{"id":93061,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14018-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14018-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14018-2015\/","title":{"rendered":"STC 14018 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00464-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de \u00a0octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose al Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y \u00a0Alcald\u00eda, ambos de esa municipalidad, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Risaralda, y Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular No. 2015-404 y la funcionaria censurada la inadmiti\u00f3 \u00a0aduciendo que \u00abno t[iene] titularidad para \u00a0impetrar la Acci\u00f3n Popular\u00bb, ni poder para \u00a0actuar, \u00abotorgado por parte del conglomerado que \u00a0defiend[e] y menos prob[\u00f3] ser discapacitado\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00abQUE \u00a0REPOSA EN MI ACCI\u00d3N POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL\u00bb donde solicit\u00f3 copiar el escrito y anexarlo \u00aba cada acci\u00f3n popular referenciada por m\u00ed, en esa \u00a0reposici\u00f3n\u00bb (fl. 1 ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La operadora judicial querellada manifest\u00f3 no tener recursos para \u00a0reproducir el recurso \u00abolvidando \u00a0que est[\u00e1] frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, impulso \u00a0oficioso, derecho sustancial, econom\u00eda procesal, derecho sustancial, y al \u00a0negarse a cumplir su funci\u00f3n deber, de impulso oficioso violar\u00eda aparentemente \u00a0la ley de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999, se \u00a0podr\u00eda tipificar como denegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, se ordene a la jueza reprochada \u00abADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, \u00a0mi acci\u00f3n popular que origin\u00f3 esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n futuras \u00a0[sic] \u00a0de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb, igualmente \u00abescanee copia de mi tutela y del fallo a m\u00ed correo electr\u00f3nico\u00bb; y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia de Pereira que \u00abbrinde los medios para que la tutelada copie mi \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n [\u2026]\u00bb (fl. 1 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, el 10 de septiembre \u00a0siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador Regional de Risaralda, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada \u00abaduce \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la debida administraci\u00f3n de justicia y solicita \u00a0se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna la correspondiente acci\u00f3n popular; situaci\u00f3n ajena a esta Agencia del \u00a0Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a \u00a0verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses \u00a0colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado \u00a0previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues \u00a0cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, \u00a0en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su funci\u00f3n \u00a0de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido \u00a0comunicado a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 \u00abdesvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Alcald\u00eda de Pereira, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 que desconoce \u00a0los hechos en que se funda la solicitud de amparo, dado que por ning\u00fan medio le \u00a0ha sido notificada la acci\u00f3n popular mencionada en ellos, por lo que no puede \u00a0realizar manifestaci\u00f3n alguna sobre los mismos. En consecuencia, dado que esa \u00a0entidad no profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial criticada, solicita se le desvincule por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n\u00a0 (fls. 15 a 24 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La funcionaria acusada manifest\u00f3 que motiv\u00f3 suficientemente la determinaci\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n, \u00abcon \u00a0fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999\u00bb y, al resolver el medio de impugnaci\u00f3n \u00abdentro de la acci\u00f3n popular 2015-00385-00, [\u2026] le solicit\u00f3 \u00a0al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial para agregarlo a todas y cada una de \u00a0las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las \u00a0expensas para el efecto, pero por garant\u00eda procesal se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb (fl. 26 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que, \u00abde acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no \u00a0interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, \u00a0mediante los cuales inadmiti\u00f3 las acciones populares por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. Es decir, no emple\u00f3 el medio ordinario de protecci\u00f3n con que \u00a0contaba al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido \u00a0por v\u00eda de tutela\u00bb, en tanto que \u00ab[e]l recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso en otro proceso, en escrito por medio del cual, adem\u00e1s, solicit\u00f3 que \u00a0se reprodujera para agregarlo a las dem\u00e1s acciones populares formuladas, lo que \u00a0se le neg\u00f3 por el juzgado, no justifica su negativa conducta. En efecto, a cada \u00a0acci\u00f3n popular ha debido incorporar el escrito respectivo, pues es una carga \u00a0m\u00ednima que debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense \u00a0justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que deba \u00a0atenderla\u00bb por lo que resulta \u00a0claro que se halla ausente el presupuesto general de \u00abhaber agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate \u00a0de un perjuicio irremediable\u00bb para que proceda el \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abel juez constitucional no puede desconocer las formas \u00a0propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protecci\u00f3n \u00a0decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto \u00a0por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo \u00a0fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una \u00a0situaci\u00f3n que ya se valor\u00f3, interpret\u00f3 y defini\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0ni dar a la tutela connotaci\u00f3n de un recurso frente a decisiones que se \u00a0encuentran en firme\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par indic\u00f3 que \u00abseg\u00fan las pruebas ya referidas, las acciones populares se \u00a0encuentran a despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el \u00a0recurso de reposici\u00f3n mediante el cual puede el actor exponer al juzgado los \u00a0motivos por los cuales considera que sus demandas han debido ser admitidas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, que la tutela \u00abtampoco est\u00e1 llamada a prosperar frente al Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial porque el accionante ninguna solicitud ha \u00a0elevado frente a \u00e9l, de la que pueda inferirse que ha lesionado derecho \u00a0fundamental alguno del que sea titular\u00bb (fls. 46 a 48 cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso \u00a0el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de \u00abMIS TUTELAS\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, porque no se vincul\u00f3 a la entidad demandada en la acci\u00f3n popular, \u00a0violando los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Solicit\u00f3, asimismo, se \u00a0remita copia \u00abMIS TUTELAS\u00bb \u00a0a la oficina judicial de Manizales para que \u00abTRAMITEN \u00a0TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO LA CORTE SUPREMA \u00a0A ESTE TRIBUNAL\u00bb \u00a0(fl. 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La reiterada \u00a0jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los \u00a0casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el \u00a0capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios \u00a0ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ \u00a0STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la orden \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n \u00a0de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de \u00a0sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00a0\u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; \u00a0c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo se disponga que la c\u00e9lula judicial acusada tramite \u00a0la \u00abacci\u00f3n popular No. 2015-00404-00\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con \u00a0la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra de Audifarma \u00a0sede principal de la ciudad de Pereira (folio 35 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante auto de 13 de agosto de 2015 la funcionaria \u00a0acusada inadmiti\u00f3 el libelo al considerar que \u00abla acci\u00f3n debe ser incoada por el directamente afectado o por medio de\u00a0 \u00a0apoderado que lo represente en virtud del poder que se le otorgue\u00bb, por lo que, el actor debe \u00abaport[ar] \u00a0el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el \u00a0evento de que sea abogado, y correlativamente individualice los\u00a0 poderdantes\u00bb; determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso, seg\u00fan lo \u00a0hizo constar la secretar\u00eda del despacho (fls. 39 a 42 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comoquiera que no \u00a0se dio cumplimiento a la anterior resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, se dispuso su rechaz\u00f3 (fl. 4 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el gestor formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y, en providencia \u00a0de 23 de septiembre de la presente anualidad, se mantuvo la disposici\u00f3n y se \u00a0deneg\u00f3 el medio vertical (fls. 5 a 8 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, por las que se inadmiti\u00f3 y posteriormente \u00a0rechaz\u00f3 la referida acci\u00f3n popular, advierte la Sala que la \u00a0solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la \u00a0autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en un proceder que vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental reclamado por el querellante, motivo por el que se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tutelar discrepada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en primer lugar, el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 472 de 1998, referente a las personas que \u00abpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u00bb, aparte \u00a0de establecer que estas pueden ser promovidas por ciertas autoridades, \u00a0entidades y organizaciones, en el numeral 1\u00ba indica que tambi\u00e9n por \u00abtoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb, sin \u00a0que se establezca alg\u00fan requisito en especial, como tampoco lo hace la \u00a0sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 \u00a0una condici\u00f3n que la Ley no prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, dado que el despacho querellado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente sobre la legitimidad exigida para buscar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos, la cual se caracteriza por ser difusa, asisti\u00e9ndole \u00a0la posibilidad de entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin \u00a0exigirle o imponerle alg\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n recientemente al estudiar un caso de similares aristas al aqu\u00ed \u00a0analizado, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y \u00a0despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su incapacidad \u00a0auditiva, ni la propuso como abogado de quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda \u00a0de hecho en el doble sentido indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al \u00a0referirse a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n de \u00a0se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el \u00a0numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n llana y \u00a0simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como tampoco lo hace la \u00a0sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora \u00a0exigi\u00f3 al actor un requisito que la normatividad no prev\u00e9, quebrantando el \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un juzgador, esgrimiendo una \u00a0hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por \u00a0la acusada, descart\u00f3 que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas pudiese denunciar la \u00a0ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una\u00a0 entidad bancaria, \u00a0explicando que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse \u00a0por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, sin que all\u00ed se hagan distinciones en \u00a0relaci\u00f3n con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimaci\u00f3n del \u00a0accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido \u00a0proceso y que, adem\u00e1s, afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, esto \u00a0es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de \u00a0obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer \u00a0del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa resoluci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar \u00a0el estudio de exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer \u00a0una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00e9sta trasgrediendo el \u00a0debido proceso, pues, como lo ha se\u00f1alado el art\u00edculo 29 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y \u00a0con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d , con lo \u00a0que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre\u00a0 cualquier \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las \u00a0herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les \u00a0sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurri\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n de las prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dado que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos que no \u00a0pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneraci\u00f3n en \u00a0ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay \u00a0ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto \u00a0para demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende la protecci\u00f3n \u00a0del derecho en s\u00ed mismo y no el restablecimiento de intereses particulares \u00a0(Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como las acciones populares protegen a la comunidad \u00a0en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s \u00a0com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por \u00a0la ley, \u201cel inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s que \u00a0pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, \u00a0el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en\u00a0 demanda de su protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-377\/02, citada en \u00a0C-230\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la disposici\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto \u00a0los prove\u00eddos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 1\u00b0 oct. 2015 rad. 2015-00429-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, comoquiera que en el caso bajo estudio, la funcionaria \u00a0cuestionada efectu\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de \u00a01998, en aplicaci\u00f3n del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al \u00a0tomarse la decisi\u00f3n recriminada se obr\u00f3 con irregularidad, por lo que, se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto las providencias examinadas, \u00a0y, se le ordenar\u00e1 a la operadora \u00a0de justicia censurada que reponga la actuaci\u00f3n, conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas y \u00a0consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo relativo a que se remita copia de las acciones constitucionales \u00a0a la Oficina Judicial de Manizales para que \u00abTRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO\u00bb, tal petici\u00f3n no tiene cabida en raz\u00f3n a que respecto a \u00a0dicha entidad no se formul\u00f3 queja alguna ni fue incluida como accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la providencia atr\u00e1s citada, la Sala expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si el impugnante est\u00e1 persuadido de que el citado organismo \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance la alternativa de \u00a0formular el auxilio conforme y ante quien corresponda (CSJ \u00a0STC 1\u00b0 oct. 2015 rad. 2015-00429-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De \u00a0otra parte, resalta la Sala que, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, pueden acumularse varias acciones de tutela con identidad de objeto; por \u00a0tanto, no merece reparo alguno la conducta asumida en este caso por el juez \u00a0constitucional a quo, que bajo la misma cuerda decidi\u00f3 algunas \u00a0peticiones de amparo que reun\u00edan tales condiciones; siendo esta raz\u00f3n \u00a0suficiente para denegar la nulidad invocada con fundamento en que existi\u00f3 \u00abINDEBIDA ACUMULACI\u00d3N\u00bb de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a \u00a0que se le \u00abescanee copia de [la] \u00a0tutela y del fallo a[l] correo electr\u00f3nico\u00bb, se ordenar\u00e1 que \u00a0por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n al e-mail del interesado y a su costa \u00a0expida la reproducci\u00f3n de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Pereira que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma S.A. (acci\u00f3n \u00a0popular 2015-404) y le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo \u00a0manifestado aqu\u00ed. Rem\u00edtasele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada de \u00a0esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00464-01 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de siete de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}