{"id":93063,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14020-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14020-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14020-2015\/","title":{"rendered":"STC 14020 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14020-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02378-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por C\u00e9sar Augusto Restrepo Alzate en frente \u00a0de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, concretamente contra la magistrada B\u00e1rbara Liliana \u00a0Talero Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El querellante depreca la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo singular \u00a0que le formul\u00f3 a Cisa S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con base en la sentencia condenatoria de 9 de diciembre de 2006, \u00a0emitida dentro del litigio declarativo que precedi\u00f3 al sub \u00a0lite, \u00a0en la cual se dispuso \u00abentre \u00a0otr[o]s asuntos [\u2026]: \u201c[o]rdenar a la parte demandada \u00a0-CISA- DEVOLVER a[l tutelista] el original del [P]agar\u00e9 No. \u00a014.4339400055-9 otorgado por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($50\u2019000.000)\u201d\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab\u201c[o]rdenar \u00a0a la parte demandada -CISA- REALIZAR \u00a0todas las operaciones administraciones [sic] y contables para que \u00a0desaparezcan de sus registros como cr\u00e9dito vigente, el \u00a0[P]agar\u00e9 No. 144339400055-9 [\u2026], as\u00ed como su \u00a0respectiva garant\u00eda en banco de datos internos o externos \u00a0sobre moralidad comercial\u201d\u00bb \u00a0(destacado original, como tambi\u00e9n son los ulteriores), deprec\u00f3 \u00a0librar mandamiento ejecutivo en el asunto sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Lo anterior, a trav\u00e9s de, \u00abentre \u00a0otras,<\/p>\n<p>las siguientes pretensiones: [c]omo Pretensi\u00f3n No. 3 \u00a0de la [d]emanda de [e]jecuci\u00f3n: \u201c[o]rdenar a CISA que \u00a0entregue al [petente] el original del [P]agar\u00e9 No. \u00a0144339400055-9 [\u2026], en el plazo prudencial que estime el \u00a0Despacho\u201d. Como Pretensi\u00f3n No. 5 de la [d]emanda de \u00a0[e]jecuci\u00f3n: \u201c[o]rdenar a CISA realizar todas las \u00a0operaciones administrativas y contables para que desaparezcan \u00a0de \u00a0 sus \u00a0registros, \u00a0como cr\u00e9dito vigente, el [P]agar\u00e9 No. \u00a0144339400055-9, [\u2026], as\u00ed como su respectiva garant\u00eda \u00a0en banco de datos internos o externos sobre moralidad comercial, \u00a0dentro del plazo prudencial que [se] estime [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con apoyatura \u00aben \u00a0los art\u00edculos 495, 498, 499, 500 y 504 del C. P. C., [\u2026] \u00a0pidi\u00f3 en subsidio el pago de \u201cla \u00a0cantidad se\u00f1alada en el t\u00edtulo, ejecutivo o la \u00a0estimada por el demandante como perjuicios\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La c\u00e9lula judicial encartada \u00abmediante \u00a0AUTO DE SUSTANCIACI\u00d3N \u00a0proferido el 1\u00ba de julio de 2014 orden\u00f3 excluir la \u00a0pretensi\u00f3n segunda, \u00a0cuarta y quinta \u00a0de la demanda, aduciendo que las respectivas actuaciones no se rigen \u00a0por lo establecido en los art\u00edculos 498 (Pago de Sumas de \u00a0Dinero) y 500 (Obligaci\u00f3n de Hacer) del CPC, \u201clos \u00a0cuales son totalmente independiente[s] \u00a0al \u00a0asunto bajo examen\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0No obstante que present\u00f3 \u00abnueva \u00a0versi\u00f3n de la demanda, ajustada a las exigencias\u00bb \u00a0de marras, el despacho cuestionado por \u00abAuto \u00a0Interlocutorio No. 353 proferido el 11 de agosto de 2014 [\u2026] \u00a0ordena librar mandamiento de pago, incorporando la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria (equivalente a la condena en costas, m\u00e1s intereses), \u00a0la cual previamente hab\u00eda determinado que no proced\u00eda; \u00a0igualmente de las obligaciones tanto de dar como la de hacer: \u00a0respecto de la primera, ordenando al ejecutado que entregue el \u00a0original del pagar\u00e9 el d\u00eda 11 de septiembre de 2014 a \u00a0las diez de la ma\u00f1ana [\u2026]; respecto de la segunda, \u00a0ordenando que en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles el ejecutado \u00a0adelante las operaciones administrativas y contables de que trata la \u00a0sentencia de condena en el proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Habida cuenta del \u00abincumplimiento \u00a0de la demandada de sus obligaciones de pagar sumas de dinero, y las \u00a0de cumplir con obligaciones dar y hacer, elev[\u00f3] petici\u00f3n \u00a0para que se indemnizaran los perjuicios derivados de tal \u00a0incumplimiento\u00bb, \u00a0acaeciendo que el juzgado accionado, en \u00abprovidencia \u00a0calendada el 23 de septiembre de 2014, [\u2026] decide denegar el \u00a0cobro de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n plante\u00f3 recurso horizontal, \u00a0siendo que por decisi\u00f3n de 15 de octubre de 2014 el juez \u00a0querellado \u00abdecide \u00a0no reponer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Frente a esta \u00faltima resoluci\u00f3n, dado que la misma se \u00a0fund\u00f3 en \u00abafirmaciones \u00a0falsas\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 apelaci\u00f3n insistiendo en la \u00abposibilidad \u00a0que tiene el ejecutante de exigir al deudor ejecutado el pago de \u00a0indemnizaciones por el no cumplimiento de sus obligaciones de dar y \u00a0hacer dentro del proceso ejecutivo, y la imposibilidad de que las \u00a0obligaciones de dar y \u00a0hacer \u00a0a que se refiere el proceso, puedan ser cumplidos por persona \u00a0diferente a la ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el tribunal censurado la ratific\u00f3 el 13 de mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Comoquiera que contra el anterior prove\u00eddo enfil\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00absimult\u00e1neamente\u00bb \u00a0interpuso recurso de alzada, en \u00abprovidencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito [de Cartago] decide no acceder a lo solicitado [\u2026] y \u00a0expresamente resuelve \u201cDISPONER \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso respecto de \u00a0las obligaciones de \u00a0dar \u00a0y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto \u00a0de \u00a02014, numerales cuarto y quinto; el que continuar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0respecto de las obligaciones en dinero [\u2026]\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0decide no \u00a0conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0En punto de tal providencia, formul\u00f3 \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n los cuales son decididos mediante Auto \u00a0Interlocutorio N\u00ba. 315 proferido el 11 de agosto de 2015 \u00a0denegando la reposici\u00f3n y no concediendo la apelaci\u00f3n \u00a0incoada\u00bb, \u00a0siendo que cuando \u00abel \u00a0juez accionado profiere providencia de inadmisi\u00f3n, \u00a0expresamente se\u00f1ala que el proceso no se rige por los arts. \u00a0498 y 500 [del C\u00f3digo de Procedimiento Civil] y ordena excluir \u00a0las pretensiones que se funden en e[s]as disposiciones. No obstante, \u00a0cuando decide declarar terminado el proceso respecto de las \u00a0obligaciones de dar y hacer, se funda expresamente en esos art\u00edculos, \u00a0aduciendo que [\u00e9]l [\u2026] no cumpli\u00f3 con lo que en \u00a0ellos se ordena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0proferido el 1 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado, en suma, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas y remiti\u00f3 copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, puso de \u00a0presente que la togada encartada est\u00e1 \u00aben \u00a0uso de permiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra la corporaci\u00f3n acusada, habida cuenta que emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo confirmatorio de 13 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Relativamente al juzgado enjuiciado, por cuanto dict\u00f3 los \u00a0autos de: (i) \u00ab1\u00ba \u00a0de julio de 2014\u00bb, \u00a0inadmisorio de la demanda; (ii) \u00ab11 \u00a0de agosto de 2014\u00bb \u00a0que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo; (iii) \u00ab23 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb \u00a0que deniega el cobro de perjuicios morales; (iv) 15 de octubre de \u00a02014, que \u00abdecide \u00a0no reponer\u00bb \u00a0el inmediatamente anterior; (v) \u00ab3 \u00a0de \u00a0julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n: 2) Ordenar aval\u00fao y remate de bienes: 3) \u00a0Practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y 4) No condenar \u00a0en costas\u00bb; \u00a0(vi) \u00ab14 \u00a0de julio de 2015\u00bb \u00a0que da por terminado el proceso \u00abrespecto \u00a0de \u00a0las obligaciones de \u00a0dar \u00a0y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto \u00a0de \u00a02014, numerales cuarto y quinto; el que continuar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0respecto de las obligaciones en dinero\u00bb \u00a0y niega \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, (vii) \u00a0\u00ab11 \u00a0de agosto de 2015 denegando la reposici\u00f3n y no concediendo la \u00a0apelaci\u00f3n incoada\u00bb \u00a0respecto del primero de los enunciados en el aparte que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia estimatoria de primera instancia (de 9 de diciembre de \u00a02009) y fallo ratificatorio de segundo grado (de 11 de diciembre de \u00a02013) que se erigen en el \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0aportado para sustentar el pretenso reclamo (fls. 29 a 37 y 38 a 44), \u00a0junto con el libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 26 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto \u00abinadmisorio\u00bb \u00a0de 1\u00ba de julio de 2014 (fl. 45); y de 11 de agosto del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, a trav\u00e9s del cual la c\u00e9lula \u00a0judicial querellada libr\u00f3 orden de apremio (fls. 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Medio impugnativo horizontal propuesto por el petente contra el \u00a0mandamiento ejecutivo (fl. 48) y determinaci\u00f3n de 10 de \u00a0septiembre de esa anualidad, con que el juzgado recriminado lo desat\u00f3 \u00a0adversamente (fls. 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta de 11 de septiembre de 2014, constatando que el extremo \u00a0ejecutante no compareci\u00f3 a \u00abentregar\u00bb \u00a0al gestor el \u00aboriginal \u00a0del Pagar\u00e9 N\u00ba. 144339400055-9\u00bb, \u00a0seg\u00fan as\u00ed se impuso el 11 de agosto anterior (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Memorial del quejoso deprecando el reconocimiento de \u00abperjuicios \u00a0morales\u00bb \u00a0(fls. 52 y 53) y pronunciamiento del despacho encartado de 23 de \u00a0septiembre de 2014 que deneg\u00f3 ese puntual pedimento (fls. 54 y \u00a055). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y subsidiario de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0enfilados por el tutelista contra la resoluci\u00f3n de marras \u00a0(fls. 56 a 61). Decisi\u00f3n de 15 de octubre de 2014, que no la \u00a0repuso (fls. 62 y 63); y, de 13 de mayo de 2015 por la que el \u00a0tribunal enjuiciado, como ad \u00a0quem, \u00a0la ratific\u00f3 (fls. 67 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Prove\u00eddo de 3 de julio del a\u00f1o que avanza por el cual \u00a0se orden\u00f3 \u00ab[c]ontinuar \u00a0la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 71 a 73). Sendos escritos del reclamante deprecando, uno, su \u00a0aclaraci\u00f3n (fl. 74) y otro, interponiendo alzada (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Providencia de 14 de julio siguiente a trav\u00e9s de la que el \u00a0juzgado acusado, en primer t\u00e9rmino, \u00ab[n]o \u00a0acced[i\u00f3] a la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada\u00bb; \u00a0en segundo orden, \u00ab[d]isp[uso] \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso respecto \u00a0de las obligaciones de dar y hacer contenidas en el Auto \u00a0Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto de 2014, numerales cuarto y \u00a0quinto[,] el que continuar\u00e1 \u00fanicamente respecto de las \u00a0obligaciones en dinero\u00bb; \u00a0y, en tercer lugar, \u00ab[n]o \u00a0conced[i\u00f3] el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0[censor\u2026], en contra del interlocutorio N\u00ba. 272 de fecha \u00a03 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0entre otras cosas, ya que \u00ablas \u00a0obligaciones de dar y hacer respecto de las cuales se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, no fueron cumplidas por el demandado, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido, sin que, en forma subsidiaria se hubiera \u00a0solicitado la ejecuci\u00f3n por perjuicios, toda vez que, como \u00a0qued\u00f3 expuesto por el [\u2026] Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia, en Auto No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes, \u00a0[\u2026] la parte actora, incurri\u00f3 en una falta de t\u00e9cnica \u00a0procesal, al momento de interpretar y utilizar las herramientas \u00a0otorgadas por el Estatuto Procesal Civil, al solicitar el pago de \u00a0perjuicios morales en lugar de perjuicios compensatorios\u00bb \u00a0por lo que, continu\u00f3 exponiendo, \u00ab[a]s\u00ed \u00a0las cosas, es necesario ordenar la terminaci\u00f3n del proceso, en \u00a0lo que tiene que ver con las obligaciones de dar y hacer, por cuanto, \u00a0las mismas no fueron cumplidas dentro del t\u00e9rmino establecido, \u00a0adem\u00e1s que, no se present\u00f3 solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0por perjuicios, en la forma consagrada en la normativa procesal, no \u00a0habiendo otra determinaci\u00f3n que tomar sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, sostuvo que \u00abla \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n no es procedente, por cuanto, el auto \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, claramente lo \u00a0hizo respecto de la obligaci\u00f3n dinerada, por cuanto, como se \u00a0dijo antes, las dem\u00e1s obligaciones no eran susceptibles de \u00a0dicha providencia\u00bb; \u00a0am\u00e9n, refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se tiene que, el \u00a0mismo fue presentado en forma extempor\u00e1nea, toda vez que, el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del Interlocutorio No. 272 del 3 de \u00a0julio de 2015, transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 8, 9 y 10 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, empero, el susodicho recurso fue \u00a0presentado el 13 de julio de los corrientes, estando superada la \u00a0ejecutoria, aunado a lo anterior, se tiene que, en el presente caso, \u00a0a pesar de conocer del proceso un [d]espacho [j]udicial de categor\u00eda \u00a0de circuito, su cuant\u00eda se enmarca dentro del rango de m\u00ednima, \u00a0por ende, no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a076 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Auto de 11 de agosto de la presente anualidad, por virtud del que la \u00a0jueza querellada resolvi\u00f3 \u00ab1\u00ba) \u00a0NO REPONER para revocar la providencia de fecha 14 de julio \u00a0de 2015 \u00a0[\u2026]. 2\u00ba) NO CONCEDER el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el [\u2026] demandante [aqu\u00ed censor], en \u00a0contra del interlocutorio de fecha 14 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto manifest\u00f3, cardinalmente, que \u00ab[c]omo \u00a0se ha indicado en m\u00faltiples oportunidades, no es procedente \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n respecto a las obligaciones de dar \u00a0y hacer, puesto que, el t\u00e9rmino otorgado por el [j]uzgado para \u00a0la realizaci\u00f3n de las mismas, se encuentra agotado y no \u00a0habiendo sido solicitados los perjuicios \u00a0compensatorios \u00a0en \u00a0debida forma por el [tutelista], el camino jur\u00eddico a seguir \u00a0es la terminaci\u00f3n del proceso, contrario a lo expresado por el \u00a0demandante, pues este [d]espacho, ha sido respetuoso de derechos y \u00a0principios de las partes, pero no puede ir en contrav\u00eda de las \u00a0formas procesales para satisfacer las necesidades del peticionario, \u00a0m\u00e1xime que, sobre el particular de los perjuicios \u00a0morales que \u00a0fueron solicitados por la parte actora, existe un pronunciamiento \u00a0previo por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, en Auto \u00a0No. 164-2015 de fecha 13 de mayo de los corrientes\u00bb \u00a0(destacado original, como tambi\u00e9n los ulteriores). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede ahora, pretenderse recuperar las oportunidades fenecidas, para \u00a0solicitar que se contin\u00fae la ejecuci\u00f3n por perjuicios \u00a0compensatorios, cuando estos nunca fueron solicitados, pues \u00a0contrario, a lo manifestado por el recurrente, la normativa s[\u00ed] \u00a0hace referencia a una especie de perjuicios, como son, los \u00a0compensatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0relativamente \u00a0\u00abal \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que tal \u00abse \u00a0denegar\u00e1, por cuanto, tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a0495 del C. de P. C., inciso final, el auto que declara terminado el \u00a0proceso, no \u00a0admite apelaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo que, siendo una norma posterior y especial, prevalece sobre la \u00a0general, contenida en el art\u00edculo 350 ib\u00eddem; \u00a0aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que, en la providencia no se ha resuelto o \u00a0negado ninguna petici\u00f3n de medidas cautelares\u00bb \u00a0(fls. 78 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia dictada por el cuerpo colegiado recriminado el d\u00eda \u00a013 de mayo de 2015, ratificatoria del prove\u00eddo de 23 de \u00a0septiembre de 2014 con el que el despacho acusado deneg\u00f3 al \u00a0peticionario el reconocimiento de perjuicios morales (y que por lo \u00a0propio abarc\u00f3 el reclamo que parejamente gravita en punto de \u00a0los autos de \u00ab1\u00ba \u00a0de julio de 2014\u00bb \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda; de \u00ab11 \u00a0de agosto de 2014\u00bb \u00a0que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo; y, de 15 de octubre de 2014, \u00a0que \u00abdecide \u00a0no reponer\u00bb \u00a0el aludido de 23 de septiembre del a\u00f1o anterior), \u00a0cabe destacar que al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, aquel no incurri\u00f3 en irregularidad tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, \u00a0en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar doctrina, \u00a0entre otras reflexiones, que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la alzada, centra la discusi\u00f3n \u00a0en determinar si \u00bfes procedente emitir orden de pago por \u00a0concepto de perjuicios morales y sus intereses, en un proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario cuando \u00e9stos no fueron reconocidos en la sentencia \u00a0base de la ejecuci\u00f3n?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, proclam\u00f3 que \u00abcomoquiera \u00a0que en la obligaci\u00f3n ejecutada en este proceso a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario, adem\u00e1s de perseguirse el pago de costas \u00a0procesales, se apunta a la entrega de un t\u00edtulo valor \u00a0(obligaci\u00f3n de dar) y a que se borre de todo registro la \u00a0obligaci\u00f3n declarada prescrita a favor del demandante \u00a0(obligaci\u00f3n de hacer), corresponde evocar el art\u00edculo \u00a0493 ib\u00eddem \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se\u00f1ala que si la \u00a0obligaci\u00f3n es de hacer, \u00a0o dar una especie mueble, o bienes de g\u00e9nero distinto de \u00a0dinero, al \u00a0ejecutante le asiste la facultad de pedir conjuntamente con la \u00a0entrega o la realizaci\u00f3n del hecho, que la ejecuci\u00f3n se \u00a0extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n \u00a0se hizo exigible hasta que la entrega o el hecho se perfeccione, para \u00a0lo cual estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual, si no figura \u00a0en el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, continu\u00f3 exponiendo, \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a las ejecuciones por obligaci\u00f3n de dar y la \u00a0posibilidad de solicitar el pago de perjuicios\u00bb, \u00a0ha de advertirse que \u00abel \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra \u00a0distintas alternativas respecto de las obligaciones de dar bienes \u00a0distintos de dinero y de las obligaciones de hacer\u00bb \u00a0en tanto que \u00abcuando \u00a0el demandante quiera que se le cumpla la prestaci\u00f3n en la \u00a0forma originalmente pactada, pero prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0el deudor no acepte la orden del juzgado o no se allane a cumplir, \u00a0debe estimar, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, el valor \u00a0compensatorio y los intereses de la prestaci\u00f3n en su forma \u00a0original, pues con ello no solo dota de celeridad al proceso, sino \u00a0que adem\u00e1s evita que el juez lo declare terminado al aplicar \u00a0el inciso final de la disposici\u00f3n legal mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, realz\u00f3 que \u00abel \u00a0sub-examine \u00a0pretende \u00a0el [querellante] que se libre orden de pago en contra del demandado \u00a0por concepto de perjuicios \u00a0morales \u00a0y \u00a0moratorios sobre \u00e9stos, por el hecho de que este \u00faltimo \u00a0no acat\u00f3 el mandamiento de pago emitido el 11 de agosto de \u00a02011, en el que el a-quo \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la ejecutada CENTRAL \u00a0DE INVERSIONES S.A. CISA., \u00a0entre \u00a0otras cosas que \u201c&#8230;el \u00a0d\u00eda ONCE \u00a0(11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 A.M., \u00a0en \u00a0las instalaciones del despacho, realice la entrega al ejecutante del \u00a0original del pagar\u00e9 No. 144339400055-9 otorgado por la suma de \u00a0CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($50.000.000)\u201d \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n \u201c&#8230;que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las \u00a0operaciones administrativas y contables para que desaparezcan de sus \u00a0registros, como cr\u00e9dito vigente, el pagar\u00e9 No. (&#8230;) \u00a0as\u00ed como su respectiva garant\u00eda y registro en banco de \u00a0datos internos o externos sorbe la moralidad comercial\u201d; \u00a0\u00f3rdenes \u00a0que a su vez hab\u00edan sido impartidas en un proceso ordinario \u00a0que le precedi\u00f3\u00bb \u00a0(resaltado original, as\u00ed como los dem\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, adujo que \u00abemerge \u00a0di\u00e1fano que el auto objeto de recurso habr\u00e1 que ser \u00a0confirmado, pues, como viene de verse, los \u00fanicos perjuicios \u00a0que pueden reclamarse sin previo reconocimiento dentro del proceso \u00a0ordinario, son los moratorios padecidos por el no cumplimiento \u00a0oportuno de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rmino se\u00f1alados \u00a0por el juez; o los compensatorios, que no son otros que el valor \u00a0estimado de la no ejecuci\u00f3n del hecho o entrega de la cosa que \u00a0se hab\u00eda ordenado, siendo lo pedido por el ejecutante \u00a0perjuicios \u00a0morales\u00bb, \u00a0para lo cual refiri\u00f3 que \u00abbasta \u00a0con dar una mirada al dossier para advertir que desde el libelo \u00a0introductorio, hasta la \u00faltima solicitud presentada por el \u00a0ejecutante, es decir siempre, \u00a0pidi\u00f3 \u00e9ste perjuicios \u00a0morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pregon\u00f3 que \u00abrefulge \u00a0con claridad que el [\u2026] ejecutante confundi\u00f3 las \u00a0premisas normativas anteriormente explicadas, queriendo equiparar los \u00a0perjuicios \u00a0morales \u00a0a \u00a0los perjuicios \u00a0compensatorios, \u00a0sin que ello sea dable, pues, como viene de verse, los primeros hacen \u00a0referencia a la congoja o tristeza padecida por una determinada \u00a0persona, por lo general con ocasi\u00f3n a un hecho delictual o \u00a0cuasidelictual, y cuyo cobro no lo contempla la norma a trav\u00e9s \u00a0del proceso ejecutivo, si antes no se han reconocido en proceso \u00a0ordinario; y los segundos, como su nombre lo indica, son los que \u00a0estima el actor -cuando su valor no aparece determinado en el t\u00edtulo- \u00a0para compensar la no realizaci\u00f3n de un hecho, o la no entrega \u00a0de una cosa en los t\u00e9rminos del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abno \u00a0se trata -como lo quiere hacer ver el apelante- de que la juzgadora \u00a0de instancia haya incurrido en error al negarse desde un comienzo a \u00a0librar orden de pago por concepto de perjuicios morales a su favor, \u00a0sino por el contrario, de falta de t\u00e9cnica procesal por parte \u00a0del apoderado del demandante quien se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0interpretar y utilizar las herramientas (art\u00edculos 393 y \u00a0siguientes) otorgadas por el Estatuto Procedimental Civil -pues \u00a0solicit\u00f3 el pago de perjuicios morales en lugar de perjuicios \u00a0compensatorios-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, al margen que esta Corporaci\u00f3n la comparta \u00edntegramente \u00a0dado que este no es el escenario id\u00f3neo para ello, dimana que \u00a0la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados resulta \u00a0razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que el querellante reclam\u00f3 invariablemente, y por dem\u00e1s \u00a0de manera tard\u00eda, que a secuela de no haber sido atendidas las \u00a0obligaciones de dar y hacer en su momento reconocidas en la orden de \u00a0apremio al efecto librada en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se le concedieran, entonces, perjuicios moratorios, lo cuales no \u00a0hab\u00edan sido reconocidos en las sentencias judiciales que \u00a0aport\u00f3 como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, mismos que \u00a0tampoco est\u00e1n contemplados por el ordenamiento normativo como \u00a0factibles de erigirse en alternativos de aquellas, siendo, en todo \u00a0caso, que si se hubiesen deprecado desde el momento en que se formul\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda los que est\u00e1n autorizados son los \u00a0denominados compensatorios que distan jur\u00eddicamente de los \u00a0reclamados, ya que unos y otros obedecen a connotaciones bastante \u00a0disimiles, lo que acarrea que no sea veleidad haberle sido denegados, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 335, 488, 493, 495 y 504 de la ley de ritos \u00a0civiles, lo que acarrea que sea inviable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En cuanto concierne con el ataque encausado contra el despacho \u00a0recriminado por haber dictado las resoluciones de \u00ab14 \u00a0de julio de 2015\u00bb \u00a0que da por terminado el proceso \u00abrespecto \u00a0de \u00a0las obligaciones de \u00a0dar \u00a0y hacer contenidas en el Auto Interlocutorio No. 353 del 11 de agosto \u00a0de \u00a02014, numerales cuarto y quinto; el que continuar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0respecto de las obligaciones en dinero\u00bb \u00a0y niega \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra la de 3 de julio de este a\u00f1o; y, de \u00ab11 \u00a0de agosto de 2015 denegando la reposici\u00f3n y no concediendo la \u00a0apelaci\u00f3n incoada\u00bb \u00a0respecto del mentado de 14 de julio de la actual anualidad (mismas \u00a0que abarcan lo resuelto en la de \u00ab3 \u00a0de \u00a0julio de 2015, [que] toma cuatro decisiones: 1) Continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n: 2) Ordenar aval\u00fao y remate de bienes: 3) \u00a0Practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y 4) No condenar \u00a0en costas\u00bb), \u00a0cumple denotar que, conforme se \u00a0vio en las correspondientes transcripciones, en dichas providencias \u00a0tampoco obr\u00f3 \u00a0la causal espec\u00edfica de procedencia enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo propio, toda vez que, independientemente de que la \u00a0Corte las \u00a0proh\u00edje, est\u00e1n sustentadas en una postura respetable y \u00a0se \u00a0fundan en argumentos que no lucen abierta y ostensiblemente \u00a0discordantes con el articulado que regula el tema y que al efecto fue \u00a0invocado para soportar lo decidido, particularmente el precepto 495 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que trata acerca de la \u00a0\u00abejecuci\u00f3n \u00a0por perjuicios\u00bb, \u00a0mismo que positiv\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0acreedor podr\u00e1 demandar desde \u00a0un principio \u00a0el pago de perjuicios \u00a0por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero \u00a0distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n \u00a0de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo \u00a0juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una \u00a0cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, \u00a0para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida de \u00a0dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecuci\u00f3n \u00a0prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no \u00a0cumpla la obligaci\u00f3n en la forma ordenada en el mandamiento \u00a0ejecutivo, deber\u00e1 solicitarlo subsidiariamente en la demanda, \u00a0tal como se dispone en el inciso anterior. Si \u00a0no se pidiere as\u00ed y la obligaci\u00f3n original no se \u00a0cumpliere dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se declarar\u00e1 \u00a0terminado el proceso \u00a0por auto que no \u00a0admite apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sublin\u00e9ase). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, bajo tal \u00f3ptica, se halla que las determinaciones \u00a0cuestionadas devienen plausibles de cara al ordenamiento legal, \u00a0motivo por \u00a0el cual no merecen reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Advi\u00e9rtase \u00a0que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}