{"id":93073,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14031-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14031-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14031-2015\/","title":{"rendered":"STC 14031 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14031-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-02215-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez \u00a0frente a los Juzgados Veintid\u00f3s Civil del Circuito y Sexto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad; siendo \u00a0vinculados Alba Tulia Pe\u00f1arate Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, \u00a0Jorge Enrique Ponguta Ord\u00faz, Marco Tulio P\u00e1ez, Ang\u00e9lica \u00a0Mesa Jim\u00e9nez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann \u00a0V\u00e1squez, Carlos Alberto Lizarazo Anzora, Viviana del Pilar \u00a0D\u00edaz Vel\u00e1squez, Hern\u00e1n Cano Salazar, la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos-Unidad de Recaudo de Impuesto \u00a0a la Propiedad, Martha Patricia Aguirre, la Constructora Palo Alto y \u00a0C\u00eda. S. en C., Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Buitrago, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Mateus y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, propiedad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas, el fallo que \u00a0decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del lote rural denominado \u00ab\u00e1rea \u00a0minera N\u00ba. 1-Santuario\u00bb \u00a0ubicado en la Calera a favor de la Constructora Palo Alto y C\u00eda. \u00a0S. en C. contra Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, Ricardo Vanegas \u00a0Sierra, Jorge Enrique Ponguta Ord\u00faz, Marco Tulio P\u00e1ez, \u00a0Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann V\u00e1squez y Ang\u00e9lica \u00a0Mesa Jim\u00e9nez y la omisi\u00f3n de los acusados de \u00a0pronunciarse sobre la nulidad que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 98 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el referido juicio se adelanta de manera irregular porque versa \u00a0sobre una zona protegida de reserva forestal e inter\u00e9s \u00a0ecol\u00f3gico y algunos particulares que no son mineros pretenden \u00a0adue\u00f1arse de \u00e9sta \u00aben \u00a0habilidosa y criminal maniobra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en los actos administrativos que precedieron al litigio no figura \u00a0la \u00a0Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en C., como beneficiaria y el \u00a0Despacho no pod\u00eda llenar ese vac\u00edo ni suplantar al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Veintid\u00f3s Civil del Circuito accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas (mayo 2 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que los convocados se han negado a tenerlo \u00abexpl\u00edcitamente\u00bb \u00a0como interesado, pese a que el Consejo de Estado en sentencia del 4 \u00a0de agosto de 2011 orden\u00f3 inscribirlo como propietario de uno \u00a0de los inmuebles segregados del de mayor extensi\u00f3n llamado \u00a0\u00abNacapava\u00bb, \u00a0 \u00abcon \u00a0efectos retroactivos al d\u00eda 08-01 de a\u00f1o 2002\u00bb, \u00a0cuyo \u00a0registro se produjo el 26 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que invoc\u00f3 la nulidad porque la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0para conocer el asunto era la contenciosa administrativa y porque no \u00a0se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio (abril 28 y julio \u00a030 de 2015); sin que haya sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado Sexto de Descongesti\u00f3n est\u00e1 desacatando \u00a0una tutela anterior que propuso ante el Tribunal, porque la \u00a0existencia de esa invalidaci\u00f3n en curso fue \u00abjustamente \u00a0\u2026el argumento para negar el amparo\u00bb \u00a0(marzo 25 de este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que tampoco se le ha pagado la indemnizaci\u00f3n previa de que \u00a0trata el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Juzgado Setenta de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 la detenci\u00f3n precautelativa intramural del \u00a0gerente y socio gestor de la Constructora Palo Alto y C\u00eda. \u00a0Ltda. por \u00abinvasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, usurpaci\u00f3n \u00a0de aguas, da\u00f1o a recursos naturales y explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que los enjuiciados lo reconozcan como titular del dominio en la \u00a0contienda; se pronuncien sobre sus memoriales; dejen sin efecto la \u00a0inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula; inapliquen y suspendan el fallo y compulsen copias \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda para que \u00a0investiguen los hechos narrados (folios 120 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el pasado 8 de septiembre envi\u00f3 el expediente a su hom\u00f3logo \u00a0Sexto de Descongesti\u00f3n (folios 133 y 134). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo dijo que el \u00a0pasado 9 de septiembre resolvi\u00f3 adversamente la nulidad \u00a0planteada, que si el actor no est\u00e1 de acuerdo puede recurrirla \u00a0mediante reposici\u00f3n; que las censuras frente las actuaciones \u00a0de los a\u00f1os 2004 a 2011 no cumplen el presupuesto de \u00a0inmediatez y si pretende la indemnizaci\u00f3n debe emplear el \u00a0mecanismo previsto en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (folios 186 y 187). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0por ser temeraria respecto de los reproches efectuados a todo lo \u00a0actuado en el pleito a partir de su admisi\u00f3n y dispuso remitir \u00a0copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para que investigue al \u00a0gestor, dada su calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el petente no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0porque si bien le fue concedida la apelaci\u00f3n del auto de 29 de \u00a0mayo de 2008 que rechaz\u00f3 la nulidad con la que pretendi\u00f3 \u00a0se le tuviera como parte, fue declarada desierta porque no sufrag\u00f3 \u00a0las copias. Por \u00faltimo, que existe carencia actual de objeto \u00a0porque el funcionario de descongesti\u00f3n ya resolvi\u00f3 la \u00a0invalidaci\u00f3n pendiente y que puede acudir al recurso de \u00a0revisi\u00f3n para exponer su falta de notificaci\u00f3n y los \u00a0posibles delitos cometidos (fls. 196 a 201). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado \u00a0adujo que el funcionario de descongesti\u00f3n no estaba facultado \u00a0para resolver la nulidad porque no ha avocado conocimiento del caso; \u00a0que este auxilio es distinto \u00a0al anterior porque contiene distintas \u00a0pretensiones y no hay norma que impida acudir de nuevo a esta v\u00eda \u00a0\u00absi \u00a0encuentra nuevas razones\u00bb \u00a0que lo ameriten; que con la remisi\u00f3n de copias para \u00a0investigarlo \u00abse \u00a0le quiere infundir miedo\u2026para paralizarlo\u00bb; \u00a0que no atac\u00f3 el prove\u00eddo del 28 de mayo de 2008 que \u00a0rechaz\u00f3 su solicitud de invalidaci\u00f3n, porque para ese \u00a0entonces no estaba registrado como propietario en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y se estaba debatiendo dicho acto ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (folios 230 a 235). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las \u00a0prerrogativas denunciadas por acceder \u00a0a la expropiaci\u00f3n y abstenerse de resolver la nulidad que \u00a0invoc\u00f3 el actor por indebida notificaci\u00f3n y falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n. Asimismo, si incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, aparece comprobado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda decret\u00f3 la \u00a0expropiaci\u00f3n del predio rural denominado \u00abEl \u00a0Santuario\u00bb \u00a0por motivos de utilidad p\u00fablica y facult\u00f3 a la \u00a0Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en C. para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite judicial (Resoluci\u00f3n 81098 de octubre 12 de \u00a02000). Luego deneg\u00f3 la revocatoria directa de Carlos Alberto \u00a0Mantilla Guti\u00e9rrez (enero 12 de 2001), folios 8 a 28 cuaderno \u00a01 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda que instaur\u00f3 esa sociedad contra \u00a0Alba \u00a0Tulia Pe\u00f1arete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique \u00a0Ponguta Ord\u00faz, Marco Tulio P\u00e1ez, Ingrid Moller Bustos, \u00a0Armando Giedelmann V\u00e1squez y Ang\u00e9lica Mesa Jim\u00e9nez \u00a0(septiembre 15 y octubre 1\u00ba de 2004), folios 47 y 63 cuaderno 1 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho rechaz\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 el \u00a0quejoso en la que exig\u00eda se le tuviera como convocado por ser \u00a0el due\u00f1o del inmueble \u00abNacapava\u00bb \u00a0comprendido dentro del de mayor extensi\u00f3n, por no ser parte en \u00a0el litigio (mayo 29 de 2008). Se mantuvo la decisi\u00f3n en sede \u00a0de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada subsidiaria (julio \u00a014 de ese a\u00f1o). Este \u00faltimo remedio se declar\u00f3 \u00a0desierto porque no sufrag\u00f3 las copias (folio 1376 cuaderno 1 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se dict\u00f3 fallo favorable a las s\u00faplicas (mayo 2 de \u00a02011), folios 1268 a 1380 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Consejo de Estado ratific\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca que, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, orden\u00f3 a la Oficina de Registro \u00a0inscribir en el folio de matr\u00edcula del lote n\u00ba. 8 del \u00a0predio \u00abEl \u00a0Santuario\u00bb \u00a0la escritura de daci\u00f3n en pago n\u00ba 1024 de 28 de diciembre \u00a0de 2001 a favor del petente \u00abcon \u00a0efectos a la fecha en que se produjo la negativa\u00bb \u00a0de la anotaci\u00f3n (folios 4060 a 4124 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que esta Sala confirm\u00f3 la providencia del Tribunal que neg\u00f3 \u00a0el resguardo de Mantilla Guti\u00e9rrez contra el Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito porque ya hab\u00eda sido sometida con \u00a0antelaci\u00f3n al escrutinio del juez constitucional en cuanto \u00a0atacaba el veredicto de expropiaci\u00f3n \u00abas\u00ed \u00a0como todas las actuaciones, peritazgos, recursos, pruebas decretadas, \u00a0etc., desde el auto admisorio de la demanda hasta la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, para \u00a0que el acusado eliminara las anotaciones de las resoluciones \u00a0administrativas y la medida cautelar impuesta exponiendo, en \u00a0s\u00edntesis, que era due\u00f1o de uno de los lotes segregados \u00a0(CSJ STC9553 de 23 de julio de 2015), folios 5 a 10 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el convocante pidi\u00f3 al funcionario cognoscente que \u00a0invalidar\u00e1 toda la contienda; lo reconociera como parte y \u00a0declarara la falta de jurisdicci\u00f3n por corresponder a la \u00a0contenciosa administrativa (folios 1 a 15 cuaderno 5 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que para el \u00a0momento en que se radic\u00f3 el presente libelo (septiembre 4 de \u00a02015) la solicitud no se hab\u00eda resuelto (folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad desestim\u00f3 la invalidaci\u00f3n por improcedente (9 \u00a0del mismo mes), siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n que registra \u00a0el expediente (folios 314 a 316). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que el \u00a0accionante es abogado y su tarjeta profesional figura vigente en el \u00a0m\u00f3dulo de consulta de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0(folio 194). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primer grado por los \u00a0motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. \u00a001841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo decidido por esta \u00a0Sala en segunda instancia (CSJ \u00a0STC9553 de 23 de julio de 2015), fue \u00a0instaurado por Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez frente al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1; en tal \u00a0ocasi\u00f3n, atac\u00f3 todo lo actuado en la expropiaci\u00f3n \u00a0desde su inicio porque no se le tuvo como titular del dominio de uno \u00a0de los lotes que conforman \u00abEl \u00a0Santuario\u00bb, \u00a0registrado en enero de 2015 por orden de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0auxilio fue negado \u00a0por el Tribunal y convalidado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0exponiendo que el gestor con anterioridad hab\u00eda promovido otra \u00a0salvaguarda sobre el particular, pero que no hab\u00eda temeridad \u00a0porque inform\u00f3 de aquella ab \u00a0initio \u00a0e incluy\u00f3 una nueva situaci\u00f3n f\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado pronunciamiento se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque \u00a0se encuentra plenamente probado que el impugnante ha promovido con \u00a0antelaci\u00f3n otras acciones de tutela por los mismos hechos, \u00a0contra id\u00e9nticos accionados y pretendiendo exactamente lo \u00a0mismo, tambi\u00e9n es cierto que en su momento crey\u00f3 \u00a0entender que una nueva circunstancia f\u00e1ctica,-exactamente el \u00a0hecho de hab\u00e9rsele permitido el registro del t\u00edtulo de \u00a0propiedad sobre una porci\u00f3n del predio expropiado-, le \u00a0permit\u00eda recurrir nuevamente a dicho resguardo. Adicionalmente \u00a0volvi\u00f3 a demostrar buena fe cuando fue \u00e9l mismo quien \u00a0advirti\u00f3 sobre la coexistencia de dos acciones de tutela \u00a0id\u00e9nticas, las cuales finalmente terminaron coincidiendo \u00a0porque el amparo del cual conoc\u00eda la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda concluido mediante auto de rechazo \u00a0por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce esta Sala fue \u00a0admitida, simult\u00e1neamente se anul\u00f3 ese prove\u00eddo, \u00a0lo que hizo que coexistieran y provocar\u00e1 la inmediata reacci\u00f3n \u00a0del impugnante para advertir sobre dicha circunstancia (\u2026) Con \u00a0todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que en \u00a0este caso oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, aserto al cual \u00a0se llega luego de examinar el siguiente recuento\u2026 Alba Tulia \u00a0Pe\u00f1arete Murcia (persona que inicialmente contrat\u00f3 los \u00a0servicios profesionales del accionante), y este, promovieron acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada con el n\u00famero 2013-02847-00 que deneg\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Civil y que \u00a0luego confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 19 de \u00a0febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Constitucional seg\u00fan auto calendado el 29 de \u00a0mayo de 2014\u2026Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez present\u00f3 \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela contra esos pronunciamientos, que \u00a0neg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 22 de mayo de 2014 y \u00a0confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil con ponencia de uno \u00a0de sus titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de \u00a0agosto de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0seg\u00fan prove\u00eddo que data del 6 de octubre de 2014\u2026Con \u00a0posterioridad present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que \u00a0reparti\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y fue \u00a0asignada a la Sala Penal donde corri\u00f3 la suerte previamente \u00a0referida, en el sentido de que finalmente se rechaz\u00f3 por \u00a0temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su \u00a0naturaleza no es objeto de recurso alguno\u2026Mientras se surt\u00eda \u00a0dicho tr\u00e1mite, el accionante inco\u00f3 otra protecci\u00f3n \u00a0constitucional que es la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y \u00a0que a la postre es absolutamente id\u00e9ntica a la citada en el \u00a0numeral anterior, toda vez que las partes son las mismas, los \u00a0derechos presuntamente vulnerados tambi\u00e9n lo son, e igualmente \u00a0las pretensiones\u2026En esas condiciones es evidente que al menos \u00a0las dos \u00faltimas acciones de tutela son absolutamente \u00a0id\u00e9nticas, y que aunque es tambi\u00e9n cierto que la nueva \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se aduce como hecho identificador \u00a0de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal sentido pretende \u00a0el accionante, su subsiguiente manifestaci\u00f3n advirtiendo sobre \u00a0la coexistencia de dos acciones id\u00e9nticas, lo exime de que en \u00a0su caso se califique su actuar de temerario, a lo cual se a\u00fana \u00a0el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre dicho el tr\u00e1mite \u00a0del anterior, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el sentido de rechazar la \u00a0solicitud de amparo, \u00a0pronunciamiento que luego anul\u00f3 para \u00a0revivir la protecci\u00f3n constitucional pedida, pero si conduce, \u00a0indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa juzgada \u00a0constitucional, esto es, se agot\u00f3 \u00edntegramente para el \u00a0caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier an\u00e1lisis \u00a0de \u00edndole constitucional\u2026No fueron esas las premisas \u00a0que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para denegar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pero como de cualquier modo esa era la decisi\u00f3n a \u00a0adoptar, se impone confirmar el prove\u00eddo impugnado (folios \u00a05 a 10 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica vincula a las mismas partes \u00a0y uno de sus prop\u00f3sitos primordiales es que se deje sin efecto \u00a0todo lo adelantado en el juicio, incluido el fallo y la inscripci\u00f3n \u00a0de la expropiaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria por las supuestas irregularidades que se cometieron en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria \u00a0respecto de esos espec\u00edficos puntos, pues, es el reflejo de un \u00a0ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente id\u00e9ntico, pero \u00a0al que simplemente se quiere mostrar desde una \u00f3ptica en \u00a0apariencia distinta, replanteando un tema que ya hab\u00eda sido \u00a0sometido al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se analizar\u00e1 el reclamo frente a la \u00a0omisi\u00f3n de los acusados de resolver la nulidad que aleg\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de negada la acci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La compulsa de copias ordenada por el Tribunal con destino a la Sala \u00a0Jurisdiccional de la Judicatura de esta ciudad para que investigue al \u00a0promotor no es arbitraria y encuentra sustento en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que \u00a0promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. \u00a0En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el mandato referido es viable al estar acreditado que el memorialista \u00a0tiene la calidad de \u00ababogado\u00bb \u00a0y, por ende, le corresponder\u00e1 a aqu\u00e9l desvirtuar su \u00a0responsabilidad en el escenario descrito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El \u00a0reproche novedoso del querellante se circunscribe a la demora de los \u00a0funcionarios cuestionados en manifestarse sobre la invalidaci\u00f3n \u00a0deprecada, con la que busc\u00f3 que se le tuviera como demandado y \u00a0se enviara el asunto a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento en que el a-quo \u00a0admiti\u00f3 el auxilio el Sexto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, al que le correspondi\u00f3 el \u00a0caso, no la hab\u00eda desatado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la situaci\u00f3n cambi\u00f3 antes \u00a0de que el Tribunal resolviera el amparo, cuando ese juzgado dict\u00f3 \u00a0auto el 9 de septiembre de este a\u00f1o en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0legislador atribuy\u00f3 a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria el conocimiento del proceso de expropiaci\u00f3n\u2026por \u00a0manera que no le asiste raz\u00f3n al incidentante cuando afirma \u00a0que este proceso debe enviarse a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo\u00bb, \u00a0menos a\u00fan, \u00abcuando \u00a0sustenta su petici\u00f3n en normas del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, las que, incluso, no se encuentran vigentes\u00bb \u00a0(folio 315 cuaderno 5 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0no acceder a la integraci\u00f3n del contradictorio dijo que \u00abfue \u00a0el propio Consejo de Estado\u2026 el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0quienes adquieran el predio a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago \u00a0(caso del incidentante) quedar\u00edan sujetos a la sentencia de \u00a0expropiaci\u00f3n que aqu\u00ed ya se dict\u00f3\u00bb; \u00a0que el actor adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de propietario \u00a0inscrito, para los efectos de la publicidad del acto, a partir de la \u00a0inscripci\u00f3n del fallo en comento, lo que es \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente para considerar que no era procedente su vinculaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2004 cuando se present\u00f3 la demanda\u00bb; \u00a0que por los mismos hechos ac\u00e1 alegados ya hab\u00eda \u00a0intentado la nulidad que fue rechazada el 29 de mayo de 2008 y no se \u00a0pagaron las expensas para que se surtiera la apelaci\u00f3n por lo \u00a0que existe cosa juzgada; que en ese proceso no son admisibles las \u00a0excepciones y que puede reclamar perjuicios para que se le indemnice \u00a0con base en el monto que debe consignar la demandante (folios 315 y \u00a0316 cuaderno 5 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hay carencia actual de objeto porque el hecho que se aleg\u00f3 \u00a0como lesivo de los intereses, esto es, la falta de pronunciamiento \u00a0sobre la nulidad, fue remediado durante el curso de la primera \u00a0instancia al proferirse la determinaci\u00f3n echada de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de \u00a02015, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Si el actor no est\u00e1 de acuerdo con lo all\u00ed resuelto, \u00a0tiene a su alcance el recurso de reposici\u00f3n para \u00a0contrarrestarlo, incluso, por ese camino puede invocar ante el \u00a0funcionario de descongesti\u00f3n la supuesta falta de competencia \u00a0para pronunciarse sobre la invalidaci\u00f3n si, en su criterio, \u00a0era menester que previamente avocara el conocimiento del asunto, como \u00a0refiere en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior reafirma la improcedencia de esta v\u00eda al contar \u00a0con otro medio de defensa, sobre \u00a0el particular, la Corte ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tal situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar \u00a0las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de \u00a0defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por \u00a0esta v\u00eda alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para \u00a0ello, lo cual ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al \u00a0rito legal \u00a0(CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, \u00a0reiterada el 29 de enero de 2015, STC417). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si el libelista estima que los acusados incurrieron en \u00a0alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos \u00a0competentes a formular las denuncias respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 \u00a0de mar. de 2014, STC2357). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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