{"id":93066,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14024-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14024-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14024-2015\/","title":{"rendered":"STC 14024 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00547-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela de Andr\u00e9s Enrique \u00a0Morelli Lizcano frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados el Diecis\u00e9is Civil Municipal del \u00a0lugar y el Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, \u00a0Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., Banco \u00a0Comercial A.V. Villas S.A., Fogaf\u00edn y \u00d3scar Alirio \u00a0Su\u00e1rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos a la igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n hipotecaria que \u00a0adelanta en calidad de cesionario, el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, al desatar una apelaci\u00f3n (5 de marzo \u00a0de 2015), ratific\u00f3 la estimaci\u00f3n del a-quo \u00a0a \u00a0la objeci\u00f3n que su contradictor \u00d3scar Alirio Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez formul\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0dejando de lado las providencias en que deb\u00eda sustentarse y \u00a0apoyado en un dictamen pericial equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como elementos \u00a0f\u00e1cticos, expone (folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0funcionario tambi\u00e9n expres\u00f3 que desde el 31 de \u00a0diciembre de 1999, el auxiliar aplic\u00f3 rendimientos \u00a0remuneratorios acordes con el l\u00edmite legal (11% e.a.) y \u00a0descont\u00f3 los abonos realizados hasta el 24 de abril 2002, \u00a0concluyendo que al 17 de marzo de 2014 el pagar\u00e9 n.\u00b0 11165 \u00a0estaba cancelado, mientras que el 202444 ten\u00eda pendientes tres \u00a0millones ochocientos setenta y nueve mil sesenta y nueve pesos \u00a0($3.879.069). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0denunciado aval\u00f3 la equivocaci\u00f3n de reliquidar el \u00a0primer t\u00edtulo desde 1996, siendo que data de 6 de marzo de \u00a01999, y el segundo desde 2000 y como si el dinero fuera para adquirir \u00a0una soluci\u00f3n habitacional, cuando era \u201cFogaf\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0igualmente defendi\u00f3 que en cualquier momento del proceso el \u00a0demandado pod\u00eda alegar y demostrar situaciones que lo \u00a0liberaran de la obligaci\u00f3n, incluidos errores en el \u00a0mandamiento de pago y la sentencia que estaban en firme, contrariando \u00a0los principios de preclusi\u00f3n, cosa juzgada, congruencia y \u00a0seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, pretiri\u00f3 las pruebas \u00a0aportadas y el deber de indicar el m\u00e9rito que le asign\u00f3 \u00a0a cada una (art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que \u00e9l \u00a0no incurre en temeridad, porque lo que pidi\u00f3 en un auxilio \u00a0anterior fue analizar suficientemente los elementos de persuasi\u00f3n, \u00a0no discuti\u00f3 lo relacionado con el documento n.\u00b0 202444 y \u00a0no invoc\u00f3 los aludidos principios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin efecto el pronunciamiento que censura y ordene dictar \u00a0otro que atienda sus planteamientos (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Noveno \u00a0memor\u00f3 la actuaci\u00f3n a su cargo y resalt\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo de 5 de marzo \u00faltimo se fund\u00f3 en un \u00a0estudio cr\u00edtico de los medios de convicci\u00f3n acopiados y \u00a0fue debidamente sustentado. Refiri\u00f3 que este auxilio s\u00f3lo \u00a0difiere del previo en que all\u00ed se reprochaba otra experticia, \u00a0pero en ambos se insiste en la intangibilidad del mandamiento y la \u00a0sentencia. Relat\u00f3 que el fallo favorable emitido all\u00e1 \u00a0origin\u00f3 la providencia que ahora ataca, frente a la que no \u00a0prosper\u00f3 un desacato (folios 248 al 250). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal se atuvo a lo rituado en el expediente que, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca \u00a0(folios 251 y 252). \u00a0<\/p>\n<p>Fogaf\u00edn \u00a0inform\u00f3 que no es titular de ninguno de los cr\u00e9ditos \u00a0debatidos y, por ende, no est\u00e1 legitimado (folios 265 al 267). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0histori\u00f3 el asunto y subray\u00f3 su proceder ajustado a la \u00a0ley (folios 274 al 276). \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque lo aducido por el censor no dista de ser \u00a0un alegato mediante el que aspira a exponer una posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0convincente que la del encartado, pero no revela un yerro may\u00fasculo \u00a0en el auto cuestionado, el cual proporcion\u00f3 \u201ccon \u00a0suficiencia los motivos\u201d \u00a0en que se apoy\u00f3, con \u201cestricta \u00a0observancia de las pruebas recopiladas\u201d y \u00a0es \u201csecuela\u201d \u00a0de una tutela estimada previamente por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Resalt\u00f3 que en ese resguardo y en el actual se enarbolaron \u00a0similares reparos, am\u00e9n de que seg\u00fan el respectivo \u00a0fallo tambi\u00e9n se reclam\u00f3 respecto del pagar\u00e9 n.\u00b0 \u00a0202444, sum\u00e1ndose que Fogaf\u00edn acepta que el instrumento \u00a0a su favor s\u00ed era para vivienda y el propio cesionario al \u00a0replicar la demanda admiti\u00f3 que fue reliquidado. Adem\u00e1s, \u00a0dicha resoluci\u00f3n fue examinada en un desacato, que mismo \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 (folios 284 al 289). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor aleg\u00f3 \u00a0que \u201c[t]anto \u00a0el Tribunal\u2026como la Juez Novena\u2026no dieron cabal \u00a0cumplimiento al art. 187 C.P.C. y 174 C.P.C. en concordancia con el \u00a0art. 29 C.N.,\u201d porque \u00a0omitieron mencionar razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada \u00a0elemento probatorio, conforme los lineamientos jurisprudenciales que \u00a0cita, y apoyarse en los regular y oportunamente allegados. Ageg\u00f3 \u00a0que de nada sirve motivar, si es contrario a la ley, como ac\u00e1, \u00a0donde se dio credibilidad a un dictamen pericial que respecto del \u00a0pagar\u00e9 111615, suscrito el 6 de mayo de 1999, arranca las \u00a0cuentas en 1996 (a\u00f1o de suscripci\u00f3n de la hipoteca) y \u00a0unos valores diferentes a los consignados en el mandamiento y la \u00a0sentencia, como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0amparo anterior, volviendo sobre una reliquidaci\u00f3n avalada por \u00a0la Superintendencia Bancaria que ya fue debatida mediante \u00a0excepciones. Adem\u00e1s, sobre el t\u00edtulo valor 202444 aval\u00f3 \u00a0un dictamen que desconoci\u00f3 los intereses de mora pactados y no \u00a0expres\u00f3 el valor que confer\u00eda a los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n (folios 431 al 435). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga cometi\u00f3 un desafuero que amerite la \u00a0injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al confirmar, en lo esencial, \u00a0la decisi\u00f3n del Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca que \u00a0acogi\u00f3 la objeci\u00f3n de \u00d3scar Alirio Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada en \u00a0el juicio hipotecario que le sigue el cesionario Andr\u00e9s \u00a0Enrique Morelli Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes administran justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la custodia en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas aptas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el 11 de \u00a0septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Floridablanca libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del Banco \u00a0Comercial A.V. Villas S.A. por doce millones ochocientos treinta y \u00a0seis mil quinientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco \u00a0centavos ($12.836.556,85) como saldo insoluto del pagar\u00e9 \u00a0111615-6-52, y de Fogaf\u00edn por dos millones noventa y nueve mil \u00a0ciento diez pesos con ochenta y seis centavos ($2.099.110,86) \u00a0incorporados en el n.\u00b0 20244-4-02, en ambos casos con intereses \u00a0de mora desde el 23 de agosto de ese a\u00f1o, a la tasa del \u00a0dieciocho por ciento efectivo anual (18% e.a.) y del seis punto \u00a0setenta y cinco por ciento efectivo anual (6.75% e.a.), \u00a0respectivamente (folio 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que a falta \u00a0de oposici\u00f3n, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga que para entonces conoc\u00eda el asunto orden\u00f3 \u00a0la venta del bien hipotecado, reduciendo el primer r\u00e9dito a \u00a0diecis\u00e9is punto cinco por ciento efectivo anual (16.5% e.a.), \u00a0folios 12 al 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el actor \u00a0liquid\u00f3 al 22 de mayo de 2007 treinta millones novecientos \u00a0treinta y cuatro mil cuatrocientos veintid\u00f3s pesos \u00a0($30.934.422) respecto del primer t\u00edtulo y tres millones \u00a0seiscientos un mil seiscientos sesenta y siete ($3.601.667) para el \u00a0segundo (folios 3 al 40, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ante la \u00a0objeci\u00f3n del deudor, el despacho nombr\u00f3 un auxiliar de \u00a0la justicia que estableci\u00f3 un saldo a favor del mismo de cinco \u00a0millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro \u00a0pesos con noventa y cuatro centavos ($5.156.894,94), concepto del que \u00a0el demandante pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que un nuevo \u00a0dictamen arroj\u00f3 un valor de once millones novecientos setenta \u00a0y tres mil trescientos tres pesos ($11.973.303) a cargo de Su\u00e1rez \u00a0G\u00f3mez, quien lo objet\u00f3 (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el 21 de \u00a0junio de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca \u00a0al que pas\u00f3 el asunto acogi\u00f3 el peritaje primario y \u00a0termin\u00f3 el litigio (ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que en el \u00a0tr\u00e1mite de la respectiva apelaci\u00f3n, el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga nombr\u00f3 una nueva experta, \u00a0quien teniendo en cuenta dos pagos de veinte millones de pesos \u00a0($20.000.000) y nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000), \u00a0realizados el uno el 20 de febrero y el otro el 31 de marzo de 2009, \u00a0concluy\u00f3 que al 17 de marzo de 2014 el cr\u00e9dito 11615 \u00a0estaba cancelado y con un residuo a favor del ejecutado, y el 20244 \u00a0ten\u00eda un saldo pendiente de $3.879.069 (folios \u00a047 al 192, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que al \u00a0definir el recurso, el despacho confirm\u00f3 lo atinente a la \u00a0aprobaci\u00f3n de las operaciones matem\u00e1ticas, pero revoc\u00f3 \u00a0la finalizaci\u00f3n del asunto por faltar unos tr\u00e1mites (17 \u00a0de junio de 2014), folios 3 al 40, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que al \u00a0finiquitar la impugnaci\u00f3n del fallo de la tutela con que \u00a0Alejandro Morelli Lizcano cuestion\u00f3 ese prove\u00eddo, la \u00a0Corte Suprema de Justicia lo dej\u00f3 sin efecto y orden\u00f3 \u00a0proferir otro, motivando suficientemente las cifras a tener en cuenta \u00a0como punto de partida de la contabilizaci\u00f3n y valorando \u00a0debidamente las pruebas, sin perjuicio de decretarlas de oficio (8 de \u00a0septiembre de 2014), folios 324 al 339, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que una \u00a0nueva experticia estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n ascend\u00eda \u00a0a seis millones setecientos noventa mil ciento ochenta y nueve pesos \u00a0($6.790.189) al 31 de diciembre de 1999; a dos millones quinientos \u00a0noventa mil trescientos veintid\u00f3s pesos ($2.590.322) cuando \u00a0comenz\u00f3 la mora (23 de agosto de 2002); y a cinco millones \u00a0seiscientos veinte mil setecientos veintitr\u00e9s pesos \u00a0($5.620.723) a la fecha de la contabilidad debatida. Adem\u00e1s, \u00a0que por virtud de los mentados abonos, al 17 de marzo de 2014 el \u00a0cr\u00e9dito estaba \u201c\u2026cancelado \u00a0y con un saldo a favor, para el caso del cr\u00e9dito de vivienda y \u00a0un saldo pendiente de pago para el cr\u00e9dito 20244\u2026de \u00a0$3.879.069\u201d \u00a0(folios \u00a026 al 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- Que el 5 de \u00a0marzo de 2015, el accionado reiter\u00f3 lo resuelto en el auto que \u00a0esta Corte invalid\u00f3 previamente, precisando que acog\u00eda \u00a0la \u00faltima prueba t\u00e9cnica (folios 15 al 25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- Que el 12 \u00a0de agosto pasado, el Tribunal Superior de Bucaramanga desestim\u00f3 \u00a0el incidente con que Morelli Lizcano denunci\u00f3 que el Juzgado \u00a0Noveno desacat\u00f3 la protecci\u00f3n que se le dispens\u00f3 \u00a0(folios 3 al 40, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No fructifica \u00a0la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Preliminarmente, se descarta temeridad por la supuesta reiteraci\u00f3n \u00a0de tutelas, pues, si bien la decidida por esta Sala en segunda \u00a0instancia el 8 de septiembre del a\u00f1o pasado, era entre iguales \u00a0sujetos, con ocasi\u00f3n del mismo proceso e incluso una actuaci\u00f3n \u00a0similar (apelaci\u00f3n del auto que acogi\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito), atacaba puntualmente el \u00a0pronunciamiento de 17 de junio anterior, mientras que la actual \u00a0centra su inconformidad en el de 5 de marzo de 2015 que, \u00a0naturalmente, para entonces no se hab\u00eda dictado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0principio, este nuevo auxilio es improcedente, como quiera que el \u00a0prove\u00eddo final rese\u00f1ado tuvo origen en un fallo \u00a0constitucional que acorde con lo pedido all\u00ed impuso motivar \u00a0suficientemente la decisi\u00f3n \u201c\u2026en \u00a0cuanto a las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d \u00a0y efectuar una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, de tal suerte \u00a0que el escenario natural de debate acerca del cumplimiento de esos \u00a0t\u00f3picos es el incidente de desacato, so pena de reabrir \u00a0espacios paralelos de discusi\u00f3n proscritos en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Herramienta que en \u00a0efecto utiliz\u00f3 Morelli Lizcano, concluy\u00e9ndose all\u00ed \u00a0que el Juez Noveno observ\u00f3 cabalmente los mandatos que se le \u00a0impartieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0claro que lo cuestionado ahora es una determinaci\u00f3n cuyo \u00a0contenido material no se impuso por el anterior juez de tutela, de \u00a0tal suerte que se trata de un novedoso asunto que tampoco pudo ser \u00a0materia de examen en el incidente previsto en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que se limitaba a cotejarlo con lo decidido \u00a0previamente, siendo viable hacerlo por el actual mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0labor, a no ser que incurran en una \u00a0flagrante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de \u00a0acoger el peritaje que orden\u00f3 oficiosamente, y por esa senda \u00a0ratificar la del Sexto Promiscuo Municipal que estim\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0por el acreedor (5 de marzo de 2015), no comporta una arbitrariedad \u00a0que haga de recibo el amparo censurado, pues, se encuentra fundada en \u00a0una plausible valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0recaudados, en concordancia con la normatividad pertinente en materia \u00a0de cr\u00e9ditos para vivienda (como estableci\u00f3 que era la \u00a0\u00edndole de los cobrados), aunada a la explicaci\u00f3n sobre \u00a0el motivo por el que reexamin\u00f3 toda la obligaci\u00f3n desde \u00a0su origen en 1996, pese a ya haberse dictado mandamiento y sentencia \u00a0en torno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como luego de historiar exhaustivamente \u00a0el acontecer litigioso que desemboc\u00f3 en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0con \u00e9nfasis en lo acontecido con ocasi\u00f3n de la r\u00e9plica \u00a0a la operaci\u00f3n matem\u00e1tica estudiada, delimit\u00f3 el \u00a0fin de su pronunciamiento a partir de la sustentaci\u00f3n que el \u00a0acreedor dio al recurso y el amparo que previamente le concedi\u00f3 \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0en materia, dej\u00f3 claro que todo \u00a0se origin\u00f3 en de un pr\u00e9stamo para vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, por virtud del cual G\u00f3mez Su\u00e1rez, el 14 de \u00a0marzo de 1996, se oblig\u00f3 a pagar doce millones trescientos mil \u00a0pesos ($12.300.000) y el 14 de abril de 1999 dos millones seiscientos \u00a0cincuenta y seis mil seiscientos un pesos ($2.656.601), a lo que debe \u00a0aplic\u00e1rsele el rendimiento previsto en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 163 de 1990 durante su vigencia \u00a0(un doceavo de la variaci\u00f3n en el salario m\u00ednimo legal \u00a0fijado por el Gobierno Nacional ocurrida durante los doce \u00faltimos \u00a0meses) y posteriormente en el canon 28 de la Ley 546 de 1999 (11 \u00a0puntos), descont\u00e1ndole a estos \u00faltimos la inflaci\u00f3n \u00a0conforme orden\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-955 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se remiti\u00f3 al \u00faltimo dictamen, precisando que dividi\u00f3 \u00a0el trabajo en dos etapas, la primera hasta antes de la Ley 546 \u00a0citada, ponderando que \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto explic\u00f3 el auxiliar de la justicia que respecto de \u00a0la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n \u00a0practicada por la ingeniera Silvia Liliana Gonz\u00e1lez \u00a0(en el dictamen previo, segunda instancia)\u2026quien \u00a0parti\u00f3 desde la fecha de desembolso del cr\u00e9dito \u00a0-14-08-1996 y de un saldo de $12.300.000, por cuanto dicha perito \u00a0aplic\u00f3 en forma correcta las disposiciones se\u00f1aladas en \u00a0el decreto 163 de 1990, esta experticia arroj\u00f3 un saldo \u00a0insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6.790.189. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la segunda fase, \u201cesto \u00a0es la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde el 31 de diciembre \u00a0de 1999 hasta la fecha del presentaci\u00f3n del dictamen de la \u00a0perito\u201d \u00a0explic\u00f3 que ella \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aplica la tasa remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde \u00a0al l\u00edmite m\u00e1ximo se\u00f1alado en la ley y adem\u00e1s \u00a0tuvo en cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002; \u00a0bajo estos par\u00e1metros concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 111615 se encontraba cancelada para el 17 de marzo de \u00a02014 y que el cr\u00e9dito 202444 ten\u00eda un saldo de \u00a0$3.879.069. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0atinente \u00a0al concepto t\u00e9cnico que era acorde con los intereses del \u00a0ejecutante advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0toma \u00a0como fecha de inicio de la liquidaci\u00f3n el 31 de diciembre de \u00a01999 y como punto de partida un capital correspondiente a la suma de \u00a0$12.918.398, not\u00e1ndose desde ya una gran diferencia entre los \u00a0dos dict\u00e1menes\u2026que se explica en el hecho de que este \u00a0\u00faltimo no revis\u00f3 el comportamiento del cr\u00e9dito \u00a0desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que \u00a0debi\u00f3 ser examinado con el fin de establecer si la entidad \u00a0acreedora trasgredi\u00f3 el l\u00edmite fijado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0observ\u00f3 c\u00f3mo dicho trabajo, \u00a0apenas catorce d\u00edas despu\u00e9s de su punto de partida \u00a0\u201cconsigna un valor de $14.024.377\u2026sin que se exprese \u00a0raz\u00f3n alguna para dicho incremento, tampoco espec\u00edfica \u00a0en la columna \u2018valor de intereses en UVR\u2019 la tasa \u00a0aplicada, y menos descont\u00f3 la inflaci\u00f3n de la tasa de \u00a0inter\u00e9s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregando que \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en \u00a0que se incurri\u00f3 en esta \u00faltima experticia \u00a0necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y \u00a0efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el de 20 de \u00a0febrero de 2009 en cuant\u00eda de $20.000.000 y el del 31 de marzo \u00a0de 2009 por $9.800.000, no se cancelara la obligaci\u00f3n, pues a \u00a0manera de ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo de la \u00a0liquidaci\u00f3n del perito\u2026en el cual no se analiz\u00f3 \u00a0el comportamiento del cr\u00e9dito desde la fecha de su desembolso \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $36.765.856, en la \u00a0liquidaci\u00f3n del ingeniero\u2026correspond\u00eda para la \u00a0misma \u00e9poca a $21.367.060. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la gran diferencia entre los dos dict\u00e1menes se\u00f1alados \u00a0resulta b\u00e1sicamente, en el hecho de no haberse descontado\u2026la \u00a0inflaci\u00f3n a la tasa de inter\u00e9s, tal como lo ordena la \u00a0sentencia C-955 de 2000, omisi\u00f3n que trajo como consecuencia \u00a0que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una \u00a0cuant\u00eda equivocada y consecuencialmente el dinero abonado por \u00a0el deudor no alcanzara para cancelar la obligaci\u00f3n, dichos \u00a0aspectos s\u00ed fueron tenidos en cuenta por el [otro] auxiliar de \u00a0la justicia\u2026quien en su experticia no s\u00f3lo aplic\u00f3 \u00a0las disposiciones legales aplicables al tema en discusi\u00f3n, \u00a0sino que adem\u00e1s absuelve los interrogantes planteados por este \u00a0despacho y precisa los errores en que se incurri\u00f3 \u00a0en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho \u00a0dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeci\u00f3n \u00a0planteada debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0respuesta al reproche de que \u201cno \u00a0se puede cambiar el capital se\u00f1alado como adeudado en el \u00a0mandamiento de pago, m\u00e1xime cuando este fue confirmado en la \u00a0sentencia\u201d, explic\u00f3 \u00a0que es equivocado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pues dichas circunstancias no constituyen \u00f3bice para que la \u00a0parte interesada solicite la revisi\u00f3n del cr\u00e9dito, en \u00a0el entendido que todo aquello que propenda por la liberaci\u00f3n \u00a0del deudor de la obligaci\u00f3n cobrada, tienen cabida \u00a0en cualquier parte del proceso, cuando el obligado demuestre que ha \u00a0pagado la totalidad de lo adeudado o incluso m\u00e1s de lo \u00a0cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en apoyo cit\u00f3 \u00a0la sentencia T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, a partir de la \u00a0que determin\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que en cualquier estado del proceso ejecutivo, mucho m\u00e1s \u00a0si se trata de pagar la totalidad del cr\u00e9dito, el demandado \u00a0debe ser o\u00eddo para que se defina el monto de la deuda, sin que \u00a0pueda invocarse que no es posible modificar el mandamiento de pago, \u00a0pues por encima de este y la sentencia, en el orden jer\u00e1rquico, \u00a0se halla la ley, y a\u00fan m\u00e1s arriba la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de tal manera que si en el mandamiento de pago se \u00a0incurri\u00f3 en un error, respecto de alguno de los factores que \u00a0inciden en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que no se \u00a0advirti\u00f3 en la sentencia, ello no es \u00f3bice para que el \u00a0tema se revise en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las cosas en el anterior orden de ideas, es claro que no careci\u00f3 \u00a0de sustento el prove\u00eddo censurado, particularmente en cuanto a \u00a0la raz\u00f3n para que reexaminara el comportamiento del cr\u00e9dito \u00a0desde su inicio y al acogimiento del dictamen pericial final conteste \u00a0con dos anteriores, y el apartamiento del otro, de tal manera que \u00a0conforme lo ha predicado la Sala reiteradamente, aunque pudiera \u00a0ensayarse otra interpretaci\u00f3n que lleve a una conclusi\u00f3n \u00a0distinta, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, \u00a0porque no se trata de una instancia adicional, sino de un mecanismo \u00a0extraordinario para remediar los yerros may\u00fasculos en que \u00a0eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer \u00a0diario, que en este caso no se observan. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar \u00a0que \u201csi \u00a0se transcribieron aspectos de decisiones que las partes conocen \u00a0suficientemente, es para relievar la admisibilidad de sus \u00a0explicaciones\u201d \u00a0(CSJ, STC, 29 may. 2014, exp. 00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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