{"id":93052,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14008-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14008-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14008-2015\/","title":{"rendered":"STC 14008 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14008-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad \u00a0y neg\u00f3 la misma, en lo relativo a informar a la comunidad, \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Regional Risaralda, la Personer\u00eda Municipal de Pereira y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los \u00abt\u00e9rminos \u00a0perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acci\u00f3n \u00a0constitucional al accionado\u00bb, toda \u00a0vez que \u00abtrata \u00a0la [misma] de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la\u00bb \u00a0mencionada \u00a0ley le \u00abORDENA \u00a0cumplir t\u00e9rminos perentorios en mi acci\u00f3n \u00a0constitucional, so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que el encartado pretende imponerle conducta que la \u00a0legislaci\u00f3n no le impone, \u00abTALES \u00a0COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA \u00a0OBLIGACI\u00d3N O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES \u00a0SU OBLIGACI\u00d3N CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que el querellado \u00ablleva \u00a0tiempo poniendo a vegetar mi acci\u00f3n Constitucional de t\u00e9rminos \u00a0perentorios, INCUMPLIENDO su deber funci\u00f3n, por lo que \u00a0solicito sea investigado. Viola el C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario el tutelado\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES \u00a0y \u00a0tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular\u2026 y se abstenga en situaci\u00f3n futura de decretar \u00a0figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abactor \u00a0no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que en este caso la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de \u00a0comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por dicha raz\u00f3n \u00a0es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo y probarlo \u00a0al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo \u00a0dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998\u00bb (fls. \u00a012 a 14 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, aduce que para este caso la acci\u00f3n \u00a0popular impetrada por el accionante, Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga no fue promovida por la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y por ello se nos ha comunicado el auto \u00a0que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, \u00a0para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos \u00a0conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo \u00a0reparto de las acciones popular entre los profesionales adscritos [a \u00a0ese organismo]. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que \u00a0su intervenci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los \u00a0derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de \u00a0voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe \u00a0ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de \u00a0acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada \u00a0su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos, \u00a0pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0del texto original) (fl. 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personera Municipal aclar\u00f3 que esa oficina, tiene dentro de \u00a0sus \u00abfunciones \u00a0velar por los derechos de los ciudadanos y hacer que se cumplan, pero \u00a0en el caso en el caso particular no puede haber o referirse respecto \u00a0a algo que desconoce c\u00f3mo es la acci\u00f3n popular que se \u00a0tramit\u00f3 con anterioridad ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que todo \u00abciudadano \u00a0en nombre de la comunidad est\u00e1 en derecho de iniciar acciones \u00a0popular, cuando considere violentado sus derechos colectivos, pero el \u00a0tr\u00e1mite interno que se puede dar a cada una de ellas, es \u00a0netamente responsabilidad del aparato judicial, as\u00ed las cosas, \u00a0no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de \u00a0nuestra competencia\u00bb (fls. \u00a022 y 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Municipio de Pereira, aleg\u00f3, en resumen, falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo el argumento que, seg\u00fan \u00a0el \u00abart\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2591de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en este caso al actor expone una \u00abserie \u00a0de acusaciones contra\u2026el Juzgado Primero Civil del Circuito, \u00a0actuaciones donde supuestamente se viola \u00a0el debido proceso, la igualdad y la debida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violaci\u00f3n \u00a0a su deber de funci\u00f3n, \u00a0en esta acci\u00f3n de tutela se vincula al Municipio de Pereira, \u00a0sin que esta entidad haya realizado actuaci\u00f3n alguna dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga, o que el municipio haya proferido la decisi\u00f3n \u00a0con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, \u00a0el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulner\u00f3 o \u00a0amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor\u00bb (fls. \u00a026 y 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumple con \u00a0el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que el actor, cuando \u00a0atac\u00f3 en reposici\u00f3n el prove\u00eddo que admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular lo enfil\u00f3 frente al inciso que \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n a la comunidad, m\u00e1s no \u00a0cuestion\u00f3 la orden de notificaci\u00f3n personal a la \u00a0entidad demandada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0315 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia \u00a0con los Acuerdos 1772 de 2003 y 2555 de 2003 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado puntualiz\u00f3, que en lo atinente con la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso a la comunidad, se \u00abadvierte \u00a0identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos invocados, \u00a0puesto que en ambos, el actor cuestiona que se ha impuesto la carga \u00a0de informar a la comunidad, incluso en el segundo reitera que ello se \u00a0debe tramitar a trav\u00e9s de la emisora de la polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la \u00abpostura \u00a0del juzgado de conocimiento en cuanto a esa publicaci\u00f3n no ha \u00a0cambiado y tampoco se estim\u00f3 caprichosa al emitir la sentencia \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior, de manera que permita \u00a0predicar una justificaci\u00f3n jur\u00eddica, para que se \u00a0intente de nuevo una protecci\u00f3n por esta v\u00eda, con una \u00a0herramienta de esta naturaleza constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0 temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia la facultad de \u00a0rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, \u00a0le habilita en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos \u00a072 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, para sancionar \u00a0pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las \u00a0mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) \u00a0envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada \u00a0acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus \u00a0pretensiones; (ii) denote \u00a0del prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable\u201d; \u00a0(iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho para que \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena de los \u00a0administradores de justicia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que en el presente caso, \u00abno \u00a0se aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias \u00a0transcritas, y m\u00e1s bien se anota un descuido del actor al \u00a0elaborar el escrito, m\u00e1xime que cursan varias acciones de en \u00a0este Despacho y en la Sala Civil-Familia\u00bb, absteni\u00e9ndose \u00a0por ende \u00abimponer \u00a0las sanciones dinerarias referidas por el art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb (fls. \u00a044 a 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que nunca informara \u00abA \u00a0LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA \u00a0LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, solicita que se remitan las \u00abTUTELAS \u00a0A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS \u00a0ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE \u00a0NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCI\u00d3N \u00a0(sic), PUES AS\u00cd LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA \u00a0CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA\u00bb. (fl. \u00a083 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LE IMPUSO LA \u00a0CARGA DE INFROMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, M\u00c1XIME QUE ES UNA \u00a0ACCI\u00d3N DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO \u00a0SUSTANCIAL Y LA ECONOM\u00cdA PROCESAL, CELERIDAD DE PROCESO QUE SE \u00a0NIEGA A CUMPLIR EL TUTELADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pide que se \u00abREMITAN \u00a0COPIAS DE [LAS] TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL EN MANIZALES A FIN DE \u00a0QUE SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO DE LA \u00a0DEFENSORA DEL PUEBLO EN NEGARSE IMPETRAR TURTELAS A MI NOMBRE\u00bb \u00a0(fl. \u00a060 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ordene al juez acusado \u00abNOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA POLIC\u00cdA, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular\u2026 y se abstenga en situaci\u00f3n futura de decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de febrero de 2015, mediante el cual el despacho acusado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 18 de la ley 472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998 admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular impetrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante) en contra del Banco Citibank Colombia S.A., ordenando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar personalmente al demandado de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 315 y s.s. del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dispuso que \u00aba \u00a0costa del actor, efect\u00faese la publicaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de una \u00a0radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n de \u00a0esta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de la demanda, mediante la \u00a0publicaci\u00f3n del avisto que elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0del Juzgado\u00bb (fls.34 \u00a0y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia el demandante y aqu\u00ed querellante formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, referente a la orden que dio la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartada, en lo atinente con la publicaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n que se realizaran las publicaciones del caso en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radiodifusora local (fl. 35 vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de marzo del presente a\u00f1o, emitido por el despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidiendo el anterior medio de defensa, manteniendo en firme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto cuestionado, bajo el argumento que el actor no se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00abcausal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que las razones expuestas por el recurrente no logran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencer al juzgado de que estamos frente a un proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocado\u00bb. (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues, como bien lo determin\u00f3 el Tribunal a-quo \u00a0el gestor no cuestion\u00f3 oportunamente el inciso 3\u00ba del \u00a0auto de 12 de febrero de 2015 que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0al demandado en la acci\u00f3n popular, esto es, al Citibank \u00a0Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 315 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, \u00a0denotando as\u00ed su incuria, al no interponer en tiempo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, consagrado en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art\u00edculo 348), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales (CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0pronunciamiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ STC, 3 Ago. \u00a02011, \u00a0rad, \u00a0No. \u00a000741-01 reiterada, \u00a0el 27 \u00a0May. \u00a02013, \u00a0rad, \u00a0No. \u00a000049-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14008-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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