{"id":93050,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14005-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14005-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14005-2015\/","title":{"rendered":"STC 14005 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00261-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El Defensor de Familia del I. C. B. F. Centro Zonal Manizales Dos, le \u00a0formul\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0extramatrimonial que le correspondi\u00f3 al juzgado censurado, \u00a0radicado 2014-00440; la cual contest\u00f3 aduciendo que no se \u00a0opone a las pretensiones \u00absiempre \u00a0y cuando se demuestre en forma fehaciente y dentro del presente \u00a0proceso, que \u00e9l es el padre extramatrimonial de la menor [ZZ] \u00a0solicitando para ello la PRUEBA CON MARCADORES GEN[\u00c9]TICOS O \u00a0DE ADN\u00bb \u00a0(fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por auto de 4 de marzo de 2015 el despacho \u00abtuvo \u00a0por contestada la demanda expresando: \u00ab&#8230; notificada la parte \u00a0demandada sin \u00a0que hubiera propuesto excepci\u00f3n alguna, \u00a0se dispone ordenar la toma de muestras a las partes&#8230;\u00bb sin \u00a0referirse a las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n\u00bb \u00a0[subrayado del texto original] (fl. 13 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se practic\u00f3 la prueba de ADN que estableci\u00f3 que \u00abJOHN \u00a0JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biol\u00f3gico \u00a0de l (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad-\u00bb 99.9999%. Es \u00a0probable l.499.006.0333 veces m\u00e1s probable que JOHN JAIRO \u00a0UNIGARRO MONTILLA sea el padre biol\u00f3gico del (a) menor [ZZ] a \u00a0que no lo sea\u00bb, \u00a0de la que se corri\u00f3 traslado a las partes por 3 d\u00edas, \u00a0el ll de mayo de 2015, el que \u00abtranscurri\u00f3 \u00a0en silencio\u00bb \u00a0(fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o profiri\u00f3 \u00a0sentencia, la cual considera muy gravosa porque sin tener en cuenta \u00a0que como demandado, no se opuso a las pretensiones \u00abni \u00a0a la prueba gen\u00e9tica, confiere la patria potestad de manera \u00a0exclusiva a la madre de la menor dando aplicaci\u00f3n al Inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1968 y el Inciso 3\u00b0 del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2820 de 1974\u00bb; \u00a0igual sucede con la custodia y cuidado personal y, \u00ab[s]in \u00a0tener en cuenta mi verdadera y real capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0del suscrito depende otro hijo, me impone como cuota alimentaria en \u00a0un porcentaje injusto afectando los derechos del otro menor\u00bb \u00a0(fls. 13 y 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Adem\u00e1s \u00abel \u00a0Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera \u00a0manifestar mi aceptaci\u00f3n a la prueba de ADN y por ende \u00a0efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea \u00a0impuesto en el fallo judicial: mucho menos me permiti\u00f3 que \u00a0haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y \u00a0verdadera situaci\u00f3n y de la cual es conocedora la se\u00f1ora \u00a0ANG[\u00c9]LICA MAR[\u00cd]A MU\u00d1OZ VILLADA con quien ven\u00eda \u00a0dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el \u00a0traslado respectivo de manera inmediata y al d\u00eda siguiente se \u00a0profiri\u00f3 la gravosa sentencia\u00bb \u00a0(fl. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Aduce que tanto la actuaci\u00f3n del juzgado, como con el fallo \u00a0proferido en su contra constituyen una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y \u00abcomo \u00a0dichas irregularidades no puede ser remediadas ya que el proceso es \u00a0de \u00fanica instancia resulta procedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(fl. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, se le ordene al despacho \u00a0\u00abcorregir \u00a0las falencias indicadas e igualmente se sirva resolver nuevamente el \u00a0Proceso No. 2014 -00440 adelantado en mi contra respecto a mis \u00a0derechos a tener la patria potestad y custodia de mi hija [ZZ]\u00bb \u00a0(fl. 16 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 30 de junio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 10 de julio siguiente neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La jueza \u00a0censurada, luego de presentar el decurso del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0natural objeto de la queja constitucional, \u00a0 frente a \u00a0los argumentos del tutelante de que \u00abel \u00a0Juzgado no dio ninguna oportunidad para que el suscrito pudiera \u00a0manifestar mi aceptaci\u00f3n a la prueba de ADN y por ende \u00a0efectuar el reconocimiento voluntario, sin necesidad de que me sea \u00a0impuesto en el fallo judicial; mucho menos me permiti\u00f3 que \u00a0haga un ofrecimiento de cuota alimentaria de acuerdo a mi real y \u00a0verdadera situaci\u00f3n y de la cual es conocedora la se\u00f1ora \u00a0ANGELICA MARIA MU\u00d1OZ VILLADA, con quien ven\u00eda \u00a0dialogando para proponerla en el proceso; sin embargo, vencido el \u00a0traslado respectivo de manera inmediata y al d\u00eda siguiente se \u00a0profiri\u00f3 la gravosa sentencia\u00bb \u00a0y que \u00abconsidera \u00a0que se ha cometido una v\u00eda de hecho tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0como en el fallo, cuyas irregularidades no pueden ser remediadas por \u00a0ser \u00e9ste un proceso de \u00ab\u00fanica instancia\u00bb\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0normas no establecen que el Juez deba esperar la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba de ADN por parte del demandado, sino que impone su \u00a0traslado al mismo para que la controvierta legalmente, traslado que \u00a0se dio en forma legal a las partes y el se\u00f1or UNIGARRO \u00a0MONTILLA no hizo uso de los medios autorizados para manifestar su \u00a0inconformidad dentro del t\u00e9rmino determinado en la norma, con \u00a0lo que el dictamen qued\u00f3 en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abla \u00a0facultad para el reconocimiento voluntario de paternidad que ten\u00eda \u00a0el se\u00f1or JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA en cualquiera de las \u00a0formas establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de \u00a01968, se daba hasta antes de proferirse la sentencia, lo que no hizo \u00a0oportunamente, por lo que se procedi\u00f3 a dictar el fallo \u00a0correspondiente dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0legalmente\u00bb \u00a0y, en lo atinente a que no se le permiti\u00f3 hacer el \u00a0ofrecimiento de cuota alimentaria, \u00abpor \u00a0parte alguna de las disposiciones que regulan la materia se le hace \u00a0al Juez tal imposici\u00f3n, no obstante, si es que esa era su \u00a0voluntad, la oferta la debi\u00f3 hacer en la respuesta a la \u00a0demanda, para que fuera conocida por la demandante en representaci\u00f3n, \u00a0e hiciera su pronunciamiento de aceptaci\u00f3n o no de la misma, \u00a0lo que tampoco hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0en su pronunciamiento frente a la pretensi\u00f3n de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, dijo [el quejoso] que se opon\u00eda a que \u00a0fuera el 50% solicitado por la Defensor\u00eda de Familia, y que \u00a0deb\u00eda ser \u00abdeterminada conforme a su real y verdadera \u00a0capacidad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que [\u2026] es \u00a0padre de otro menor de edad\u00bb (sin aportar la prueba de ello o de \u00a0cualquier otra obligaci\u00f3n legal que pudiera tener), el Juzgado \u00a0bajo la presunci\u00f3n de que efectivamente tiene esa otra \u00a0obligaci\u00f3n paterna, fij\u00f3 como alimentos a favor de la \u00a0ni\u00f1a [\u2026] el 20% de todos sus emolumentos percibidos \u00a0como director de operaciones de la empresa SERVI-MAKUKO, OROCUE, y el \u00a0mismo porcentaje del salario m\u00ednimo legal, en caso de ser \u00a0trabajador independiente, o de su pensi\u00f3n, en caso de llegar a \u00a0ser titular de \u00e9ste derecho, lo que se ajusta a los \u00a0lineamientos establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 446 de 1998, pues para su tasaci\u00f3n se \u00a0consideraron sus otras obligaciones alimentarias legales y sus \u00a0ingresos reales (el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, autoriza la fijaci\u00f3n de hasta el \u00a050% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y \u00a0de sus prestaciones sociales)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior sostuvo que no ha pretendido vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del actor, quien adem\u00e1s no recurri\u00f3 \u00a0la sentencia en su momento oportuno por lo cual solicita denegar el \u00a0amparo (fls. 27 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Defensor de Familia adscrito al Juzgado querellado \u00a0intempestivamente solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados \u00a0porque \u00ab[e]n \u00a0el caso bajo examen no se advierte vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso en ninguna de sus etapas procesales, ya que se notific\u00f3 \u00a0la demanda en forma adecuada a la parte demandada, quien por \u00a0intermedio de su apoderado de oficio le dio respuesta a la misma, \u00a0integrado el contradictorio, el juzgado fij\u00f3 fecha para la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de ADN ante el INMLCF, para el d\u00eda \u00a025 de marzo hoga\u00f1o, donde se tomaron las muestras, a folio 50. \u00a0Allegado el dictamen pericial (prueba de ADN) sin necesidad de \u00a0practicar otras pruebas (art\u00edculo 3o. de la Ley 75 de 1968), y \u00a0una vez descorrido el traslado de la prueba de ADN, sin \u00a0pronunciamiento alguno de las partes, el apoderado de la parte \u00a0demandada, debi\u00f3 manifestarle al se\u00f1or UNIGARRO \u00a0MONTILLA, que procediera a reconocer a su hija, antes de proferirse \u00a0la sentencia; a fin de evitar que la Juez de conocimiento, procediera \u00a0a conferir en forma exclusiva a la se\u00f1ora ANGELICA MARIA MU\u00d1OZ \u00a0VILLADA, el ejercicio de la patria potestad sobre la ni\u00f1a \u00a0[ZZ], como en efecto se hizo, de conformidad con el Inciso Tercero \u00a03o. del numeral 1 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2820 de 1974\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor \u00abno \u00a0procedi\u00f3 al reconocimiento voluntario de su hija ante la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del ICBF en Asuntos Concililables y no \u00a0conciliables, como requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda en comento, porque de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0brindada por la parte demandante se\u00f1ora ANGELICA MARIA MU\u00d1OZ \u00a0VILLADA, el se\u00f1or JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, nunca se \u00a0preocup\u00f3 por ejercer su rol parental, durante el embarazo de \u00a0su presunto hijo, ni posterior a su nacimiento, por tal motivo debi\u00f3 \u00a0reconocer a la ni\u00f1a [ZZ] como su hija extramatrimonial, antes \u00a0de que se profiriera el fallo de UNICA INSTANCIA\u00bb. \u00a0(fls. 39 a 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que lo \u00a0pretendido por el accionante constitucional \u00abapunta \u00a0a que se ordene al Juzgado demandado la revocatoria de la sentencia \u00a0del proceso cuestionado y, en su lugar, se proceda a reelaborar \u00a0etapas que en su concepto se echaron de menos\u00bb, \u00a0pero que \u00ab[s]alta \u00a0a la vista que en esta sede se pretende crear una contienda judicial \u00a0paralela a la que corresponde dilucidar al Juez natural. En efecto, \u00a0si en el sentir de la parte demandante existen vac\u00edos en el \u00a0decurso del proceso, se saltaron etapas o se limitaron los t\u00e9rminos \u00a0de traslado y dem\u00e1s, este no es el escenario para entrar a \u00a0debatir la disconformidad, pues basta con revisar el cartulario de \u00a0copias del proceso rebatido para aquilatar que la parte no efectu\u00f3 \u00a0ninguna solicitud ante el Juzgado de conocimiento; adem\u00e1s de \u00a0existir a la fecha diversas v\u00edas judiciales que permiten su \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0tambi\u00e9n que \u00abno \u00a0se halla configurada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en el entendido que el Juzgado de \u00a0conocimiento defendi\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica, sin \u00a0que la parte aqu\u00ed demandante hubiese invocado y demostrado las \u00a0irregularidades enrostradas\u00bb \u00a0y, que \u00abel \u00a0debate judicial no era de \u00fanica instancia, por lo que existen \u00a0otros mecanismos judiciales, internos o aut\u00f3nomos, que hacen \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior adujo que \u00abel \u00a0Juzgado de conocimiento no ha desconocido los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, en raz\u00f3n a que la misma no ha ense\u00f1ado \u00a0sus consideraciones propias, sin que ello conlleve necesariamente a \u00a0acrisolar que se debi\u00f3 dar oportunidad para manifestaciones \u00a0voluntarias, pues las etapas de pronunciamiento de las partes est\u00e1n \u00a0delimitadas en la normativa que rige la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0es preciso entrar a examinar la configuraci\u00f3n de causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad ante la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n frente al no cumplimiento de los requisitos de \u00a0subsidiariedad y residualidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, con fundamento en similares razones a las \u00a0alegada en el libelo y haciendo \u00e9nfasis en que, contrario a lo \u00a0afirmado por el Tribunal, no pudo presentar al juzgado solicitud \u00a0alguna porque apenas vencido el plazo de traslado del dictamen \u00a0profiri\u00f3 sentencia y que no le permiti\u00f3 presentar \u00a0alegatos lo que se constituye en una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la seccional del I. C. B. F. de Manizales, realiz\u00f3 \u00a0diligencia tendiente a obtener el reconocimiento voluntario, para esa \u00a0fecha no se encontraba en dicha ciudad sino en Orocu\u00e9 \u2013 \u00a0Casanare, result\u00e1ndole dif\u00edcil trasladarse \u00a0oportunamente debido a la extensa distancia geogr\u00e1fica y a su \u00a0\u00abprecaria \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que se profiri\u00f3 la sentencia \u00absin \u00a0tener en cuenta mi verdadera situaci\u00f3n personal y capacidad \u00a0econ\u00f3mica, me impone una onerosa cuota alimentaria, sin tener \u00a0en cuenta que tengo que mantener mi grupo familiar conformado la \u00a0se\u00f1ora LEIDY YOHANA TORO y el menor [YY]-quien tiene cinco \u00a0a\u00f1os y seis meses de edad- pues dependen de mi para su \u00a0sostenimiento y manutenci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que el juzgador incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ya \u00a0que de haber analizado en debida forma la prueba habr\u00eda \u00a0encontrado que tiene otras obligaciones, por lo cual, \u00abestaba \u00a0en su deber de fijar una cuota equilibrada y justa y no solamente a \u00a0favor de la menor demandante, con grave detrimento del otro \u00a0beneficiario alimentante [sic]\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que dicha providencia presenta \u00abuna \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque no se examinaron tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el presente asunto no existe otra instancia \u00abpues \u00a0no se trata de obtener una revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0que la sentencia causa un grave perjuicio a su otro hijo \u00abal \u00a0permitir que la menor demandante se beneficie de una cuota \u00a0alimentaria en un porcentaje superior al que percibe dicho menor, lo \u00a0cual resulta francamente inequitativo, y considero que deber ser \u00a0corregido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no de un \u00a0proceso ordinario\u00bb \u00a0(fl. 48 a 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0y \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que de un lado, profiri\u00f3 sentencia sin permitirle \u00a0efectuar el reconocimiento voluntario, realizar ofrecimiento de \u00a0alimentos y presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0y, de otro, \u00a0porque no analiz\u00f3 el hecho que manifest\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de que tiene otro hijo, situaci\u00f3n \u00a0que influy\u00f3 en el monto de la respectiva cuota. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Constancia de inasistencia del gestor a la \u00abDILIGENCIA \u00a0DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PATERNIDAD\u00bb \u00a0de 29 de julio de 2014 efectuada por el Defensor de Familia Centro \u00a0Zonal Manizales Dos (fl. 20 cdno copias) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda de \u00abINVESTIGACI\u00d3N DE PATERNIDAD \u00a0EXTRAMATRIMONIAL\u00bb, presentada por el \u00abDefensor \u00a0de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro \u00a0Zonal Manizales Dos\u00bb, \u00a0por \u00a0solicitud de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Mu\u00f1oz \u00a0Villada \u00a0contra Jhon Jairo Unigarro Montilla (fls. 21 a 23 cdno \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto admisorio de 27 de octubre de 2014 proferido por el juzgado \u00a0querellado (fl, 24 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n del gestor efectuada el 13 de enero de \u00a02015 (fl. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo sin oponerse a las \u00a0pretensiones y solicitud de pruebas (fls. 33 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Dictamen estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n que concluye que \u00a0\u00abJHON \u00a0JAIRO UNIGARRO MONTILLA no se excluye como el padre biol\u00f3gico \u00a0del (a) menor [ZZ]. Probabilidad de paternidad: 99.999%. Es \u00a01.499.006,0333 veces m\u00e1s probable que JOHN JAIRO UNIGARRO \u00a0MONTILLA sea el padre biol\u00f3gico del (a) menor [ZZ] a que no lo \u00a0sea\u00bb \u00a0(fls. 48 a 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 11 de mayo de 2015 que corre traslado a las partes \u00a0del anterior ex\u00e1men de ADN (fl. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Sentencia de 20 de mayo del a\u00f1o en curso que declar\u00f3, \u00a0entre otros, que \u00abel \u00a0se\u00f1or JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA, [\u2026], es el padre \u00a0extramatrimonial de la ni\u00f1a [ZZ], hija tambi\u00e9n de la \u00a0se\u00f1ora AG\u00c9LICA MARIA MU\u00d1OZ VILLADA\u00bb; \u00a0confiri\u00f3 exclusivamente a la madre \u00abel \u00a0ejercicio de la patria potestad sobre la ni\u00f1a\u00bb \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0custodia por el cuidado personal\u00bb; \u00a0y, fij\u00f3 \u00abalimentos \u00a0en favor de [ZZ], y a cargo del se\u00f1or JHON JAIRO UNIGARRO \u00a0MONTILLA, en un porcentaje del 20% del salario por \u00e9l \u00a0devengado en su lugar de trabajo, as\u00ed como de todas las \u00a0prestaciones legales y extralegales, cesant\u00edas parciales o \u00a0definitivas y sobre cualquier suma de dinero que perciba en raz\u00f3n \u00a0de su vinculaci\u00f3n; y en el mismo porcentaje, sobre el salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente, en caso de ser trabajador independiente, \u00a0o de la pensi\u00f3n, en caso de llegar ser titular de \u00e9ste \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fls. 52 a 57 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tramite, advierte la Sala que el amparo \u00a0resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra la providencia de 20 \u00a0de \u00a0mayo de 2015 que defini\u00f3 la instancia, el querellante no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n (art. 351 C. de P. C. y 5\u00ba \u00a0n\u00fam. 2 del D. 2272 de 1989), es decir, cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus \u00a0intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 fenecer el \u00a0tiempo procesal para que le fuera revisada su desconcierto, \u00a0exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que \u00a0el mismo no se agot\u00f3 porque el actor consider\u00f3 que se \u00a0trataba de un asunto de \u00ab\u00fanica \u00a0instancia\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que carece de sustento legal, teniendo en cuenta \u00a0las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el \u00a0cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos \u00a0despachos judiciales y se dictan otras disposiciones; sin que pueda \u00a0tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, \u00a0dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al \u00a0interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta \u00a0Sala sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC \u00a02015-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 16 \u00a0jul. 2015 rad. 2015-00122-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Adicionalmente, ha de advertirse que frente al t\u00f3pico relativo \u00a0a que no se brind\u00f3 la oportunidad para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, el quejoso no ha acudido a exponerle al juez de la \u00a0causa los hechos en que soporta la demanda de amparo, \u00a0espec\u00edficamente, a trav\u00e9s del incidente de nulidad \u00a0(art. 140-6 y 142 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, \u00a0entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, \u00a0cuando reiter\u00f3: \u201c[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa \u00a0la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el Art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios \u00a0de defensa, ciertamente eficaces, que le \u00a0permiten a la accionante \u00a0controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el \u00a0incidente de nulidad [\u2026], , de manera que puede poner en \u00a0conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, \u00a0porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de \u00a0instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual (CSJ \u00a0STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01, reiterada en STC 6 may. 2015 \u00a0rad. 2015-00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De otro lado, cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}