{"id":93074,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14032-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14032-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14032-2015\/","title":{"rendered":"STC 14032 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14032-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17001-22-13-000-2015-00437-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 la tutela del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Escopetera y Pirza contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa del Ministerio del Interior; siendo vinculados la \u00a0Oficina de Minor\u00edas \u00c9tnicas de ese organismo, los \u00a0municipios de Riosucio y Chinch\u00eda, la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura-ANI y la Concesi\u00f3n Pacifico Tres S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de su gobernador, el promotor sostiene que le \u00a0est\u00e1n siendo conculcados los derechos a la participaci\u00f3n, \u00a0debido proceso, preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, \u00a0supervivencia, autonom\u00eda y diversidad e integridad territorial \u00a0ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la certificaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53 expedida por la acusada (febrero 4 de 2015), que refrend\u00f3 \u00a0la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona en la que \u00a0se realizar\u00e1 el proyecto de \u00a0adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n \u00a0vial \u00abAutopista \u00a0Conexi\u00f3n Pacifico 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 71 a 78): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la Agencia Nacional \u00a0de Infraestructura adjudic\u00f3 la referida obra al Consorcio \u00a0Pacifico Tres S.A.S. (noviembre 4 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el tramo denominado \u00a0\u00abunidad \u00a0funcional 4 entre Irra y la Felisa\u00bb \u00a0afecta a tres grupos Embera-Cham\u00ed del territorio ancestral \u00a0Escopetera y Pirza llamados Langarero, el Play\u00f3n y Trujillo \u00a0Bajo, por lo que es obligatorio agotar la \u00abconsulta \u00a0previa\u00bb con \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que durante la \u00a0socializaci\u00f3n del proyecto que tuvo lugar en la Alcald\u00eda \u00a0de Riosucio el 5 de junio pasado, el gerente del consorcio le inform\u00f3 \u00a0que el acusado hab\u00eda proferido el acto que ac\u00e1 se \u00a0ataca. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el contratista debi\u00f3 \u00a0comunicar al Ministerio la presencia \u00e9tnica en la regi\u00f3n \u00a0de aproximadamente trescientas (300) personas para que fueran tenidas \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que existen estudios que \u00a0reconocen la existencia de esos pueblos y en los a\u00f1os 2013 y \u00a02014 se surtieron con esas comunidades procesos de consulta con \u00a0Efigas, el Ministerio de las TIC y la empresa minera Seafield; esto \u00a0\u00faltimo en acatamiento de un auxilio otorgado por el Tribunal \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el convocado \u00a0desestim\u00f3 la revocatoria de su pronunciamiento aduciendo que \u00a0de acuerdo con el informe t\u00e9cnico cartogr\u00e1fico no \u00a0fueron ubicados en el lugar (junio 18 de este a\u00f1o) y neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la Alcald\u00eda de Rionegro de visitar el \u00a0lugar para constatar esa situaci\u00f3n (julio 2 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se deje sin efecto el acto reprochado y se suspenda el proyecto \u00a0(folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL DEMANDADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0se opuso al auxilio porque digitaliz\u00f3 el pol\u00edgono de \u00a0coordenadas en el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica-SIG \u00a0y, con base en ello, elabor\u00f3 el concepto t\u00e9cnico y el \u00a0acto definitivo, cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. Agreg\u00f3 que el reguardo Escopetera \u00a0y Pirza est\u00e1 localizado a dos kil\u00f3metros del \u00e1rea \u00a0de intervenci\u00f3n (folios 97 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0auxilio es inviable por existir el mecanismo de defensa antes \u00a0mencionado y que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0(folios 126 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n \u00a0Pacifico Tres S.A.S. adujo que en la zona de influencia no habita \u00a0ning\u00fan grupo minoritario, que el inter\u00e9s general prima \u00a0sobre el particular; que la resoluci\u00f3n del Ministerio se \u00a0presume legal y no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable (folios \u00a0180 a 192). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la inconformidad debe ser resuelta a trav\u00e9s de una \u00a0acci\u00f3n de nulidad dentro de la cual se puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional; tampoco se demostr\u00f3 un \u00a0perjuicio irreparable porque hasta el momento Corpocaldas y el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente no han emitido las licencias que les \u00a0compete y los casos que se exponen como precedentes en los que se les \u00a0consult\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n \u00a0no guardan simetr\u00eda con el actual (folios 143 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso refiri\u00f3 que si bien es cierto cuenta con otro camino \u00a0para hacer valer sus s\u00faplicas, no es actualmente id\u00f3neo \u00a0y efectivo, por el inminente riesgo de su grupo poblacional y la \u00a0puesta en marcha del proyecto (folio 220). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si el querellado quebrant\u00f3 las prerrogativas \u00a0denunciadas por certificar que en el lugar en que se construir\u00e1 \u00a0la Autopista Conexi\u00f3n Pacifico 3 \u00a0\u00abno se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la r\u00e9plica de \u00a0la referencia, porque el Ministerio del Interior es del orden \u00a0nacional y pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este mecanismo est\u00e1 \u00a0consagrado en la Carta Pol\u00edtica para proteger de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 acreditado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que la ANI le \u00a0adjudic\u00f3 a la Concesi\u00f3n Pacifico Tres S.A.S. el \u00a0contrato para la construcci\u00f3n de la \u00abAutopista \u00a0Conexi\u00f3n Pacifico 3\u00bb (noviembre \u00a04 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el Director de \u00a0Consulta Previa del Ministerio del Interior expidi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n n\u00ba 53 en la que hizo constar que \u00abno \u00a0se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas\u00bb \u00a0en la zona en que se efectuaran las obras (febrero 4 de 2015), folios \u00a0211 a 219. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que esa entidad neg\u00f3 \u00a0la revocatoria presentada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Escopetera y Pirza \u00abcomo \u00a0quiera que de acuerdo al informe t\u00e9cnico cartogr\u00e1ficamente \u00a0no fue ubicado\u00bb \u00a0ese grupo en el lugar (junio 18 de este a\u00f1o), folios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que Corpocaldas y el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente no han expedido las licencias para \u00a0ejecutar los trabajos (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el interesado no ha \u00a0demandado la nulidad de dichos actos ante el contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Ha \u00a0reiterado la Sala que las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0como el emitido por el Ministerio del Interior, deben discutirse ante \u00a0los funcionarios y la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0esta v\u00eda expedita pueda sustituir los mecanismos creados para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el gestor no est\u00e1 de acuerdo con la certificaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53 que desconoci\u00f3 su presencia en el territorio en que \u00a0se desarrollara el proyecto \u00abAutopista \u00a0Conexi\u00f3n Pacifico 3\u00bb, \u00a0debe invocar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos \u00a0legales para ello, situaci\u00f3n que impide acudir a este medio \u00a0dada su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0\u00abes \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb, \u00a0ya \u00a0que de lo contrario, \u00abse \u00a0propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez constitucional \u00a0en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0(CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, \u00a0citada el 5 de febrero de 2015, STC413). \u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga \u00a0que la senda descrita no resulta id\u00f3nea, ya que dentro de la \u00a0misma puede pedir la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0independientemente \u00a0de su resultado, mientras \u00a0se decide sobre la legalidad de la determinaci\u00f3n, aspecto \u00a0sobre el cual se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en \u00a0vista de que no se cumple el requisito \u00a0de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo\u00bb (CSJ \u00a09 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 27 de marzo de 2015, \u00a0STC3717). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Respecto \u00a0a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el argumento de un \u00a0perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0qued\u00f3 simplemente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el petente se limit\u00f3 a aducir que las obras le generan \u00a0perjuicios, sin acompa\u00f1ar alg\u00fan elemento demostrativo \u00a0sobre ello. Contrario a esto, se logr\u00f3 establecer que a\u00fan \u00a0no se iniciado su ejecuci\u00f3n porque est\u00e1n en tr\u00e1mite \u00a0las licencias ambientales, por lo que no se avizora una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia o peligro que amerite adoptar una medida de protecci\u00f3n. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, \u00a0reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799). \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, se \u00a0ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14032-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}