{"id":93062,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14019-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14019-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14019-2015\/","title":{"rendered":"STC 14019 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14019-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02374-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Rafael Emilio D\u00edaz Alem\u00e1n frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0concretamente contra el magistrado Sergio de J. G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario \u00a0que inici\u00f3 a Hoteles Decamer\u00f3n de Colombia S.A. y \u00a0Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el a-quo \u00a0cuestionado \u00abmediante \u00a0auto interlocutorio No. 352 de 14 de julio de 2014, declara probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria propuesta \u00a0por la demandada HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A. y concede el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n para que las partes procedan a conformar el \u00a0Tribunal de Arbitramento, tal como lo determina la sentencia y \u00a0condena en costas a favor de la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que contra la rese\u00f1ada decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00absustentando \u00a0que la cl\u00e1usula compromisoria era entre HOTELES DECAMERON y \u00a0A.I.A. y no del subcontratista se\u00f1or RAFAEL EMILIO D\u00cdAZ \u00a0ALEMAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada el 19 de diciembre de 2014 confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 \u00a0ante el \u00abtribunal \u00a0de arbitramento\u00bb \u00a0pero le fue rechazada la demanda \u00abal \u00a0no encontrar prueba sumaria dentro del expediente de la existencia de \u00a0un pacto arbitral que vincule a Rafael D\u00edaz Alem\u00e1n con \u00a0A.I.A. Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y\/o HOTELES DECAMERON \u00a0DE COLOMBIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar \u00abquien \u00a0es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder \u00a0acceder a la justicia\u00bb (fls. \u00a0 20-26 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el auto admisorio de esta salvaguarda se dispuso que la queja \u00a0enfilada contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Medell\u00edn, deb\u00eda ser de conocimiento de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1382 de 12 de \u00a0julio de 2000 (fl. 28-29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a028 de mayo de 2015 fue presentada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n solicitud de convocatoria a \u00a0Tribunal Arbitral por parte de Rafael Emilio D\u00edaz Alem\u00e1n \u00a0en contra de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles \u00a0Decamer\u00f3n Colombia S.A.S., radicada en este Centro con el \u00a0n\u00famero 2015 A 020. El \u00e1rbitro designado de com\u00fan \u00a0acuerdo por las partes el 22 de junio de 2015 fue el doctor Daniel \u00a0Arango Perfetti, quien dio por terminado el proceso rechazado de \u00a0plano la demanda en la audiencia de instalaci\u00f3n celebrada el 5 \u00a0de agosto de 2015\u00bb \u00a0(fls. 83-84) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n atacada es de fecha 19 de diciembre de 2014, y por \u00a0tanto no se cumple con unos de los principios fundamentales de la \u00a0acci\u00f3n constitucional como lo es la inmediatez. Si el \u00a0accionante consideraba que se presentaba una v\u00eda de hecho \u00a0debi\u00f3 acudir a la tutela en el momento oportuno\u00bb \u00a0(fl. \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1rbitro Daniel Arango Perfetti, refiri\u00f3 que \u00abcomo \u00a0no se evidenci\u00f3 la existencia de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria en ninguno de los documentos aportados con la demanda y \u00a0su existencia no se invoc\u00f3 en la demanda para los efectos \u00a0probatorios establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 \u00a0de la ley 1563 de 2012, el Tribunal dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la ley 1563 de 2012 y, en \u00a0ausencia de habilitaci\u00f3n para conocer el conflicto, decidi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda\u00bb (fls. \u00a089-91). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende, ordenar \u00a0\u00abquien \u00a0es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder \u00a0acceder a la justicia\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 14 de julio de 2014 el a-quo \u00a0censurado dentro del juicio ordinario que promovi\u00f3 Rafael \u00a0Emilio D\u00edaz Alem\u00e1n (aqu\u00ed accionante) en contra \u00a0de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y Hoteles Decamer\u00f3n \u00a0de Colombia S.A., declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa \u00a0denominada \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb \u00a0alegada por este \u00faltimo, decisi\u00f3n frente a la que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. (fls. 44-55). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El tribunal enjuiciado en providencia de 19 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior confirm\u00f3 la de primera instancia, al considerar \u00abla \u00a0Sala observa \u00a0esencialmente que la oferta mercantil irrevocable \u00a0extendida por la sociedad oferente como administradora delegada, \u00a0Arquitectos e Ingenieros Asociados y aceptada por la destinataria \u00a0Hoteles Decamer\u00f3n S.A., mediante misiva de 28 de agosto de \u00a02009, tuvo por objeto, entre otras cosas, \u201cla terminaci\u00f3n \u00a0por el sistema de administraci\u00f3n delegada de las obras \u00a0faltantes para concluir el Hotel Decamer\u00f3n Bar\u00fa\u201d \u00a0por cuenta y riesgo de la \u00faltima\u2026 previsto en la \u00a0cl\u00e1usula \u201cSEGUNDA\u201d de la referida oferta, figura \u00a0la siguiente estipulaci\u00f3n \u201cCOMPROMISOS DE A.I.A. \u2026 \u00a0celebrar a nombre y por cuenta de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA todos \u00a0los subcontratos a que hubiere lugar, previa aprobaci\u00f3n del \u00a0interventor, de conformidad con el programa general y de actividades \u00a0de la obra\u201d \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla cl\u00e1usula \u201cD\u00c9CIMA SEGUNDA\u201d \u00a0contentiva de la \u201ccondici\u00f3n compromisoria\u201d es del \u00a0siguiente tenor: \u201clas diferencias entre las partes en el \u00a0desarrollo, interpretaci\u00f3n terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0de esta oferta y\/o del negocio resultante de la acepci\u00f3n de \u00a0esta oferta, ser\u00e1n sometidos a la decisi\u00f3n de un \u00a0tribunal de arbitramento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abobra \u00a0la oferta mercantil irrevocable ofrecida esta vez por el se\u00f1or \u00a0Rafael Emilio D\u00edaz Alem\u00e1n \u2013 oferente- a la \u00a0subcontratista Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. \u2013destinataria- \u00a0quien da cuenta de su aceptaci\u00f3n en la fecha del 30 de \u00a0Septiembre de 2009, convenci\u00f3n cuyo objeto principal consisti\u00f3 \u00a0en la \u201cCONSTRUCCI\u00d3N DE LA PISCINA NO. 3\u201d\u2026 A \u00a0este acuerdo negocial se sum\u00f3 la cl\u00e1usula segunda \u00a0atinente al \u201cALCANCE Y ESPECIFICACIONES T\u00c9CNICAS\u201d, \u00a0cuya literalidad es la siguiente: \u201c\u2026la construcci\u00f3n \u00a0de todas las actividades consignadas en cotizaci\u00f3n presentada \u00a0el 14 de septiembre de 2009 por parte del OFERENTE, con las \u00a0recomendaciones entregadas por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. y con \u00a0los t\u00e9rminos de la oferta mercantil irrevocable suscrita entre \u00a0el DESTINATARIO o administrador delegado y HOTELES DECAMERON COLOMBIA \u00a0S.A., el d\u00eda 26 del mes de agosto del a\u00f1o 2009 y el \u00a0DESTINATARIO y sus anexos, a los cuales est\u00e1 sujeta esta \u00a0oferta en un todo y hacen parte integrante de la misma\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0justamente el contenido de la oferta mercantil perfeccionada entre \u00a0las sociedades AIA y Hoteles Decamer\u00f3n, la que soporta la \u00a0reclamaci\u00f3n que en la presente hora efect\u00faa el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Alem\u00e1n frente a Hoteles Decamer\u00f3n, sociedad \u00a0a quien demanda conjuntamente con Arquitectos e Ingenieros Asociados, \u00a0de donde se sigue que no puede entonces sustraerse de los efectos de \u00a0dicho acuerdo, ya que los t\u00e9rminos all\u00ed fijados \u00a0delimitaron el alcance de la oferta mercantil a la que a su vez \u00a0comparecieron el demandante y AIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abapoyada entonces la cl\u00e1usula arbitral en un acuerdo de \u00a0voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, debe ser \u00a0honrada en orden a la autonom\u00eda y libertad contractual, \u00a0permitiendo a partir de ella sustraerse del sistema estatal de \u00a0administraci\u00f3n de justicia para la resoluci\u00f3n de la \u00a0presente disputa y adelantar dicha tarea ante particulares. De lo \u00a0contrario, se vulnerar\u00eda el principio de voluntariedad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n arbitral, si se permitiera al actor desconocer la \u00a0manifestaci\u00f3n de dos voluntades aut\u00f3nomas para acudir a \u00a0\u00e1rbitros y no a jueces de la Rep\u00fablica, pues como se ha \u00a0dicho ya, fue decisi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Alem\u00e1n \u00a0subcontratar con la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados, bajo \u00a0los estrictos t\u00e9rminos de la oferta mercantil con condici\u00f3n \u00a0arbitral que originariamente perfeccionaron las dos entidades \u00a0demandadas y en desarrollo de la cual se subcontratar con el actor el \u00a0negocio que hoy ofrece problema\u00bb \u00a0(fls. 7-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia acusada (19 de diciembre de 2014), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado (declar\u00f3 \u00a0probada la cl\u00e1usula compromisoria); \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda \u00a0vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido \u00a0para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde la citada fecha y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el \u00a0 30 de septiembre \u00a0de 2015, esto es, \u00a0(9) meses y (11) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14019-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}