{"id":93055,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14011-2015\/","title":{"rendered":"STC 14011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02345-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Megaserviteca Servifrontera S.A.S. frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con vinculaci\u00f3n \u00a0de Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los fallos de ambas instancias que negaron la \u00a0suspensi\u00f3n del pleito, desestimaron las excepciones y \u00a0ordenaron el remate del bien, previo su aval\u00fao, en el \u00a0hipotecario que le adelant\u00f3 Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls. 1 al 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el funcionario de primer grado la conden\u00f3 al pago de los \u00a0valores causados dentro del juicio de la referencia (27 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0en todas sus partes (30 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que de tales prove\u00eddos surge claramente el &lt;&lt;defecto \u00a0f\u00e1ctico&gt;&gt; por \u00a0falta de apoyo probatorio, ya que ni el juez ni su superior, \u00a0observaron las evidencias por ella presentadas, como el concepto \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda, que permit\u00edan establecer que \u00a0la escritura p\u00fablica con la que su contraparte pretendi\u00f3 \u00a0hacer valer sus garant\u00edas, fue constituida de manera viciosa. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que no se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso no \u00a0obstante encontrarse en tr\u00e1mite una investigaci\u00f3n penal \u00a0sobre los documentos base del cobro, por el contrario, en solo cinco \u00a0(5) meses se defini\u00f3 el asunto \u00a0&lt;&lt;antes de que las actuaciones por parte de la fiscal\u00eda \u00a0pudieran suspender cualquier tipo de actuaci\u00f3n civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pide que se \u00a0declare la nulidad de todo lo rituado, o en su defecto, la \u00a0&lt;&lt;suspensi\u00f3n \u00a0provisional del fallo&gt;&gt; \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder, y solicit\u00f3 el rechazo del auxilio, al estimar que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de la actora, pues, \u00a0la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0jur\u00eddicos (fls. 75 al 77). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados \u00a0trasgredieron las prerrogativas invocadas al no suspender el litigio, \u00a0desestimar las defensas y disponer la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del predio hipotecado, en el ejecutivo que Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Ardila instaur\u00f3 en contra de Megaserviteca Servifrontera \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 1264 de 13 de julio de \u00a02012 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, Teresa Vera \u00a0G\u00f3mez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis Orlando Ascencio \u00a0Ayala, Cesar Leonel D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Leonel D\u00edaz, \u00a0los tres primeros a t\u00edtulo personal y los dos \u00faltimos \u00a0por apoderado, constituyeron hipoteca sobre el inmueble con folio n\u00ba \u00a0260-142313, en respaldo de un cr\u00e9dito por \u00a0trescientos \u00a0millones de pesos ($ 300.000.000), concedido por Diego Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Ardila, a un plazo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Teresa Vera G\u00f3mez, Gladis Martina Vera de Ascencio, Luis \u00a0Orlando Ascencio Ayala y Cesar Leonel D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0enajenaron la cuota parte del predio a Megaserviteca Servifrontera \u00a0S.A.S. (E.P. 4099, 8 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Leonel D\u00edaz transfiri\u00f3 su parte en el bien a la \u00a0misma sociedad (E.P. 4529, 29 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de Mart\u00ednez Ardila y en contra de \u00a0Megaserviteca Servifrontera S.A.S. por trescientos millones de pesos \u00a0($300.000.000), por concepto de capital, m\u00e1s los intereses de \u00a0plazo y mora (12 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la deudora tach\u00f3 de falsos los poderes otorgados para la \u00a0suscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico contentivo de la \u00a0garant\u00eda real, solicit\u00f3 la prejudicialidad por hallarse \u00a0en curso investigaci\u00f3n penal respecto de tales mandatos y \u00a0propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0&lt;&lt;inexistencia de la obligaci\u00f3n&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro \u00a0de lo debido&gt;&gt; &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la \u00a0creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el \u00a0demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra \u00a0cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de \u00a0culpa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial a los \u00a0mandatos conferidos por Cesar Leonel D\u00edaz Gonz\u00e1lez y \u00a0Leonel D\u00edaz, que hacen parte de la escritura n\u00ba 1264 de \u00a013 de julio de 2012 (16 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en la audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, fracasada la conciliaci\u00f3n, no habiendo \u00a0medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas para \u00a0resolver, y ante informe de la renuncia del perito, se dispuso, a \u00a0petici\u00f3n del acreedor, oficiar a la Fiscal\u00eda Diez \u00a0Seccional de C\u00facuta para que remitiera copia de experticia \u00a0grafol\u00f3gica all\u00ed practicada (11 may.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se dict\u00f3 veredicto que no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0del pleito, declar\u00f3 improbadas las defensas, orden\u00f3 el \u00a0remate del inmueble y conden\u00f3 en costas a la ejecutada (27 \u00a0may.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que \u00a0el superior convalid\u00f3 la sentencia impugnada por ambas partes \u00a0(30 jul. 2015), folios 53 al 65. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La \u00a0judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico; por ello la autoridad del resguardo \u00a0no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00, \u00a0STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. \u00a002272-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Como la \u00a0inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el \u00a0Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad \u00a0quem, \u00a0y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00e9l \u00a0a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es \u00a0funci\u00f3n de la autoridad constitucional sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el fallo \u00a0de 30 de julio de 2015, por la que la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta ratific\u00f3 la \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, no \u00a0se encuentra v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con \u00a0suficiente respaldo legal y adecuada valoraci\u00f3n demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0refiri\u00f3 en primer lugar, el disenso de la recurrente, seg\u00fan \u00a0el cual, debi\u00f3 decretarse la suspensi\u00f3n del proceso en \u00a0vista del resultado de la prueba pericial dela Fiscal\u00eda de que \u00a0los poderes discutidos otorgados a Teresa Vera G\u00f3mez para \u00a0hipotecar, no los suscribieron Cesar Leonel D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0y Leonel D\u00edaz, por lo que el origen de \u00e9sta proviene de \u00a0un acto il\u00edcito que invalida as\u00ed su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3, que el t\u00edtulo base del recaudo re\u00fane \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al contener una obligaci\u00f3n expresa, \u00a0clara y exigible, y que, en acatamiento del 554 ib., \u00a0se demand\u00f3 a la actual propietaria inscrita del bien dado en \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Centrado en el \u00a0examen de la casual primera de suspensi\u00f3n del litigio, esto \u00a0es, \u00a0&lt;&lt;cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda \u00a0dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n \u00a0del civil, a juicio del juez que conoce \u00e9ste&gt;&gt; (art. \u00a0170-1 \u00eddem), \u00a0precis\u00f3 \u00a0que para su procedencia es necesaria la \u00a0&lt;&lt;prueba de la existencia del proceso que la determina&gt;&gt;, \u00a0expresando \u00a0que en punto a la demostraci\u00f3n del asunto criminal aducido, no \u00a0se alleg\u00f3 en los t\u00e9rminos de la norma, pues, s\u00f3lo \u00a0se inform\u00f3 de ella en la contestaci\u00f3n del escrito \u00a0genitor sin que se aportara certificaci\u00f3n que diera cuenta de \u00a0la misma, de los hechos por los cuales se adelanta y su estado \u00a0actual. S\u00f3lo obra la mera la afirmaci\u00f3n de la deudora \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0si bien obra experticia procedente del juicio penal, \u00e9sta no \u00a0influye necesariamente en la decisi\u00f3n civil, en la medida que \u00a0los referidos mandatos fueron conferidos por Cesar Leonel D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez y Leonel D\u00edaz, mientras que el coercitivo fue \u00a0interpuesto por Megaserviteca Servifrontera S.A.S., personas \u00a0totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente, \u00a0que no le basta a la parte alegar o excepcionar determinadas \u00a0situaciones, sino que a tenor del art\u00edculo 177, le incumbe \u00a0acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0en las cl\u00e1usulas cuartas de tales instrumentos, hicieron \u00a0constar la existencia de la obligaci\u00f3n hipotecaria a favor de \u00a0Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ardila, por lo que le resultaba \u00a0leg\u00edtimo al acreedor iniciar la ejecuci\u00f3n frente a \u00a0Megaserviteca Servifronteca S.A.S. (art. 554 estatuto adjetivo \u00a0civil), cuando la demandada ratific\u00f3 en tales documentos la \u00a0deuda con su garant\u00eda real, sin que fueran tachados de falsos, \u00a0ratificando su veracidad en la respuesta al libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se \u00a0advirti\u00f3, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que llevar\u00edan \u00a0a una conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia \u00a0para realizar la ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, \u00a0STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. \u00a001464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y \u00a0STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}