{"id":93056,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14012-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14012-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14012-2015\/","title":{"rendered":"STC 14012 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14012-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02332-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Master Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, extensiva a \u00a0Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, las actoras sostienen \u00a0que les fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a los autos de ambas instancias que se \u00a0abstuvieron de librar mandamiento de pago en el quirografario que le \u00a0instauraron a Dongbu \u00a0Daewoo Electronics Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (fls. 45 al 50): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0juntas conforman un grupo de empresa familiar dedicada al transporte \u00a0de mercanc\u00edas en modalidad de paqueteo y masivo, a nivel \u00a0nacional, para lo cual se encuentran habilitadas por el Ministerio \u00a0del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0celebraron acuerdo comercial con Dongbu Daewoo Electronics Colombia \u00a0S.A., para el traslado de electrodom\u00e9sticos a diferentes zonas \u00a0del pa\u00eds, registr\u00e1ndose el costo del servicio en \u00a0facturas de ventas debidamente radicadas ante la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que como \u00a0surgieron acreencias impagadas interpusieron la demanda de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital deneg\u00f3 la \u00a0orden de apremio al estimar que los documentos aportados no re\u00fanen \u00a0las exigencias del art\u00edculo 488 del estatuto procesal civil y \u00a0774 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la Ley 1231 de \u00a02008, pues, no se cumpli\u00f3 con la &lt;&lt;entrega \u00a0formal de la factura&gt;&gt;, y \u00a0&lt;&lt;carecen de la constancia de prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0recibo de la mercanc\u00eda&gt;&gt; \u00a0(19 \u00a0dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0al desatar la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque \u00a0algunos t\u00edtulos valores no presentan la fecha y firma de quien \u00a0recibe, y los dem\u00e1s &lt;&lt;adolecen \u00a0de la r\u00fabrica, nombre o identificaci\u00f3n del encargado de \u00a0recibir&gt;&gt; \u00a0(20 ago. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que las dos autoridades, sin fundamento alguno, desconocen la \u00a0connotaci\u00f3n de &lt;&lt;firma&gt;&gt; \u00a0atribuida en materia cambiaria al sello mec\u00e1nicamente \u00a0impuesto, plasmado en la gran mayor\u00eda de las facturas, \u00a0conforme se desprende del art\u00edculo 621 del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden que se ordene &lt;&lt;a \u00a0la instancia ordinaria, proveer nueva decisi\u00f3n en la forma que \u00a0legalmente corresponde con atenimiento (Sic) a la norma sustancial \u00a0aplicable al caso y la prueba arrimada&gt;&gt; (fl. \u00a049). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y agreg\u00f3 que no incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho alguna, por lo que solicita se rechace el amparo (fls. 71 y \u00a072). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas, \u00a0al negarse a librar mandamiento de pago, dentro del litigio \u00a0quirografario que Master \u00a0Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. le formularon a \u00a0Dongbu Daewoo Electronics Colombia S.A., con base en setenta y cuatro \u00a0(74) facturas cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Master \u00a0Trans Ltda. y Transportes Saferbo S.A.S. demandaron ejecutivamente a \u00a0Dongbu \u00a0Daewoo Electronics Colombia S.A., allegando para ello setenta y \u00a0cuatro (74) t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la orden \u00a0ejecutiva porque los documentos &lt;&lt;no \u00a0cumplen con el requisito formal de constancia de entrega de la \u00a0factura, la cual debe contener \u201cfecha de recibo de la factura\u201d, \u00a0con indicaci\u00f3n del nombre, o identificaci\u00f3n o firma de \u00a0quien sea el encargado de recibirla, sin la cual no tienen el \u00a0car\u00e1cter de t\u00edtulo valor&gt;&gt; (19 \u00a0dic. 2014), folios 398 al 400). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que las \u00a0querellantes recurrieron en apelaci\u00f3n, aduciendo que el sello \u00a0mec\u00e1nicamente impuesto es reputado y connotado como firma en \u00a0materia mercantil, y da certeza de la recepci\u00f3n de la factura \u00a0por parte del obligado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0convalid\u00f3 la determinaci\u00f3n en todas sus partes (20 ago. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cuando los \u00a0cuestionamientos incluyen una decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0el examen que de ella realiza el superior, la \u00a0Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resoluci\u00f3n \u00a0final, toda vez que la \u00a0tutela no es una oportunidad m\u00e1s para estudiar lo dispuesto \u00a0por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00). \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0inconformidad de la gestora involucra los prove\u00eddos del \u00a0juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad \u00a0quem, \u00a0y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00e9l \u00a0a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En el \u00a0interlocutorio de la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 (20 ago. 2015), que ratific\u00f3 \u00a0el del juzgado que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no \u00a0encuentra la Sala v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n que reclaman las \u00a0gestoras, porque expone un criterio plausible, con suficiente \u00a0respaldo legal y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, indic\u00f3, a la luz del art\u00edculo 620 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, que &lt;&lt;los \u00a0documentos y los actos a que se refiere este t\u00edtulo s\u00f3lo \u00a0producir\u00e1n los efectos en \u00e9l previstos cuando contengan \u00a0las menciones y llenen los requisitos que la ley se\u00f1ale, salvo \u00a0que ella los presuma&gt;&gt;, \u00a0y a tenor del 774 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 3\u00ba de la Ley 1231 de 2008, que dicho canon \u00a0consagra las exigencias necesarias para que la factura cambiaria \u00a0pueda ser considerada como un t\u00edtulo valor, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 673. En ausencia de menci\u00f3n expresa en la \u00a0factura de la fecha de vencimiento, se entender\u00e1 que debe ser \u00a0pagada dentro de los treinta d\u00edas calendarios siguientes a la \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha de \u00a0recibo de la factura, con indicaci\u00f3n del nombre, o \u00a0identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de recibirla \u00a0seg\u00fan lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor \u00a0vendedor o prestador del servicio, deber\u00e1 dejar constancia en \u00a0el original de la factura, del estado de pago del precio o \u00a0remuneraci\u00f3n y las condiciones del pago si fuere el caso. A la \u00a0misma obligaci\u00f3n est\u00e1n sujetos los terceros a quienes \u00a0se haya transferido la factura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor la factura \u00a0que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales se\u00f1alados \u00a0en el presente art\u00edculo. Sin embargo, la omisi\u00f3n de \u00a0cualquiera de estos requisitos, no afectar\u00e1 la validez del \u00a0negocio jur\u00eddico que dio origen a la factura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0dicho pre\u00e1mbulo \u00a0jur\u00eddico, se adentr\u00f3 en el estudio de las 74 facturas \u00a0aportadas como base de la ejecuci\u00f3n, para tempranamente \u00a0advertir que la resoluci\u00f3n opugnada deb\u00eda ser \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, respecto de las n\u00ba 204087, 204046, 204045, 204067, \u00a0204094, 20245100, 20246164, 20247651 y 20245102, ech\u00f3 de menos \u00a0la fecha y firma de quien recibi\u00f3, y frente a las dem\u00e1s, \u00a0porque &lt;&lt;adolecen \u00a0de la r\u00fabrica, nombre o identificaci\u00f3n del encargado de \u00a0recibir, requisito sine qua non para que puedan constituirse aquellos \u00a0como t\u00edtulos valores, estatus \u00e9ste en el que fueron \u00a0presentados para su cobro&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo afirmado por las promotoras, en el sentido que el \u00a0superior desconoci\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;connotaci\u00f3n \u00a0de firma atribuida en materia cambiaria al sello mec\u00e1nicamente \u00a0impuesto&gt;&gt;, \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada hizo pronunciamiento expreso sobre la \u00a0materia, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0y \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el precepto 827 del C. Co. \u201cla \u00a0firma que procede de alg\u00fan medio mec\u00e1nico no se \u00a0considerar\u00e1 suficiente sino en los negocios en que la ley o la \u00a0costumbre lo admitan\u201d, y en el caso sub judice ning\u00fan \u00a0precepto legal autoriza que el negocio que origin\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0de los mencionados documentos se perfeccione con el referido signo, \u00a0ni se adujo, ni mucho menos se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0alguna costumbre al respecto, como de manera excepcional lo permite \u00a0el precepto mercantil en cita, por el contrario a lo expresado por \u00a0las empresas ejecutantes, el sello impuesto en las facturas no puede \u00a0asimilarse a la firma, nombre o identificaci\u00f3n del encargado \u00a0de la recepci\u00f3n que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, se hac\u00eda innecesario el \u00a0examen de los alegatos de las recurrentes frente a la aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita de las facturas, porque con la falta de al menos uno de \u00a0los requisitos estatuidos en el art\u00edculo 774 \u00edb., \u00a0el documento no puede valer como &lt;&lt;factura \u00a0de venta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0previa devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2014-00758-00 a la \u00a0oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}