{"id":93068,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14026-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14026-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14026-2015\/","title":{"rendered":"STC 14026 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14026-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02184-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de Pedro S\u00e1nchez R. S.A.S. \u00a0frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo \u00a0vinculados el Quince Civil del Circuito, Cuarto y Setenta y Uno \u00a0Civiles Municipales del lugar, Blastinaval Colombia, Julieth Viviana \u00a0Ni\u00f1o Sep\u00falveda, Ecopetrol, Banco de Bogot\u00e1 y \u00a0Patrimonios Aut\u00f3nomos Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante apoderado, el promotor afirma que se le violaron los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia dictada en el ejecutivo \u00a0quirografario que segu\u00eda a Blastinaval Colombia, aduciendo \u00a0equivocadamente falta de t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En apoyo de lo pretendido, expone (folios 8 y 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que como endosatario de unas facturas cambiarias de compraventa \u00a0inici\u00f3 el recaudo, obteniendo que el Juzgado Setenta y Uno \u00a0Civil Municipal le librara mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que su contradictora no cuestion\u00f3 ese auto ni los documentos \u00a0que le sirvieron de venero, limit\u00e1ndose a alegar un \u201cpago \u00a0parcial\u201d \u00a0que no prob\u00f3, pues, s\u00f3lo consign\u00f3 el capital \u00a0siete (7) meses despu\u00e9s de que comenz\u00f3 el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 11 de mayo de 2015, el despacho desestim\u00f3 la defensa y \u00a0orden\u00f3 proseguir el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en una \u201cactuaci\u00f3n \u00a0ins\u00f3lita y\u2026contraria a la realidad procesal\u201d, el \u00a0ad-quem \u00a0denunciado \u00a0infirm\u00f3 el fallo aduciendo carencia de \u201ct\u00edtulo\u201d, \u00a0no obstante que los allegados re\u00fanen los requisitos y que ni \u00a0su contraparte ni el a-quo \u00a0les \u00a0hicieron reparos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide conminar al juez de segundo grado a declarar la ilegalidad del \u00a0prove\u00eddo que le censura y dictar el que legalmente corresponde \u00a0(folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario cuestionado se atuvo a lo actuado en su sede, resaltando \u00a0su diligencia y \u201capego \u00a0a los mandatos constitucionales y legales aplicables\u201d \u00a0(folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>Blastinaval \u00a0destac\u00f3 que su contradictor no aprovech\u00f3 la oportunidad \u00a0de alegar en la instancia superior, lo que hace inviable el auxilio \u00a0(folios 31 al 34). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo m\u00e1s participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, pues, no obstante encontrar pertinente el \u00a0control oficioso de legalidad en que se dio la situaci\u00f3n \u00a0examinada, el encartado argument\u00f3 que los instrumentos \u00a0cambiarios s\u00f3lo estaban suscritos por el emisor y que de sus \u00a0anexos, denominados \u201cacuse \u00a0de radicaci\u00f3n cuentas por pagar\u201d, con \u00a0sello original del deudor y referencia a ellos, no se desprend\u00eda \u00a0\u201c\u2026la \u00a0aceptaci\u00f3n entendida como la \u2018voluntad indeclinable de \u00a0quererse obligar\u2019\u201d, \u00a0pero inadvirti\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 1231 de \u00a02008 contempla que cuando la factura no es devuelta o se reclama por \u00a0su contenido dentro de los diez (10) d\u00edas contados desde la \u00a0entrega es admitida t\u00e1citamente (folios 42 al 48, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez perdedor impugn\u00f3 sin sustentar su desacuerdo (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un desafuero que amerite \u00a0la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, cuando al desatar la \u00a0segunda instancia neg\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria de Pedro S\u00e1nchez R. S.A.S. contra Blastinaval \u00a0Colombia, por desestimar los documentos en que se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de quienes administran justicia son, por regla \u00a0general, ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha \u00a0ense\u00f1ado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son \u00a0ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera \u00a0liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas aptas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran demostrados los siguientes sucesos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el pleito tuvo origen en cinco (5) \u201cfactura(s) \u00a0de venta\u201d \u00a0suscritas por el acreedor, con sendos \u201canexos\u201d \u00a0denominados \u00a0\u201cacuse de radicaci\u00f3n cuentas por pagar\u201d \u00a0en los que se impuso firma y sello de recibido de la demandada \u00a0(folios 6 al 15, cuaderno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 26 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento por treinta y seis millones \u00a0seiscientos dos mil doscientos noventa y dos pesos ($36.602.292) por \u00a0capital, m\u00e1s r\u00e9ditos por la tardanza (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la deudora excepcion\u00f3 de fondo \u201cpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0aduciendo que el 3 de febrero de 2015, \u201cEcopetrol \u00a0S.A., atendiendo al proceso administrativo\u2026al cual el \u00a0proveedor se acogi\u00f3\u201d \u00a0consign\u00f3 dicho monto (folios 29 al 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el citado despacho estim\u00f3 la defensa en la cantidad que se \u00a0acaba de indicar, ordenando continuar el recaudo \u201cpor \u00a0el saldo insoluto que corresponde a intereses de mora\u2026.\u201d \u00a0(folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que al definir la apelaci\u00f3n de la parte pasiva, a cuya \u00a0audiencia de alegatos no asisti\u00f3 la contraria, el Juez Primero \u00a0Civil del Circuito, realizando un control oficioso (art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1395 de 2010), revoc\u00f3 los apartes que dispusieron \u00a0proseguir el cobro (folios 6 y 7, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que citando los dos primeros incisos del art\u00edculo 773 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, el servidor p\u00fablico afirm\u00f3 \u00a0que ninguno de los instrumentos revela la \u201cvoluntad \u00a0indeclinable de quererse obligar\u201d, \u00a0lo que les \u201cresta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo\u201d, sin \u00a0que el documento adjunto a cada uno implique aceptaci\u00f3n, pues, \u00a0constituye un \u201cacuse \u00a0de radicaci\u00f3n\u201d \u00a0(folios 6 y 7, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No fructifica la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento patrio, \u00a0por lo que el extraordinario no puede inmiscuirse en su labor, a no \u00a0ser que incurran en una \u00a0flagrante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha referido la Sala, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo, \u00a0entre otros \u00a0que pueden estructurar la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0se configura cuando el juzgador deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Preliminarmente, la Corte observa que frente al pronunciamiento que \u00a0se estudia, no se puede achacar incuria al ejecutante por no ir a la \u00a0audiencia de alegaciones y fallo, que haga improcedente la custodia, \u00a0pues, el aspecto que aqu\u00ed se debate no era un tema sobre el \u00a0que necesariamente debiera haberse pronunciado, en la medida que no \u00a0fue materia de cuestionamiento en primer nivel ni de la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo, \u00a0como \u00a0tampoco de la censura de Blastinaval Colombia, sino que obedeci\u00f3 \u00a0al control oficioso de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La resoluci\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito de negar el \u00a0car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo a los cinco (5) documentos \u00a0y sus anexos que sirvieron como base del recaudo desconoce \u00a0abiertamente la integralidad de normatividad que regula las facturas \u00a0cambiarias, en cuanto solamente tuvo en cuenta los dos primeros \u00a0incisos del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0modificado por el 2\u00ba de la Ley 1231 de 2008 vigente para la \u00a0\u00e9poca en que se emitieron aquellos, que tratan de la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa, pero olvid\u00f3 por completo considerar \u00a0el tercero, que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0factura\u00a0\u00a0se \u00a0considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario \u00a0del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea \u00a0mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de \u00a0despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito \u00a0dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas calendarios siguientes a su recepci\u00f3n. En el \u00a0evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste \u00a0expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura, y el \u00a0vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar constancia \u00a0de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1 \u00a0efectuada bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando \u00a0que cada una de los instrumentos analizados ten\u00eda un folio \u00a0adicional intitulado \u201cacuse \u00a0de radicaci\u00f3n cuentas por pagar\u201d, \u00a0con sello y firma cuya originalidad y proveniencia no discuti\u00f3 \u00a0la parte demandada, quien tampoco demostr\u00f3 que hubiese \u00a0reclamado al proveedor \u00a0por su contenido dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal (diez d\u00edas), resulta indudable que la autoridad \u00a0accionada pretiri\u00f3 contemplar la previsi\u00f3n legal \u00a0memorada y las consecuencias que de ella se derivaban. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso en el que el juez \u00a0civil predic\u00f3 la \u201c\u2026falta \u00a0de aceptaci\u00f3n de la facturas allegadas como base de la \u00a0ejecuci\u00f3n por parte de la persona jur\u00eddica en ese \u00a0asunto demandada, toda vez que consider\u00f3 que el sello impuesto \u00a0en los documentos\u2026, en tanto reza para \u2018tr\u00e1mite \u00a0de cuenta\u2019, no comportaba una exteriorizaci\u00f3n de su \u00a0voluntad de obligarse\u201d, \u00a0CSJ STC, 20 mar. 2013, exp. 00017-01), la Sala encontr\u00f3 un \u00a0\u201costensible \u00a0error\u201d \u00a0por desconocer la regla trascrita, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que si la ejecutada, como lo predic\u00f3 el mismo juez \u00a0del conocimiento, recibi\u00f3 las facturas cuyo cobro se pretendi\u00f3 \u00a0y las dej\u00f3 para el tr\u00e1mite respectivo, sin que las \u00a0hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el t\u00e9rmino \u00a0estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptaci\u00f3n \u00a0irrevocable de que trata el precepto en cuesti\u00f3n, no habiendo \u00a0lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que \u00a0en relaci\u00f3n con ellas, no se cumpl\u00eda el requisito que \u00a0ech\u00f3 de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en \u00a0el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron \u00a0para su correspondiente tr\u00e1mite, debe tenerse como aceptaci\u00f3n \u00a0de la mismas, sin que ese espec\u00edfico condicionamiento \u00a0desnaturalice dicho car\u00e1cter, puesto que como ya lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte \u201cel procedimiento interno que tenga establecido la \u00a0compradora para la posterior verificaci\u00f3n acerca del contenido \u00a0del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y caracter\u00edsticas \u00a0de las mercader\u00edas ninguna trascendencia pude tener frente a \u00a0la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos \u00a0claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener \u00a0por aceptado el t\u00edtulo valor, como lo se\u00f1alan \u00a0claramente los art\u00edculos 621, numeral 2\u00ba, 826 y 827 \u00a0ejusdem, jam\u00e1s los tr\u00e1mites que deban hacerse en el \u00a0interior del ente adquirente de las mercanc\u00edas con el \u00a0prop\u00f3sito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre \u00a0otros, per se pod\u00eda infirmarlo ni afectar lo que exteriormente \u00a0muestra tal documento, pues ser\u00e1 por otros instrumentos de \u00a0defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que \u00a0podr\u00eda alegarse el incumplimiento o ejecuci\u00f3n \u00a0defectuosa del negocio jur\u00eddico\u201d (sentencia de 30 de \u00a0abril de 2010, exp. 2010-00771-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el funcionario inaplic\u00f3 \u00a0injustificadamente la norma enunciada, lo que ameritaba conceder la \u00a0salvaguarda conforme lo hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}