAR Y PEGAR, SIN VERIFICAR LAS ORDENES \u00a0QUE PRETENDE DAR, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL TR\u00c1MITE \u00a0PREFERENTE Y SUMARIO DE MI ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Refiere que \u00abel \u00a0accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE \u00a0IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO \u00a0INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA \u00a0CONDUCTA PROCESAL YA SE REALIZO HACE MAS DE UN A\u00d1O, EMPERO EL \u00a0TUTELADO NI SE ENTERA, COMO MUESTRA DE LA DESIDIA Y RENUENCIA DE ESTE \u00a0PARA CON MI ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce \u00a0que \u00abel \u00a0accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acci\u00f3n \u00a0constitucional de t\u00e9rminos perentorios, INCUMPLIENDO su deber \u00a0funci\u00f3n, por lo que solicito sea investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado \u00abINFORMAR \u00a0A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS \u00a0DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N \u00a0ALGUNA, mi acci\u00f3n constitucional so pena de destituci\u00f3n\u00bb \u00a0adem\u00e1s que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 9 de septiembre siguiente neg\u00f3 el \u00a0amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa la acci\u00f3n popular referenciada no fue \u00a0promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Pereira, y por ello el juzgado de \u00a0conocimiento nos ha comunicado el auto que admite la misma para que \u00a0intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, \u00a0donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las \u00a0acciones populares entre los profesionales adscritos a la \u00a0Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n de tutela el actor no demuestra que se hubiese \u00a0comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el \u00a0accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume \u00a0que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para impulsar el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso por medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el \u00a0accionante, por dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con \u00a0tal requisito y en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 \u00a0manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo \u00a0de pobreza, tal como se dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0472 de 1998\u00bb \u00a0(folios \u00a014-16). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira manifest\u00f3 que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a lo que motiva el inicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por parte del se\u00f1or Id\u00e1rraga, la cual no va \u00a0dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se \u00a0considera que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual \u00a0y transitorio para la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0que se encuentren amenazados o se hayan violado por una autoridad o \u00a0un particular que ejerza funciones p\u00fablicas, no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para discutir la presunta mora en el actuar \u00a0judicial, pues en realidad al tutelante se han brindado todas las \u00a0garant\u00edas procesales de acudir a la justicia para reclamar la \u00a0violaci\u00f3n de derechos colectivos y resulta inevitable que las \u00a0partes tengan que soportar las cargas procesales que la misma ley \u00a0procesal impone sin que esto sea motivo para considerar vulnerados \u00a0los derechos fundamentales se\u00f1alados por el tutelante, pues \u00a0una vez vinculados a cualquier actuaci\u00f3n judicial los \u00a0intervinientes deben acogerse a las normas procesales aplicables al \u00a0caso que se est\u00e9 debatiendo\u00bb. Requiri\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n impetrada (folios 18-20). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario del despacho acusado remiti\u00f3 copias del tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de la queja (folio 91). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario Jur\u00eddico de Santa Rosa de Cabal, luego de \u00a0pronunciarse respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela, \u00a0consider\u00f3 que la misma es improcedente pues se trata de \u00abun \u00a0proceso actualmente en curso donde se est\u00e1n dando todas las \u00a0garant\u00edas procesales\u00bb (folio \u00a0106 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abse \u00a0deduce que la notificaci\u00f3n al demandado \u2013Servientrega- \u00a0ya se surti\u00f3; as\u00ed mismo se llev\u00f3 a cabo la \u00a0fijaci\u00f3n del aviso a la comunidad en los lugares dispuestos \u00a0para ese fin y adem\u00e1s, se orden\u00f3 que por parte de la \u00a0secretaria del juzgado se llevara a cabo la notificaci\u00f3n del \u00a0vinculado \u2013Luis Eduardo del R\u00edo Fl\u00f3rez-, \u00a0actuaci\u00f3n que a\u00fan no se ha concretado, pese a haber \u00a0transcurrido varios meses. De otra parte, se observa, que la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor, en cuanto a que el despacho judicial \u00a0tutelado le exige llevar a cabo las citadas actuaciones, no es \u00a0cierta, pues de la revisi\u00f3n minuciosa de las piezas procesales \u00a0que conforman el expediente de la acci\u00f3n popular, ning\u00fan \u00a0prove\u00eddo existe, en donde se la haya requerido tal deber. Lo \u00a0dicho por el tutelante, no corresponde a la realidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0requerimiento ha hecho el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, al juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0popular, relacionado con lo que solicita a trav\u00e9s de la tutela \u00a0\u2013tramitar sin dilaci\u00f3n y de manera inmediata su demanda\u00bb \u00a0(folios \u00a0123-126). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, con id\u00e9nticos argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito inicial solicitando que se sancione al \u00a0juzgado encartado y se disponga \u00abVIGILANCIA \u00a0JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA PARA ESTE DESPACHO A FIN QUE NO SE VIOLE \u00a0MAS LOS ARTS 5, 17, 21, 84 LEY 472 DE 1998\u00bb \u00a0(folio \u00a0136). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al \u00a0funcionario censurado \u00abINFORMAR \u00a0A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS \u00a0DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N \u00a0ALGUNA, mi acci\u00f3n constitucional so pena de destituci\u00f3n\u00bb \u00a0adem\u00e1s que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular promovida por el accionante contra Servientrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Santa Rosa de Cabal, tr\u00e1mite que inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 el juzgado civil del circuito de esa localidad y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente fuere asumido por el despacho judicial encartado toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que la funcionaria que conoci\u00f3 en primer lugar manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento para continuar con las diligencias (folio 26 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de febrero de 2014 mediante el cual se admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte demandada, informar a la comunidad del inicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27 y 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado en la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Cabal y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servientrega por medio del cual se informa a la comunidad del inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n popular adelantada por el accionante (folio 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n personal, efectuada el 24 de abril de 2014, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apoderada judicial de Servientrega del auto admisorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n popular (folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de mayo de 2014 a trav\u00e9s del cual la juez civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito de Santa Rosa de Cabal se declar\u00f3 impedida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar conociendo del tr\u00e1mite objeto de la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira avoc\u00f3 el conocimiento del asunto (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y 81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de mayo de 2015 la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 fallida dada la inasistencia del demandante y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decretaron como pruebas la \u00abvisita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica al inmueble de la entidad accionada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, al local donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran SERVIENTREGA\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inspecci\u00f3n judicial practicada el 16 de julio de 2015 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el local comercial donde funciona Servientrega en la que se observ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de un ba\u00f1o para los usuarios y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de construirlo (folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme lo rese\u00f1ado y analizado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, se observa que la solicitud de resguardo \u00a0tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna \u00a0irregularidad por parte de la c\u00e9lula judicial cuestionada \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que impetrara \u00a0el quejoso en contra de Servientrega S. A., pues, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado, al asunto se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Ley 472 de 1998, actuaci\u00f3n en la cual se \u00a0notific\u00f3 a la empresa demandada tal como se vislumbra del acta \u00a0de 24 de abril de 2014 (folio 57 cuaderno tribunal) y se fij\u00f3 \u00a0el aviso de comunicaci\u00f3n a la comunidad el 7 de marzo de 2014 \u00a0(folio 29 ib\u00eddem), \u00a0adem\u00e1s no existe en el plenario actuaci\u00f3n alguna en la \u00a0que se le haya exigido al promotor del amparo cumplir con la carga de \u00a0efectuar las notificaciones a que hace referencia, por consiguiente, \u00a0el actuar del querellado, no merece reproche para que deba proceder \u00a0la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, se itera, que la gesti\u00f3n adelantada por \u00a0el funcionario encartado, dentro de la mencionada acci\u00f3n \u00a0popular no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consigna, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la solicitud del impugnante referente a que se \u00a0sancione al encartado y se proceda con la apertura de vigilancia \u00a0judicial y administrativa frente al despacho cuestionado, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que si lo considera pertinente puede poner en \u00a0conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aqu\u00ed \u00a0expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la \u00a0actividad judicial desarrollada por el funcionario querellado, asunto \u00a0que no es competencia de esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>referente \u00a0a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar \u00a0investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad \u00a0judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima \u00a0del caso, deber\u00e1 formular las respectivas denuncias ante las \u00a0autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y \u00a0exponer, en los justos t\u00e9rminos que considere, los concretos \u00a0motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones \u00a0legales\u201d (CSJ \u00a0STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. \u00a000205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente se dispondr\u00e1 que por Secretaria se remita, al \u00a0correo electr\u00f3nico del actor, copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del \u00a0actor copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13965-2015 \u00a0 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