{"id":93053,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14009-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14009-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14009-2015\/","title":{"rendered":"STC 14009 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC14009-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad \u00a0y neg\u00f3 la misma, en lo relativo a informar a la comunidad, \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados El Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Pereira, Alcald\u00eda Municipal \u00a0y Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los \u00abt\u00e9rminos \u00a0perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acci\u00f3n \u00a0constitucional al accionado\u00bb, toda \u00a0vez que la misma \u00abtrata \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la\u00bb \u00a0mencionada \u00a0ley le \u00abORDENA \u00a0cumplir t\u00e9rminos perentorios en mi acci\u00f3n \u00a0constitucional, so pena de destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que el encartado pretende imponerle conducta que la \u00a0legislaci\u00f3n no le exige, \u00abTALES \u00a0COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA \u00a0OBLIGACI\u00d3N O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES \u00a0SU OBLIGACI\u00d3N CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que el querellado \u00ablleva \u00a0tiempo poniendo a vegetar mi acci\u00f3n Constitucional de t\u00e9rminos \u00a0perentorios, INCUMPLIENDO su deber funci\u00f3n, por lo que \u00a0solicito sea investigado. Viola el C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario el tutelado\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES \u00a0y \u00a0tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular\u2026 y se abstenga en situaci\u00f3n futura de decretar \u00a0figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Provincial de Pereira, aduce que para este caso la acci\u00f3n \u00a0popular impetrada por el accionante, Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga no fue promovida por la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y por ello el juzgado de conocimiento \u00a0nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del \u00a0respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en \u00a0aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se \u00a0viene efectuando el respectivo reparto de las acciones popular ente \u00a0los profesionales adscritos [a ese organismo]. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que \u00a0su intervenci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los \u00a0derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de \u00a0voluntades, \u00a0pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado \u00a0por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no \u00a0contiene vicios de ilegalidad, sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada \u00a0su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos, \u00a0pacto de cumplimiento que no [le] ha sido comunicado\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original).(fl. 11 y 12 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0del Pueblo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abactor \u00a0no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que en este caso la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso en medio masivo de \u00a0comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por dicha raz\u00f3n \u00a0es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo y probarlo \u00a0al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo \u00a0dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998\u00bb (fls. \u00a014 a 16 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Municipio de Pereira, aleg\u00f3, en resumen, falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo el argumento que, seg\u00fan \u00a0el \u00abart\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2591de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en este caso al actor expone una \u00abserie \u00a0de acusaciones contra\u2026el Juzgado Primero Civil del Circuito, \u00a0actuaciones donde supuestamente se viola \u00a0el debido proceso, la igualdad y la debida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la mora judicial, y la renuncia del tutelado, la violaci\u00f3n \u00a0a su deber de funci\u00f3n, \u00a0en esta acci\u00f3n de tutelase vincula al Municipio de Pereira, \u00a0sin que esta entidad haya realizado actuaci\u00f3n alguna dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga, o que el municipio haya proferido la decisi\u00f3n \u00a0con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, \u00a0el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulner\u00f3 o \u00a0amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original)(fls. 26 y 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se \u00abobserva \u00a0proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por cuanto los \u00a0argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es \u00a0la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, como ha sido \u00abaceptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, en una interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica, \u00a0la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, \u00a0irracional o ilegal; al contrario, el demandante esta llamado a \u00a0cumplir unas m\u00ednimas reglas dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular, como esta, de hacer saber a la comunidad sobre la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo que nunca informara \u00abA \u00a0LA COMUNIDAD Y MUCHO MENOS NOTIFICARE A LA ENTIDAD ACCIONADA, PUES LA \u00a0LEY 472 DE 1998, NO ME LO IMPONE\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, solicita que se remitan las \u00abTUTELAS \u00a0A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS \u00a0ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE \u00a0NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCI\u00d3N \u00a0(sic), PUES AS\u00cd LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA \u00a0CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA\u00bb. (fl. \u00a083 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ordene al encartado \u00abNOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA POLIC\u00cdA, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S JUZGADORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular\u2026 y se abstenga en situaci\u00f3n futura de decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente \u00a0queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de marzo de 2015, mediante el cual el juzgado querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular impetrada por Javier El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed accionante) en contra del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda S.A. ubicado en la calle 18 No 8-47 de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando, entre otros, notificar a dicha entidad a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su representante legal de conformidad con lo reglado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 315 del C.P.C. y, correrle traslado por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del actor, efectuar la publicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, a \u00abtrav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de la demanda, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n del aviso que elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 28 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de abril del a\u00f1o en curso, mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho resolvi\u00f3 el recurso horizontal que formulara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejoso en contra de la resoluci\u00f3n en precedencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manteniendo en firme la decisi\u00f3n, por considerar que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido por el \u00abdespacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la efectiva publicidad de la acci\u00f3n para que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventuales beneficiarios conozcan de la presente [acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular] (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 36 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme lo rese\u00f1ado y analizado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, la solicitud \u00a0de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte \u00a0ninguna irregularidad por parte de la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0impetrara el quejoso en contra de la entidad crediticia Banco \u00a0Davivienda Av. Villas, pues, como qued\u00f3 rese\u00f1ado al \u00a0asunto se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 y el 315 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; por consiguiente, no \u00a0merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por \u00a0el ad-quo, \u00a0en el sentido que no aprecia proceder constitutivo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez Constitucional\u00bb, \u00a0pues, \u00a0la carga impuesta al actor no es desproporcionada, irracional o \u00a0ilegal, si se tiene en cuenta que el \u00abdemandante \u00a0est\u00e1 llamado a cumplir unas m\u00ednimas reglas dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb como \u00a0ser\u00eda hacerle saber a la comunidad sobre la apertura del \u00a0mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo anterior, la gesti\u00f3n adelantada por el funcionario \u00a0encartado, no \u00a0transgreden \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y del fallo\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el \u00a0reclamante a la hora de la impugnaci\u00f3n consistente, entre \u00a0otras, que \u00a0se remitan las \u00abTUTELAS \u00a0A LA OFICINA JUDICIAL DE MANIZALES , REPARTO A FIN SE TRAMITEN [LAS \u00a0ACCIONES CONSTITUCIONALES] CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO QUE SE \u00a0NIEGA A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCI\u00d3N \u00a0(sic), PUES AS\u00cd LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORTE Y LO HA \u00a0CUMPLIDO EL TRIBUNAL QUE HOY SE NIEGA\u00bb, basta \u00a0se\u00f1alar que el querellante est\u00e1 introduciendo un hecho \u00a0nuevo dado que esa precisa connotaci\u00f3n no fue planteada desde \u00a0un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser \u00a0investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n de tutela como \u00a0proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 STC14009-2015 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