{"id":93064,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14021-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14021-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14021-2015\/","title":{"rendered":"STC 14021 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02366-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio \u00a0C\u00e9sar Fern\u00e1ndez \u00c1vila en frente de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n, \u00a0y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados \u00a0dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que le formul\u00f3 \u00a0a Gladys Amparo Arroyave Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Por \u00a0adeudar \u00abseis \u00a0cuotas alimentarias\u00bb, \u00a0otrora se promovi\u00f3 un juicio contra \u00e9l donde se le \u00a0embarg\u00f3 \u00abun \u00a0inmueble avaluado por Catastro en 225\u2019157.000\u00bb; \u00a0ese actuar, en su criterio, comporta \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb \u00a0por \u00a0cuenta de su contraparte, ya que la cautela se adopt\u00f3 \u00abpor \u00a0una deuda [\u2026] irrisoria\u00bb \u00a0y \u00absin \u00a0consideraci\u00f3n a existir otra menor de edad como aparece \u00a0verificado en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, plante\u00f3 el asunto \u00a0sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada, tras agotar los estadios \u00a0procesales correspondientes en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0dict\u00f3 sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como apel\u00f3 ese pronunciamiento, la sala enjuiciada lo ratific\u00f3 \u00a0mediante providencia de 22 de septiembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Las determinaciones aludidas, asevera, albergan anomal\u00eda ya \u00a0que son \u00abprecaria[s]\u00bb \u00a0y adolecen de \u00abla \u00a0debida motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0tanto que est\u00e1n basadas en \u00absu \u00a0propia opini\u00f3n\u00bb \u00a0y no citan \u00abninguna \u00a0norma del C\u00f3digo Civil ni extracto alguno de sentencias de \u00a0alg\u00fan alto Tribunal [para justificar] que fue correcto \u00a0embargar ese bien en raz\u00f3n a no estar demostrada la existencia \u00a0de otros bienes del deudor\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abdeb\u00eda \u00a0limitarse la medida\u00bb \u00a0cautelar \u00ab[p]recisamente \u00a0por ser el \u00fanico bien [\u2026] y no permitir que la \u00a0acreedora [lo] arrasara con total voracidad, guiada por ese \u201ctsunami\u201d \u00a0de la impudicia, de la deshonestidad y de su mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado acot\u00f3, en suma, que \u00abrueg[a] \u00a0examinar los fundamentos expresados en la sentencia proferida [&#8230;] \u00a0toda vez que all\u00ed se registran las bases por las que [\u2026] \u00a0adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal cuestionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1e con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n, \u00a0el fallo \u00a0ratificatorio de 22 de septiembre de 2015, dictado por la corporaci\u00f3n \u00a0encartada (fls. 22 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de \u00a0segunda instancia, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en irregularidad tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del ejercicio \u00a0abusivo del derecho a litigar, \u201cs\u00f3lo puede ser fuente de \u00a0indemnizaci\u00f3n, cuando simult\u00e1neamente con \u00a0la demostraci\u00f3n de temeridad o mala fe \u00a0con que act\u00faa quien se vale de su ejercicio, el ofendido \u00a0acredite plenamente el \u00a0da\u00f1o que ha sufrido \u00a0y su relaci\u00f3n causal con aquellas\u201d (sent. 12 de julio de \u00a01993 y del 13 de agosto de 1996, exp. 4570)\u00bb, \u00a0siendo que, elucid\u00f3, \u00abcon \u00a0fundamento en el art\u00edculo 74 del C. de P. C., esa temeridad o \u00a0mala fe, solo puede tenerse por verificada en la medida en que se \u00a0alleguen elementos de juicio que indiquen que la actuaci\u00f3n \u00a0ante los jueces (de familia en este caso) careci\u00f3 de \u00a0fundamento legal, se sustent\u00f3 en hechos contrarios a la \u00a0realidad, o su finalidad fue manifiestamente ilegal o con prop\u00f3sitos \u00a0fraudulentos o dolosos, circunstancias estas cuya carga de \u00a0acreditaci\u00f3n sin duda incumbe a quien pretenda beneficiarse \u00a0con los efectos inherentes a la demostraci\u00f3n de esos \u00a0comportamientos reprochables, vale decir, en el evento sub \u00a0lite, \u00a0a la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3, \u00a0seguidamente, que el promotor \u00abno \u00a0satisfizo la carga de la prueba que [\u2026] le impon\u00eda \u00a0acreditar todos los requisitos comunes de la comentada \u00a0responsabilidad aquiliana por el ejercicio abusivo de las v\u00edas \u00a0legales\u00bb, \u00a0habida cuenta que aquel \u00aborient\u00f3 \u00a0sus \u00a0esfuerzos argumentativos, en forma casi exclusiva, a demostrar lo \u00a0desproporcionado entre el monto de la deuda de alimentos por la cual \u00a0se le demand\u00f3 ante los jueces de familia y el valor del \u00a0inmueble que se le embarg\u00f3, e igualmente la existencia de otra \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria de la que era beneficiaria\u00bb \u00a0otra hija suya \u00abcuya \u00a0normal satisfacci\u00f3n, seg\u00fan lo dijo, se vio dificultada \u00a0con motivo de la medida cautelar\u00bb, \u00a0siendo que \u00abning\u00fan \u00a0elemento de juicio permite avizorar que el \u00a0decreto, la pr\u00e1ctica o la prolongaci\u00f3n de la \u00a0controvertida cautela se debi\u00f3 a un proceder tozudo o \u00a0temerario de la se\u00f1ora Arroyave Castro, presupuesto \u00a0insoslayable, se insiste, para la prosperidad de sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0relev\u00f3, \u00abning\u00fan \u00a0elemento de juicio da cuenta fehaciente de circunstancias \u00a0susceptibles de ser interpretadas como comportamientos que, a la luz \u00a0del art\u00edculo 74 del C. de P. C., pudieran habilitar la condena \u00a0reclamada por el [quejoso], cual ser\u00eda, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, que en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0la hoy demandada hubiera solicitado el embargo del predio, a \u00a0sabiendas de que para esa \u00e9poca su contraparte ya se \u00a0encontraba al d\u00eda en el pago de las obligaciones alimentarias \u00a0que, por ley, le correspond\u00edan en su condici\u00f3n de padre \u00a0[\u2026], o que las gestiones all\u00ed acometidas por la se\u00f1ora \u00a0Arroyave Castro obedecieron \u00fanica y exclusivamente a su af\u00e1n \u00a0de provocar injustificados perjuicios o dificultades en la vida \u00a0familiar o personal\u00bb \u00a0del peticionario, aparte que \u00abni \u00a0siquiera puso en tela de juicio que para el momento en que se \u00a0promovi\u00f3 el proceso ante los jueces de familia, \u00e9l \u00a0estaba en mora de atender la obligaci\u00f3n de asistencia \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0y por contrario adujo que \u00abesa \u00a0deuda todav\u00eda subsist\u00eda\u00bb, \u00a0por lo que en manera alguna denot\u00f3 \u00abel \u00a0\u00e1nimo torticero que se atribuy\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Arroyave Castro por haber promovido el embargo del inmueble de [su] \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0manifest\u00f3, \u00abla \u00a0simple demostraci\u00f3n de la diferencia entre el valor del \u00a0inmueble y la deuda cuyo pago se reclam\u00f3 en el proceso de \u00a0alimentos, es una contingencia que, por si misma, es insuficiente \u00a0para dar por acreditado el elemento subjetivo que requer\u00eda el \u00a0\u00e9xito de la demanda, m\u00e1xime si se observa que el hoy \u00a0apelante tampoco demostr\u00f3 que su contraparte, con anterioridad \u00a0a la \u00e9poca en que solicit\u00f3 el decreto de la mencionada \u00a0cautela ante los jueces de familia, conoc\u00eda de la existencia \u00a0de otros bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acot\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n \u00a0se echa de menos la prueba de la causaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral que la parte actora dijo haber sufrido con ocasi\u00f3n de la \u00a0pluricitada medida cautelar, \u00fanico rubro sobre el que \u00a0recayeron sus pretensiones\u00bb, \u00a0como tampoco prob\u00f3 que la cautela \u00able \u00a0hubiera impedido seguir atendiendo las obligaciones alimentarias que \u00a0tiene con su otra hija\u00bb \u00a0o que hubiera \u00abfrustrado \u00a0alguna negociaci\u00f3n sobre el referido predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual \u00a0y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo contemplan las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que el querellante no asumi\u00f3 el onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda en aras de demostrar que la pr\u00e1ctica \u00a0cautelar desplegada sobre el predio de su propiedad hubiera sido el \u00a0mero producto de la mala fe o de la temeridad de quien la deprec\u00f3, \u00a0como tampoco acredit\u00f3 que ello le hubiere deparado a \u00e9l \u00a0da\u00f1o moral alguno o que le entorpeciera el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimenticia que tiene respecto de su otra hija, \u00a0am\u00e9n que no prob\u00f3 que as\u00ed se le haya frustrado \u00a0alg\u00fan negocio sobre el referido inmueble, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a074, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece recriminaci\u00f3n desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}