{"id":93054,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14010-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14010-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14010-2015\/","title":{"rendered":"STC 14010 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14010-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00381-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Idarraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional de Risaralda, Alcald\u00eda, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Regional, Personer\u00eda y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad \u00a0y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n popular radicada bajo el No. 2015-322 \u00a0ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, en la cual se decide \u00a0\u00abinaplicar \u00a0art 16 de la ley 472 de 1998. A lo que presente reposici\u00f3n, \u00a0que obra EN ORIGINAL, en la acci\u00f3n popular 2015 323, \u00a0SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCION Constitucional en su \u00a0despacho y se copiara mi reposici\u00f3n y que por favor se anexara \u00a0dicha copia a las acciones que consigne\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0la \u00aba \u00a0quo hoy TUTELADA, se niega a copiar mi reposici\u00f3n y anexarla a \u00a0las acciones de rango CONSTITUCIONAL, que tramita, aduciendo que el \u00a0despacho no tiene recursos para asumir costos que le corresponden al \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que la accionada se \u00abniega \u00a0a anexar el recurso de REPOSICION, que presente y solicite anexarla a \u00a0cada acci\u00f3n, aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO \u00a0QUE TRAMITA UNA ACCION CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y \u00a0SUMARIA, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU \u00a0FUNCION DEBER, SE PODRIA TIPIFICAR COMO DENEGACION A LA \u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA, O VIOLACION A LA LEY DE MECANISMOS DE \u00a0PARTICIPACION CIUDADANA, CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE \u00a0JUSTICIA, ART 13,29,229 CN, entre otras normas legales y bloque de \u00a0Constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA EN SU DESPACHO, mi \u00a0acci\u00f3n popular que origino esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb adicionalmente \u00a0se disponga \u00abcopiar \u00a0mi recurso de REPOSICION y aportarlo a la acci\u00f3n con rango \u00a0CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira contest\u00f3 que \u00ab1. \u00a0Es cierto que correspondi\u00f3 por reparto a este Juzgado la \u00a0acci\u00f3n popular con radicado 2015-00322, presentada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga; 2. Es cierto que se rechaz\u00f3 por \u00a0falta de competencia pues los hechos se vinculan a una sucursal del \u00a0banco Davivienda en Bogot\u00e1 y la direcci\u00f3n para \u00a0notificaciones tambi\u00e9n es en la ciudad de Bogot\u00e1 y el \u00a0domicilio principal del Banco de Bogot\u00e1; 3. No es cierto que \u00a0se hubiera presentado recurso ante tal decisi\u00f3n, por lo tanto \u00a0y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue remitido a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1; 4. Corresponde al Juez de Bogot\u00e1, a \u00a0quien se le reparta la demanda de acci\u00f3n popular, provocar o \u00a0no el conflicto de competencia y ser\u00e1 entonces la Corte \u00a0Suprema de Justicia la encargada de resolverlo; 5. Este despacho no \u00a0tiene ning\u00fan inconveniente en resolver todos y cada uno de los \u00a0expedientes que han sido sometidos a estudio y decisi\u00f3n, pero \u00a0tambi\u00e9n hay que ser cautos al momento de admitirlas pues a \u00a0futuro se podr\u00eda generar una nulidad que har\u00eda a\u00fan \u00a0m\u00e1s dispendioso y ocasionar\u00eda m\u00e1s carga al ya \u00a0congestionado juzgado; 6. Es cierto que no se ha sacado copia del \u00a0memorial que ha presentado el accionante, pues el juzgado no cuenta \u00a0con recursos para ello y no depende de la voluntad del juez la \u00a0asignaci\u00f3n de m\u00e1s recursos, y es una carga m\u00ednima \u00a0que tienen el demandante ante la avalancha de demandas, recursos y \u00a0provocaci\u00f3n de actuaciones sin la presencia u acci\u00f3n \u00a0del demandante\u00bb (fl. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda manifest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal. Por tal \u00a0raz\u00f3n se considera que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con \u00a0otros medios diferentes para garantizar su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s del Procurador Regional de Risaralda contest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA aduce violaci\u00f3n al debido proceso y la \u00a0debida administraci\u00f3n de justicia y solicita se ordene al \u00a0tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna la correspondiente acci\u00f3n popular, situaci\u00f3n \u00a0ajena a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como \u00a0ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el \u00a0fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de \u00a0existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de \u00a0encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada \u00a0su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos, \u00a0pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de \u00a0Ministerio P\u00fablico\u00bb (Resaltado \u00a0del texto) (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Apoderada del Alcalde de Pereira argumento que \u00abla \u00a0acci\u00f3n no se encuentra en modo alguno dirigida contra este \u00a0ente territorial pues se colige que la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados le es atribuible a una autoridad distinta, \u00a0esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Despacho \u00a0que goza del PRINCIPIO \u00a0DE LA AUTONOMIA JUDICIAL, en \u00a0el sentido de interpretar y de aplicar la ley, de acuerdo a los \u00a0limites existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no es \u00a0pues el municipio de Pereira la autoridad de la que se arguye \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales al actor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abni \u00a0siquiera la acci\u00f3n popular a que se refiere este medio \u00a0constitucional, le ha sido notificada al municipio de Pereira, ni \u00a0como parte ni como vinculada\u00bb (fls. \u00a019-25). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0se cumple con uno de las siete (7) requisitos generales de \u00a0procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad, la parte actora, \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, pretermiti\u00f3 \u00a0valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, \u00a0que ninguna justificaci\u00f3n se aludi\u00f3 para dejar pasar \u00a0los t\u00e9rminos referidos, por ende solo a la parte le es \u00a0imputable tal desinter\u00e9s\u00bb (fls. \u00a032-39). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor \u00a0manifestando que \u00abIMPUGNO \u00a0Y SOLICITO APLICAR ART 357 CPC EN LO DESFAVORABLE A MI BIEN\u00bb \u00a0(fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular No. 2015-322\u00bb, \u00a0por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se rechaza la \u00a0acci\u00f3n popular No. 2015-322, por falta de competencia para \u00a0conocer del asunto, y en consecuencia se \u00abordena \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, para ser repartida ante los JUZGADOS \u00a0CIVILES DEL CIRCUITO (REPARTO) de \u00a0esa ciudad, por ser de su competencia\u00bb (fls. \u00a04-5 Cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez \u00a0que el funcionario querellado consider\u00f3 que el asunto le \u00a0correspond\u00eda a los juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, luego es el despacho de esta \u00a0especialidad, al que por reparto le sea asignado, quien debe definir \u00a0de acuerdo con su criterio si avoca o no el conocimiento del asunto \u00a0o, en su defecto, enviar el expediente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere \u00a0lugar. Por lo que no corresponde a esta corporaci\u00f3n como \u00a0tribunal constitucional valorar la juridicidad de la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, ni mucho menos fijar criterio sobre el juez competente en \u00a0un escenario distinto a su sede natural, lo cual es contrario al \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al \u00a0car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte \u00a0expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario \u00a0competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue \u00a0prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin \u00a0que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las \u00a0decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por \u00a0intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido \u00a0legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en \u00a0STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, con \u00a0respecto a la solicitud realizada por el actor en lo atinente a que \u00a0se le ordene al juez para que proceda a aportar copia del recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado en otro asunto y se tenga en cuenta en \u00a0el presente, la Sala conforme al principio de legalidad considera que \u00a0no existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico una norma que \u00a0imponga a la oficina judicial la obligaci\u00f3n de llevar a cabo \u00a0semejante procedimiento que, dentro de un balanceado an\u00e1lisis \u00a0de las cargas a los sujetos procesales, corresponde una m\u00ednima \u00a0actividad a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0aportar los documentos pertinentes en aras de obtener el fin \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se cumple con el principio de la \u00a0subsidiariedad \u00a0exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n impetrada, \u00a0teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio de 2015 que decidi\u00f3 no avocar \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n popular atr\u00e1s referida, \u00a0el \u00a0quejoso no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de P. \u00a0C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}