{"id":93060,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14017-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14017-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14017-2015\/","title":{"rendered":"STC 14017 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14017-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Rafael \u00c1ngel D\u00edaz Castro en \u00a0contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medidas Cautelares, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor, por intermedio de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que ostenta la \u00abposesi\u00f3n de \u00a0un bien inmueble, desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os\u00bb \u00a0y los \u00abpropietarios a fin de vulnerarles \u00a0sus derechos de posesi\u00f3n, inventaron un proceso divisorio \u00a0entre ellos mismos, lo correcto era el reivindicatorio, quedando \u00a0radicado en el juzgado 27 civil del circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de una tortura jur\u00eddica, en diligencia de secuestro contra \u00a0dicho bien\u00bb \u00a0present\u00f3 \u00a0\u00aboposici\u00f3n, \u00a0formulando NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA DILIGENCIA DE SECUESTRO\u00bb \u00a0(may\u00fasculas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0\u00abel \u00a0bien objeto de litigio se encuentra para rematarse, sin que se haya \u00a0resuelto la solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la c\u00e9lula judicial encartada \u00a0\u00abTRAMITAR \u00a0la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero \u00a0incidentalista en la diligencia de secuestro\u00bb (folios \u00a06 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 3 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el apoderado judicial del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La jueza encartada \u00a0indic\u00f3 que \u00abcorrespondi\u00f3 \u00a0por reparto a este Juzgado el proceso divisorio de Myriam Acosta \u00a0Ferreira contra Jeanneth Ferreira y otros y una vez admitida la \u00a0demanda fue notificada a los demandados quienes no se opusieron a las \u00a0pretensiones, decret\u00e1ndose la divisi\u00f3n y aval\u00fao \u00a0del inmueble mediante providencia de febrero 19 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0dispuso el secuestro del inmueble y en dicha diligencia se presento \u00a0(sic) oposici\u00f3n la que fue rechazada, formul\u00e1ndose \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n y confirmada por el \u00a0superior\u00bb y \u00a0\u00abuna \u00a0vez avaluado el inmueble se han fijado fechas para remate el que a\u00fan \u00a0no se ha efectuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de nulidad que se present\u00f3 ante el comisionado fue \u00a0rechazada por no encontrarse enlistada en el art\u00edculo 140 del \u00a0C. P. Civil\u00bb (folio \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abestudiado \u00a0el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se advierte que \u00a0la inconformidad del accionante respecto del proceso divisorio \u00a02013-0918 del que conoce el Juzgado 27 Civil del Circuito, apunta al \u00a0hecho de no haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad \u00a0propuesto en tr\u00e1mite de la diligencia de secuestro\u00bb \u00a0tr\u00e1mite \u00a0en el que se \u00a0\u00abobserva que el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0(2015) [e]l juzgado encartado determin\u00f3: \u201cse rechaza la \u00a0solicitud de nulidad que se elevara ante el comisionado, por no \u00a0encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0modo que si actor edific\u00f3 su inconformidad en una presunta \u00a0mora judicial por parte del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., por cuestiones relacionadas con la resoluci\u00f3n del \u00a0incidente de nulidad por \u00e9l propuesto, en la diligencia de \u00a0secuestro del bien inmueble objeto de la divisi\u00f3n ad valorem, \u00a0a juicio de esta Sala, la misma no se divisa\u00bb\u00b8 \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abdicha \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de reparo alguno por el aqu\u00ed \u00a0accionante, ni puede calificarse como caprichosa o desprovista de \u00a0fundamento legal acerca de la petici\u00f3n de aquel\u00bb \u00a0(folios \u00a039-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante argumentando que \u00abcon \u00a0una desproporcionada falta de seriedad sobre la labor de administrar \u00a0justicia, corresponder\u00eda llamar a dicho fallo de mine (sic) e \u00a0irrespetuoso, veamos: 1) sostener que la sentencia la present\u00f3 \u00a0JORGE ALBERTO SALINAS MEDINA; 2) que las nulidades se encuentran \u00a0taxativamente en la norma del 140 C. P. C.; 3) se habla de mora, \u00a0cuando esto no fue tema de la impugnaci\u00f3n; 4) que la decisi\u00f3n \u00a0no fue objeto de reparo, ni puede calificarse como caprichosa\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00ablos \u00a0derechos fundamentales violados, no fueron analizados, menos \u00a0resueltos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0fallo que hoy se impugna incurre en nulidad por falta de MOTIVACION, \u00a0como abogado no encuentro las razones ni de hecho, menos de derecho \u00a0para saber los fundamentos por la cual negaron proteger los derechos \u00a0fundamentales pedidos proteger\u00bb (folio \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0gestor que por este mecanismo se \u00a0ordene a la c\u00e9lula judicial encartada \u00abTRAMITAR \u00a0la nulidad presentada en mi calidad de apoderado de tercero \u00a0incidentalista en la diligencia de secuestro\u00bb, \u00a0dentro del proceso divisorio promovido por Miriam Acosta Ferreira \u00a0contra Jeannet, Carlos Julio, Consuelo y Carlota Acosta Ferreira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente allegado en pr\u00e9stamo, \u00a0observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Libelo demandatorio que dio origen al asunto sub lite (folios 19-21 \u00a0cuaderno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 16 de enero de 2014, a trav\u00e9s del cual la \u00a0c\u00e9lula judicial accionada admiti\u00f3 la demanda (folio 23 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 19 de febrero de 2014 en el cual se decret\u00f3 \u00abla \u00a0divisi\u00f3n mediante venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0objeto de divisi\u00f3n ad valorem\u00bb y \u00a0el correspondiente aval\u00fao (folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Diligencia de secuestro practicada el 15 de julio de 2014 en la que \u00a0se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte del accionante y se \u00a0evacuaron una serie de testimonios y que fuere suspendida para \u00a0resolver la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0 (folios 93-95). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Acta de continuaci\u00f3n de la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb llevada \u00a0a cabo el 3 de febrero de 2015, donde se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0presentada de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil por no encontrarse probada la posesi\u00f3n \u00a0alegada y se declar\u00f3 legalmente secuestrado el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el apoderado del quejoso present\u00f3 \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la primera diligencia de secuestro, ya \u00a0que este juzgado comisionado fij\u00f3 una fecha para hacer la \u00a0diligencia a las 8:00 de la ma\u00f1ana y dicha diligencia fue \u00a0practicada a las 4:20 de la tarde viol\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0derecho de defensa, incurriendo as\u00ed en causales de nulidad tal \u00a0y como lo consagra el Art. 595 numeral 1 del c\u00f3digo general \u00a0del proceso y al Art. 39 inciso 2 final del c\u00f3digo general del \u00a0proceso, sustentando lo anterior en el art. 40 de dicho c\u00f3digo\u00bb \u00a0igualmente \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la oposici\u00f3n (folios 143-146). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Determinaci\u00f3n de 22 de mayo del presente a\u00f1o a trav\u00e9s \u00a0de la cual el juzgado accionado rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad \u00abpor \u00a0no encontrarse enlistada en el art. 140 del C. P. C.\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de \u00abataque \u00a0vertical\u00bb \u00a0(folio 164). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Resoluci\u00f3n de la misma data, por virtud de la cual se \u00a0fij\u00f3 \u00a0y hora para llevar a cabo la almoneda otrora dispuesta (folios 165 y \u00a0166). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Escrito contentivo del recurso vertical frente al \u00abauto \u00a022 de mayo nego (sic) nulidad\u00bb (folios \u00a0170-173). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pronunciamiento de 2 de julio del a\u00f1o que avanza que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la alzada propuesta contra la providencia \u00abmediante \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para remate\u00bb \u00a0al considerar, entre otras cosas, que el tutelista \u00abha \u00a0intervenido como tercero incidental, haci\u00e9ndose presente en la \u00a0diligencia de secuestro e interviniendo en ella\u00bb, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de que \u00aben \u00a0el presente proceso no pod\u00eda intervenir como parte, por no \u00a0tener la calidad de demandado o de demandante\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de reparo \u00a0(folio \u00a0181). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Determinaci\u00f3n de la referida data, mediante la cual fij\u00f3 \u00a0nueva fecha de licitaci\u00f3n (folio 183). Siendo esta la \u00faltima \u00a0providencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 2 de julio de 2015 que rechaz\u00f3 de plano el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0actor no interpuso reposici\u00f3n (art. 348 C. de P. C.), es \u00a0decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda \u00a0para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha reiterado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}