{"id":93067,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14025-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14025-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14025-2015\/","title":{"rendered":"STC 14025 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14025-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a066001-22-13-000-2015-00495-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece \u00a0(13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, siendo \u00a0vinculados siendo vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0Risaralda y el Personero de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, el actor \u00a0sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a la demora en tramitar la acci\u00f3n popular que interpuso contra \u00a0una sucursal en Ibagu\u00e9 del Banco Davivienda S.A. (rad. \u00a02015-00193-00) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el reclamo en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que formul\u00f3 la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de La Virginia, pero \u00e9ste no ha hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que con el incumplimiento de los t\u00e9rminos, que \u00a0s\u00ed se le exigen a \u00e9l, se \u00a0trasgreden las Leyes 472 de 1998 (acciones populares) y 734 de 2002 \u00a0(C\u00f3digo \u00danico Disciplinario). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspira a que se conmine al \u00a0Despacho convocado para que inmediatamente rechace o admita su \u00a0petici\u00f3n; se remita copia del amparo a los jueces de Manizales \u00a0con el fin de que examinen la negativa de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para presentar auxilios a su favor; y se escaneen y env\u00eden \u00a0al correo electr\u00f3nico que aporta el pliego introductorio y el \u00a0fallo que lo desate (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Personera de La Virginia \u00a0inform\u00f3 que rechaz\u00f3 el asunto que motiva esta acci\u00f3n \u00a0el 9 de septiembre pasado (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se pronunci\u00f3 \u00a0en an\u00e1logo sentido (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Anunciando que, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en \u201cuna \u00a0misma sentencia\u201d \u00a0resolv\u00eda las tutelas radicadas con los n\u00fameros \u00a02015-485\/88\/93\/94\/96\/98\/500\/01\/03\/06\/08\/11, pese a que agreg\u00f3 \u00a0a este expediente el fallo en original, las desestim\u00f3 al \u00a0advertir que el querellado ya dict\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1ada. Sobre la supuesta omisi\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0en presentar las acciones populares a nombre del inconforme, dijo que \u00a0el libelo no est\u00e1 dirigido en su contra; los hechos no la \u00a0vinculan; el demandante puede acudir directamente; y debe desterrarse \u00a0la idea del mismo de que los jueces deben atender cada una de las \u00a0ama\u00f1adas peticiones, que congestionan los despachos y \u201cde \u00a0rebote\u201d otras \u00a0dependencias (folios 23 al 25). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor apel\u00f3 en lo \u00a0desfavorable; aleg\u00f3 nulidad porque, seg\u00fan su parecer, \u00a0el a-quo reuni\u00f3 \u00a0indebidamente los auxilios, y omiti\u00f3 reproducir y enviar el \u00a0pliego introductor a los falladores de Manizales, como lo ha mandado \u00a0la Corte Suprema de Justicia en otros casos. Agreg\u00f3 que \u00a0conforme el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, a prevenci\u00f3n, \u00a0puede reclamar el respeto de los derechos colectivos en el lugar que \u00a0elija (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>1.- Preliminarmente, la Sala no \u00a0observa vicio procedimental por la aparente reuni\u00f3n de las \u00a0guardas que enfrentan a las mismas partes, por sucesos y \u00a0prerrogativas similares, pues, carece de soporte el supuesto en que \u00a0se asienta el reproche, toda vez que si bien el Tribunal dijo desatar \u00a0en un fallo \u00fanico las radicadas con los n\u00fameros \u00a02015-485\/88\/93\/94\/96\/98\/500\/01\/03\/06\/08\/, y, al parecer lo hizo de \u00a0manera uniforme, no menos cierto es que la aqu\u00ed escrutada fue \u00a0sustanciada, notificada y remitida a esta sede de manera separada, \u00a0am\u00e9n de que su prove\u00eddo de m\u00e9rito obra en \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n \u00a0dijo recientemente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0observa que el Tribunal tramit\u00f3, decidi\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0separadamente las diversas tutelas con que el gestor atac\u00f3 \u00a0situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se \u00a0resuelven ac\u00e1, por lo que sobra cualquier alegaci\u00f3n y \u00a0comentario sobre una supuesta acumulaci\u00f3n (CSJ, \u00a0STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la presunta \u00a0nulidad por falta de competencia para conocer lo atinente a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales y la pretensi\u00f3n de \u00a0que se remita copia del fallo a los jueces de esa ciudad, la \u00a0Sala no advierte en este \u00a0caso fundamento v\u00e1lido \u00a0para proceder as\u00ed, \u00a0pues, el libelo \u00a0constitucional no se enfil\u00f3 contra esa entidad, sino que, a \u00a0t\u00edtulo de explicaci\u00f3n del motivo por el que \u00a0personalmente impetraba la demanda, el inconforme dijo en el \u00a0encabezado que la misma \u201cse \u00a0niega cumplir su funci\u00f3n de impetrar tutelas a [su] nombre\u201d \u00a0y en esa medida es \u00a0que efectu\u00f3 el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que una cosa es \u00a0que, cuando expresamente se ataca a diversas autoridades, respecto de \u00a0algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, \u00a0este deba escindir la acci\u00f3n y enviar lo que resulta ajeno a \u00a0sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que \u00a0sea utilizado como correo para remitir las que el promotor debe \u00a0ejercer directamente donde crea pertinente, exponiendo debidamente \u00a0los sucesos y aspiraciones que lo impulsan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si Javier El\u00edas \u00a0est\u00e1 persuadido de que el citado organismo quebranta sus \u00a0derechos fundamentales, tiene a su alcance interponer la queja \u00a0conforme y ante quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u00a0vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas por no manifestarse en \u00a0tiempo sobre la admisi\u00f3n de la referida acci\u00f3n popular \u00a0(rad. 2015-187-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las decisiones \u00a0jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen, a \u00a0menos que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, \u00a0resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un \u00a0plazo razonable y no se tengan otros medios para conjurar la aparente \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para \u00a0los efectos del estudio que se realiza se halla \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Que Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 el referido libelo ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en procura de que se \u00a0disponga que una sede en Ibagu\u00e9 del Banco Davivienda S.A. dote \u00a0su establecimiento de comercio de un int\u00e9rprete y se\u00f1ales \u00a0para personas con problemas auditivos (26 de agosto de 2015), folio \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Que esta tutela se inici\u00f3 \u00a0el 9 del siguiente mes (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Que ese mismo d\u00eda \u00a0el Despacho encartado rechaz\u00f3 la demanda en pro de los \u00a0intereses colectivos por falta de competencia y la remiti\u00f3 a \u00a0sus pares de la capital del Tolima (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia debatida, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- En la \u00a0calenda en que se \u00a0instaur\u00f3 este amparo, el juez convocado dict\u00f3 el auto \u00a0echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n excepcional suplicada, tal como lo \u00a0estableci\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hay carencia actual de objeto porque la situaci\u00f3n que se aleg\u00f3 \u00a0como lesiva de los privilegios esenciales fue solucionada apenas \u00a0despuntaba la primera instancia, satisfaci\u00e9ndose as\u00ed \u00a0con la finalidad perseguida, es decir, que se dicte resoluci\u00f3n \u00a0\u201cadmitiendo \u00a0o rechazando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de \u00a02015, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Por lo dem\u00e1s, no \u00a0se advierte un obrar irregular o una mora excesiva que le cause \u00a0perjuicios a Arias Id\u00e1rraga. Con todo, la eventual negligencia \u00a0que se le endilga al acusado, desapareci\u00f3 en el instante en el \u00a0que le dio curso a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0que las situaciones de \u201cmora judicial\u201d abran paso a este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n es necesario que sean el \u00a0resultado de un comportamiento desidioso o ap\u00e1tico de la \u00a0autoridad vinculada\u2026el debido proceso est\u00e1 \u00a0salvaguardado con independencia de la situaci\u00f3n presentada, al \u00a0haber desaparecido la inconformidad con la expedici\u00f3n del auto \u00a0que dio impulso al asunto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Si bien esta acci\u00f3n \u00a0fue exteriorizada por tardanza en el pronunciamiento respecto de la \u00a0ejercida por el tutelante ante la oficina de La Virginia, en la \u00a0impugnaci\u00f3n, ante su repulsa por falta de competencia, Javier \u00a0El\u00edas pretende cuestionar ese hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala que es \u00a0imposible cambiar los planteamientos f\u00e1cticos o a\u00f1adir \u00a0otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l \u00a07 feb., y m\u00e1s recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. \u00a02014-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es viable \u00a0examinar lo acontecido m\u00e1s all\u00e1 de lo exhibido en el \u00a0libelo gestor, en el que solo se denunci\u00f3 como hecho \u00a0vulnerador la inercia procesal, circunstancia ya superada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Finalmente, seg\u00fan \u00a0se dispuso en un litigio semejante, se ordenar\u00e1 que la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala remita al correo electr\u00f3nico que \u00a0el apelante indic\u00f3, copia escaneada de las piezas procesales \u00a0pedidas, distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la providencia \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse escaneados los folios que \u00a0se solicitaron, al correo electr\u00f3nico del peticionario, \u00a0conforme se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL 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