{"id":93070,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14028-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14028-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14028-2015\/","title":{"rendered":"STC 14028 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 10 de agosto de \u00a02015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela de Jaime \u00a0Alonso Pe\u00f1a Pe\u00f1aranda, en su calidad de Alcalde \u00a0municipal de Plato Magdalena, frente a los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal y \u00danico Promiscuo de Familia de la misma ciudad, \u00a0extensiva a Ada Luz Luna Jerez, los Comit\u00e9s Regional y Local \u00a0para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -CREPAD y \u00a0CLOPAD-, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Unidad Nacional \u00a0para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD-. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s del Asesor Jur\u00eddico, el promotor sostiene que le \u00a0est\u00e1n siendo conculcados los derechos al debido proceso, \u00a0libertad y vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en la salvaguarda \u00a0que a \u00e9l y a la \u00a0Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0\u2013UNGRD-, les \u00a0instauraron Ada Luz Luna Jerez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a resumirse (folios \u00a02 al 6): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el amparo \u00a0de la referencia fue declarado \u00a0improcedente en primera instancia (5 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el auxilio, ordenando adelantar el procedimiento para \u00a0la determinaci\u00f3n de damnificados de la ola invernal del 2011, \u00a0y el posterior diligenciamiento de las &lt;&lt;planillas \u00a0de apoyo econ\u00f3mico&gt;&gt; \u00a0(16 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que &lt;&lt;aparentemente&gt;&gt; \u00a0en \u00a0toda \u00a0el tr\u00e1mite se preserv\u00f3 el &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt; \u00a0de las partes que fueron vinculadas, pero ello no es cierto porque no \u00a0se cit\u00f3 al Departamento del Magdalena ni al \u00a0Comit\u00e9 Regional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0Desastres \u2013CREPAD-, contra quienes produjo efectos la sentencia \u00a0del Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Plato. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que es tan trascendental la participaci\u00f3n del CREPAD, que a \u00a0pesar de haber agotado todo el rito dispuesto por el \u00a0ad quem, \u00a0la UNGRD se niega al pago por faltar la autorizaci\u00f3n de aquel, \u00a0convirti\u00e9ndose en un mandato imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ha intentado conseguir el aval del CREPAD en las &lt;&lt;planillas \u00a0de apoyo&gt;&gt; \u00a0que posteriormente deber\u00edan ser enviadas, sin embargo, tales \u00a0esfuerzos resultaron infructuosos porque la entidad ha manifestado su \u00a0negativa a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se le declar\u00f3 en desacato y sancion\u00f3 por presunto \u00a0incumplimiento de dicho imperativo (1\u00b0 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que v\u00eda consulta fue convalidado el pronunciamiento (15 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se deje sin efecto el veredicto proferido con \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, en el resguardo mencionado \u00a0(fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los juzgados \u00a0acusados detallaron el tr\u00e1mite surtido en la protecci\u00f3n \u00a0e incidente objeto de esta acci\u00f3n, destacando el \u00danico \u00a0Promiscuo de Familia de Plato, que el expediente fue excluido de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y que las razones ahora \u00a0expuestas por el gestor, no permiten desconocer que efectivamente ha \u00a0incumplido la orden judicial (fls. 453 al 458). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Departamento del Magdalena pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0porque el Jefe de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo, \u00a0mediante escritos de 3 de junio de 2014 y 23 de julio de 2015, dio \u00a0respuesta negativa a las solicitudes emanadas del Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Alcald\u00eda de Plato, consistente en que se &lt;&lt;avalen \u00a0las planillas de apoyo econ\u00f3mico&gt;&gt;, \u00a0pues, en ambas se desconoci\u00f3 lo reglamentado en la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 074 de 2011, modificada por la 002 de 2012 (fls. 495 al 502). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Unidad \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD- \u00a0expuso que no es cierto que el burgomaestre haya desplegado todas las \u00a0actividades necesarias para el cumplimiento del fallo, toda vez que \u00a0&lt;&lt;cuando \u00a0inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa conforme a la \u00a0Sentencia T- 648 de 2013, pudo haber concurrido en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 840 de \u00a02014 ante el Consejo Departamental de Gesti\u00f3n de Riesgo de \u00a0Desastres del Magdalena para que se efectuara el aval de las \u00a0planillas, tr\u00e1mite que no realiz\u00f3 a pesar del \u00a0requerimiento que se le hiciera por la UNGRED&gt;&gt; \u00a0(fls. 594 al 599). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n por no hallar, en el veredicto opugnado, \u00a0conculcaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, ya que no era \u00a0necesario el llamamiento del CREPD ni de la Gobernaci\u00f3n, en la \u00a0medida que la responsabilidad en la elaboraci\u00f3n de las \u00a0&lt;&lt;planillas \u00a0de apoyo&gt;&gt; \u00a0era del municipio, y se garantiz\u00f3 en el incidente de desacato \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los encargados de \u00a0cumplir la disposici\u00f3n constitucional (folios \u00a0648 al 670). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0reiter\u00f3 \u00a0lo aducido en la demanda (folios 764 al 779). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse todo lo \u00a0rituado incluido el desacato, en el auxilio de Ada Luz Luna Jerez y \u00a0otros contra el Municipio de Plato y la Unidad Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD-, por no haberse \u00a0vinculado a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y al Comit\u00e9 \u00a0Regional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u00a0-CREPAD-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda invocada por Ada Luz Luna Jerez y otros frente al Alcalde \u00a0de ese lugar y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo \u00a0de Desastres UNGRD, con la que buscaban que se gestionara por la \u00a0administraci\u00f3n las diligencias necesarias para obtener ayuda \u00a0econ\u00f3mica como damnificados del invierno del a\u00f1o 2011 \u00a0(5 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0sentencia fue infirmada por el \u00danico Promiscuo de Familia, \u00a0que, en consecuencia, orden\u00f3 al municipio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0base en los censos realizados por la Juntas de Acci\u00f3n Comunal, \u00a0de esta ciudad, de los Barrios San Rafael y Silencio, determine a los \u00a0afectados con la temporada de lluvias presentadas entre el 1 de \u00a0septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia. Una vez establecida la condici\u00f3n de \u00a0damnificados de los integrantes de dichas comunidades, verifique \u00a0cu\u00e1les de los accionantes tienen tal calidad, y les informe \u00a0sobre ello, As\u00ed mismo, proceda a enviar a la Unidad Nacional \u00a0para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres las planillas de apoyo \u00a0econ\u00f3mico de los damnificados directos, con tal desastre \u00a0natural, y que son los accionantes, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 074 de 2011 (16 \u00a0dic.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que los favorecidos, ante el incumplimiento de los obligados, \u00a0reclamaron la iniciaci\u00f3n de la articulaci\u00f3n que \u00a0protegiera sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0se dio apertura al incidente de desacato contra Jaime Pena Pe\u00f1aranda \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde de Plato, y Carlos Iv\u00e1n \u00a0M\u00e1rquez, en la de Director General del UNGRD (22 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que notificados, el primero guard\u00f3 silencio, en tanto el otro, \u00a0pidi\u00f3 se declarara la &lt;&lt;inexistencia \u00a0del desacato&gt;&gt; de \u00a0su parte. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el a \u00a0quo le \u00a0impuso arresto de cinco (5) d\u00edas y multa equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a Jaime Pe\u00f1a \u00a0Pe\u00f1aranda, en calidad de Alcalde de Plato, y &lt;&lt;suspendi\u00f3&gt;&gt; \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n respecto de la UNGRD. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0consultar la resoluci\u00f3n (10 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el superior confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, al estimar que los \u00a0hechos narrados denotan negligencia del encargado de cumplir el \u00a0imperativo, y revoc\u00f3 lo relacionado con el Director General de \u00a0la UNGRD, para abstenerse de castigarlo (9 jul), folios 25 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>4.-No prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En principio, \u00a0no es viable ni procedente la tutela frente a otro pronunciamiento \u00a0del mismo linaje, ni en relaci\u00f3n con el incidente de desacato \u00a0seguido a continuaci\u00f3n. Empero, de manera excepcional existen \u00a0situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por ejemplo \u00a0cuando se encuentra una falta de notificaci\u00f3n o no se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio con otras personas que obligatoriamente deb\u00edan \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0precisado la Sala que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, \u00a0admiti\u00e9ndose, s\u00f3lo de manera extraordinaria, \u00abcuando \u00a0se omite la integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026) \u00a0para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 \u00a0jul., rad. 00446-01). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese concepto esta Corporaci\u00f3n viene predicando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto \u00a0de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente \u00a0al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo \u00a0afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias \u00a0de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, \u00a0sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos \u00a0emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias \u00a0de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite \u00a0de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia \u00a0constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud, \u00a0ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos \u00a0jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter \u00a0indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un \u00a0grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos \u00a0constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera \u00a0cierta, estable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, pues, que la \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de la excepci\u00f3n \u00a0descrita, pues, el denunciante no aduce fallas en su enteramiento, ni \u00a0el no haber sido llamado al rito; por ende, se advierte que su \u00a0reclamo debe fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En \u00a0el caso bajo examen, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato \u00a0sancion\u00f3 al Alcalde de esa ciudad, por no cumplir el veredicto \u00a0del superior (16 dic. 2013), que le impuso determinar a \u00a0&lt;&lt;los afectados con la temporada de lluvias presentadas entre \u00a0el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011&gt;&gt; para \u00a0que luego de ello, verificara &lt;&lt;cu\u00e1les \u00a0de los accionantes tienen tal calidad, y les informe sobre ello&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0finalmente, \u00a0procediera a &lt;&lt;enviar \u00a0a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0las planillas de apoyo econ\u00f3mico de los damnificados directos, \u00a0con tal desastre natural, y que son los accionantes, de conformidad \u00a0con la Resoluci\u00f3n n\u00b0 074 de 2011&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de a\u00f1o \u00a0y medio de emitido el mandato, sin cumplirse, los interesados \u00a0pusieron el hecho en conocimiento del a \u00a0quo, \u00a0quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental respectivo, que \u00a0culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n rese\u00f1ada, al evidenciar \u00a0que en efecto, no se ha acatado la orden, decisi\u00f3n confirmada \u00a0v\u00eda consulta por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante \u00a0este mecanismo extraordinario, pretende \u00a0el burgomaestre la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la pena, aduciendo para ello que no se vincul\u00f3 \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena ni al \u00a0Comit\u00e9 Regional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0Desastres \u2013CREPAD-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0t\u00f3pico, se se\u00f1al\u00f3 en primera instancia, con base \u00a0en las respuestas de los involucrados en este diligenciamiento, que \u00a0no era cierta tal afirmaci\u00f3n, en la medida que el \u00fanico \u00a0responsable en acatar la orden de amparo era el Alcalde de Plato, \u00a0quien de conformidad con la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD-, no despleg\u00f3 las \u00a0actuaciones necesarias para ello, toda vez que &lt;&lt;pudo \u00a0haber concurrido en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 840 de 2014 ante el Consejo \u00a0Departamental de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Magdalena \u00a0para que se efectuara el aval de las planillas&gt;&gt; y \u00a0no lo hizo, no obstante el requerimiento que en tal sentido le \u00a0realiz\u00f3 la UNGRED. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello explic\u00f3 \u00a0el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien en el tr\u00e1mite administrativo establecido por la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0 074 de 2011, deb\u00eda participar el \u00a0Crepad, lo cierto es que en virtud de lo decidido en sentencia T-648 \u00a0de 17 de septiembre de 2013 la UNGRD expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 n. 840 de 8 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0estableci\u00f3 un procedimiento en el que ya no era v\u00e1lido \u00a0contar con el aval de aqu\u00e9l sino del Consejo Departamental de \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013CDGRD (art. 6\u00b0), \u00a0que conforme lo anuncia el tutelante no fue cumplido, al entender \u00a0equivocadamente que no estaba obligado a acatarla, desconociendo que \u00a0a ello deb\u00eda proceder, tal como se le puso de presente en \u00a0oficio de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por el Procurador \u00a0Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y Entidades Territoriales y \u00a0el Director General de la UNGRD, m\u00e1xime cuando para ese \u00a0momento ya estaba en curso el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Y termin\u00f3 \u00a0exponiendo, en tesis que respalda la Sala por razonable y ajustada a \u00a0la realidad f\u00e1ctica, que no existe elemento de convicci\u00f3n \u00a0alguno que demuestre que los despachos judiciales cuestionados \u00a0incurrieron en omisi\u00f3n al dejar de involucrar a las \u00a0autoridades echadas de menos, pues, &lt;&lt;ninguna \u00a0injerencia ten\u00edan dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0que debi\u00f3 surtirse&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14028-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}