{"id":93058,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14014-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14014-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14014-2015\/","title":{"rendered":"STC 14014 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14014-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-30-000-2015-00183-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Orlando Castellanos Rond\u00f3n frente \u00a0a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga; extensiva \u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene \u00a0que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a los fallos proferidos en el \u00a0resguardo que le instaur\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal y al \u00a0Juzgado de la misma especialidad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que mediante sentencia se le reconoci\u00f3 la &lt;&lt;pensi\u00f3n \u00a0vitalicia especial de jubilaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0a cargo de Caprecom, a partir del 9 de diciembre de 2002, en un \u00a0porcentaje igual al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio \u00a0salarial devengado entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y 31 de marzo de \u00a01995 (30 mar. 2007) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que lo por \u00e9l \u00a0percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio ascendi\u00f3 \u00a0a siete millones novecientos cuatro mil setenta y cinco pesos ($ \u00a07\u2019904.075). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que para dar cumplimiento al fallo, la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00b0 \u00a03166 (24 dic. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0juzgado al liquidar la prestaci\u00f3n cometi\u00f3 dos errores \u00a0aritm\u00e9ticos, a saber: (i) contabiliz\u00f3 once (11) meses \u00a0de sueldo en lugar de doce (12), dejando por fuera el per\u00edodo \u00a0de junio de 1994, sin embargo al dividir la sumatoria, lo hizo por \u00a0doce (12), lo que alter\u00f3 el resultado, en su detrimento; y, \u00a0(ii) para integrar el IBL, tuvo en cuenta \u00fanicamente las sumas \u00a0correspondientes a asignaci\u00f3n b\u00e1sica, dejando por fuera \u00a0todos los dem\u00e1s conceptos devengados, omitiendo lo ordenado en \u00a0su propio veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que en tres ocasiones solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del \u00a0&lt;&lt;error \u00a0aritm\u00e9tico&gt;&gt; \u00a0(marzo 27, 31 y abril 24 de 2009), a lo que accedi\u00f3 el juzgado \u00a0en audiencia de 16 de junio, incluyendo solo seiscientos veinti\u00fan \u00a0mil novecientos noventa ($ 621.990) perteneciente a junio de 1994, \u00a0determinando la enmienda de la primera mesada pensional y \u00a0subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que contra \u00a0ese pronunciamiento interpuso reposici\u00f3n, negado por \u00a0 improcedente, por lo que acudi\u00f3 en alzada. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el superior declar\u00f3 la nulidad de lo actuado respecto de \u00a0la &lt;&lt;correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica&gt;&gt; \u00a0por falta del derecho de postulaci\u00f3n (30 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado insisti\u00f3 en la rectificaci\u00f3n del yerro \u00a0matem\u00e1tico, a la que no se accedi\u00f3 por extempor\u00e1nea \u00a0(24 feb. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que interpuso apelaci\u00f3n concedida en efecto devolutivo (23 \u00a0jul.), pero inadmitida por el ad \u00a0quem por \u00a0 improcedente (7 oct.) \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que present\u00f3 \u00a0s\u00faplica contra la \u00faltima decisi\u00f3n, resuelta \u00a0igualmente desfavorable a sus intereses (6 abr. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 el amparo que le \u00a0instaur\u00f3 al Tribunal (26 jul.), determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por la Penal (22 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que otra vez en el 2012 reclam\u00f3 la revisi\u00f3n del &lt;&lt;error \u00a0aritm\u00e9tico&gt;&gt;, \u00a0a lo que el juzgado no accedi\u00f3 (nov.), ni tampoco concedi\u00f3 \u00a0el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide: (i) que se incluya en el IBL el salario del mes de junio de \u00a01994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicar\u00e1 el \u00a0setenta y cinco por ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente su \u00a0pensi\u00f3n; y (iii) Se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones pagar las deferencias que resulten de la \u00a0&lt;&lt;correcci\u00f3n \u00a0del error aritm\u00e9tica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal de \u00a0Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que las decisiones atacadas no \u00a0pudieron constituirse en vulneraci\u00f3n de derechos esenciales, \u00a0porque no se actu\u00f3 en forma caprichosa, arbitraria, ni en \u00a0desconexi\u00f3n con la ley (fls. 14 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron \u00a0las garant\u00edas invocadas al negar la tutela de Orlando \u00a0Castellanos Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Primero de las mismas especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en el proceso ordinario laboral de Orlando Castellanos Rond\u00f3n \u00a0contra Caprecom, se dict\u00f3 sentencia que le otorg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia especial de jubilaci\u00f3n, a partir del \u00a09 de diciembre de 2002, en un porcentaje igual al setenta y cinco por \u00a0ciento (75 %) del promedio salarial devengado entre el 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994 y 31 de marzo de 1995 (30 mar. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en \u00a0acatamiento del fallo, la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 3166 (24 \u00a0dic. 2007), reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en un mill\u00f3n \u00a0ciento cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos ($ 1.145.506). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el juzgado efectu\u00f3 las &lt;&lt;correcciones \u00a0a los errores aritm\u00e9ticos&gt;&gt; \u00a0consignados en el veredicto, respecto del promedio salarial base de \u00a0la liquidaci\u00f3n (16 jun. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que v\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde el 8 de junio de 2009, por falta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se neg\u00f3 la solicitud de &lt;&lt;correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica&gt;&gt; \u00a0realizada por el actor, por extempor\u00e1nea (24 feb. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el \u00a0a quo concedi\u00f3 \u00a0la alzada, pero el \u00a0ad quem \u00a0la inadmiti\u00f3, al no ser dicho prove\u00eddo susceptible de \u00a0tal recurso (7 oct. 2010) \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la Sala Laboral de la Corte no concedi\u00f3 \u00a0el auxilio impetrado por Orlando Castellanos Rond\u00f3n, en el que \u00a0buscaba la protecci\u00f3n del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0frente a la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara \u00a0correctamente la pensi\u00f3n, por no cumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad, al no haber atacado la providencia objeto de tutela \u00a0mediante apelaci\u00f3n (26 jul. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que la providencia \u00a0fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (22 sep.), que \u00a0orden\u00f3 enviarla a la Corte Constitucional donde fue excluida \u00a0de revisi\u00f3n (22 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, \u00a0SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00 \u00a0y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auxilio decidido por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0esta Corte (26 jul. y 22 sep. 2011) fue instaurado por Orlando \u00a0Castellanos Rond\u00f3n frente al \u00a0Tribunal de Armenia y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, \u00a0con \u00a0vinculaci\u00f3n de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal ocasi\u00f3n, acus\u00f3 los prove\u00eddos de tales \u00a0autoridades, \u00a0a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara correctamente \u00a0la pensi\u00f3n (26 jul. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0all\u00ed, de manera expresa, la &lt;&lt;correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal amparo fue \u00a0negado, al no haberse agotado todos los medios de defensa a su \u00a0alcance, como que no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica vincula adem\u00e1s \u00a0de las citadas Salas, a \u00a0los \u00a0mismos funcionarios \u00a0all\u00e1 censurados, \u00a0y tiene como prop\u00f3sito, que &lt;&lt;se \u00a0incluya en el IBL el salario del mes de junio de 1994, para obtener \u00a0la cantidad sobre la cual se aplicar\u00e1 el setenta y cinco por \u00a0ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente la pensi\u00f3n \u00a0y la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que esta queja, respecto del juzgado y Tribunal, \u00a0resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en \u00a0un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya hab\u00eda \u00a0sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n de un juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia ha sostenido la \u00a0Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir \u00a0tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial \u00a0pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, \u00a0ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la \u00a0separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual \u00a0contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, \u00a0pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, \u00a0sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.\u201d \u00a0(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en \u00a0STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. \u00a000270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, ser\u00e1 \u00a0solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo, \u00a0relacionados con las determinaciones emitidas en esa primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En principio, el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de \u00a0veredictos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, \u00a0toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal \u00edndole, \u00a0dictadas el 26 de julio y 22 de septiembre de 2011, dentro de \u00a0resguardo que el mismo Orlando Castellanos Rond\u00f3n le \u00a0instaur\u00f3 al Tribunal y Juzgado \u00a0Primero Laboral de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra \u00a0una anterior, al asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC11156-2014, \u00a022 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, \u00a030 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y \u00a0STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00). \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica \u00a0bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo \u00a0que el denunciante cuestiona es que las autoridades que la desataron \u00a0no accedieron a la protecci\u00f3n, con la que intentaba obtener \u00a0las mismas pretensiones aqu\u00ed invocadas, esto es, que por el \u00a0Jugado Primero Laboral se \u00a0&lt;&lt;liquide correctamente la pensi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0incluyendo \u00a0en el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n el salario del mes de \u00a0junio de 1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicar\u00e1 \u00a0el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, la acci\u00f3n solicitada ser\u00e1 negada \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14014-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-30-000-2015-00183-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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