{"id":93076,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14035-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14035-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14035-2015\/","title":{"rendered":"STC 14035 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14035-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a076001-22-10-000-2015-00149-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Sandra Miyei Posada Corrales, quien act\u00faa en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, frente al \u00a0Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el \u00a0Defensor de Familia, el agente del Ministerio P\u00fablico y Juan \u00a0Guillermo Gallego V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda la sentencia que \u00a0disminuy\u00f3 la cuota alimentaria a favor de su descendiente y a \u00a0cargo de \u00a0Juan Guillermo Gallego V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali convalid\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n en la que el \u00a0progenitor se comprometi\u00f3 a cancelar a la menor XXX \u00a0seiscientos veintitr\u00e9s mil quinientos pesos ($623.500) \u00a0mensuales y semestrales para su subsistencia (septiembre 27 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el padre instaur\u00f3 libelo para la reducci\u00f3n de ese \u00a0monto y correspondi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se opuso durante el traslado y pidi\u00f3 oficiar a \u00abdiferentes \u00a0bancos\u00bb \u00a0para que informaran sobre los movimientos del deudor como comerciante \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el convocado accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas y \u00a0fij\u00f3 la mesada en quinientos mil pesos ($500.000), m\u00e1s \u00a0una suma igual en diciembre de cada a\u00f1o (marzo 20 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que tal autoridad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0omiti\u00f3 requerir a las entidades financieras para que enviaran \u00a0los datos deprecados; adem\u00e1s, no analiz\u00f3 sus \u00a0\u00abalegaciones \u00a0finales\u00bb, \u00a0ni los testimonios e interrogatorio de parte que corroboran que \u00abpas\u00f3 \u00a0de tres a seis establecimientos de comercio, dentro de una S.A.S., \u00a0creada a ra\u00edz de una demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0marital de hecho, que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reclama que se invalide la providencia cuestionada (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esta Sala anul\u00f3 lo actuado en primera instancia porque no se \u00a0cit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico (agosto 19 de 2015). \u00a0Cumplido lo anterior y apelado el fallo, se remiti\u00f3 de nuevo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Novena Judicial dijo que la interesada puede iniciar un \u00a0nuevo juicio para exigir el aumento de la cuota porque este tipo de \u00a0actuaciones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino \u00a0formal (folios 88 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>Juan Guillermo \u00a0Gallego V\u00e1squez guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el Despacho s\u00ed valor\u00f3 las pruebas y \u00a0sustent\u00f3 la resoluci\u00f3n reprochada (folios 161 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente insisti\u00f3 en que Juan Guillermo Gallego V\u00e1squez \u00a0acrecent\u00f3 su patrimonio; que tiene varias cuentas bancarias y \u00a0cupos de tarjeta de cr\u00e9dito por m\u00e1s de treinta millones \u00a0de pesos ($30.000.000); ampli\u00f3 la hipoteca sobre el inmueble \u00a0que constituye el \u00fanico haber social que se est\u00e1 \u00a0liquidando y que el atentado al que se alude en el fallo s\u00f3lo \u00a0comprometi\u00f3 uno de los ocho locales y tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0estaba funcionando de nuevo (folio 181). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el censurado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas por reducir la cuota de alimentos de la \u00a0menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones de la judicatura son, por regla general, ajenas \u00a0al examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en \u00a0los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de \u00a0la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali aprob\u00f3 el acuerdo en \u00a0el que \u00a0Juan \u00a0Guillermo Gallego V\u00e1squez suministrar\u00eda a XXX \u00a0seiscientos veintitr\u00e9s mil quinientos pesos ($623.500) \u00a0mensuales y semestrales como manutenci\u00f3n (septiembre 27 de \u00a02011), folios 5 a 7 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el progenitor present\u00f3 libelo ante el Once de Familia de \u00a0Oralidad de esa ciudad para que lo rebajara a doscientos mil pesos \u00a0($200.000), exponiendo que su situaci\u00f3n pecuniaria hab\u00eda \u00a0desmejorado y ten\u00eda otra peque\u00f1a de un a\u00f1o y \u00a0medio de edad (folios 15 a 17 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la gestora se opuso; aport\u00f3 documentos, solicit\u00f3 \u00a0llamar a cuatro testigos y oficiar a los Bancos de Bogot\u00e1, \u00a0Corbanca, Colpatria y B.C.S.C. para que indicaran las transacciones \u00a0del obligado y a la DIAN que adjuntara las declaraciones de renta \u00a0desde el a\u00f1o 2008 (folios 26 a 29 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Despacho libr\u00f3 las comunicaciones a las entidades \u00a0crediticias y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(septiembre 16 de 2014). Esta \u00faltima alleg\u00f3 los datos \u00a0exigidos hasta el 2012 (folios 56, \u00a057 y 71 a 76 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Banco de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que Gallego V\u00e1squez \u00a0ten\u00eda una cuenta corriente activa \u00abcon \u00a0saldo de $0.68 pesos\u00bb \u00a0 (octubre 24 del mismo a\u00f1o), folio 60 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el funcionario de conocimiento requiri\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0\u00abbancos\u00bb \u00a0para que se pronunciaran (marzo 6 de 2015) y no lo hicieron, folio \u00a0112 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la C\u00e1mara de Comercio de Cali dijo que el padre estaba \u00a0inscrito como comerciante en la actividad de \u00abexpendio \u00a0a la mesa de comidas preparadas\u00bb \u00a0y era representante legal de la Compa\u00f1\u00eda la Guaca \u00a0S.A.S. (17 de ese mes), folios 122 a 128 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el acusado dict\u00f3 fallo en el que calcul\u00f3 los gastos \u00a0en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, m\u00e1s doscientos \u00a0cincuenta mil pesos ($250.000), pagaderos cada diciembre, (20 de \u00a0marzo pasado), folios 129 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali para \u00a0se\u00f1alar la prestaci\u00f3n alimentaria, ya que tuvo en \u00a0cuenta las probanzas recaudadas y con base en \u00e9stas concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el negocio se vieron afectadas a ra\u00edz de un atentado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo de Familia de Cali ratific\u00f3 el convenio inicial el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado respond\u00eda por tres hijos y a la fecha tiene otro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios resultaban inconducentes para evidenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica, pues con esa finalidad debieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportarse los registros contables de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de renta no reflejan las condiciones actuales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la DIAN s\u00f3lo env\u00edo las correspondientes a los per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 al 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 constat\u00f3 un saldo de $0.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ello guarda consonancia con lo afirmado por el deudor sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar \u00a0las anteriores circunstancias el juzgado encontr\u00f3 viable \u00a0acceder parcialmente a las s\u00faplicas fijando la obligaci\u00f3n \u00a0en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales y una cuota anual de \u00a0doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que resulta superior a la \u00a0de doscientos mil pesos ($200.000) pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los planteamientos cuestionados, \u00a0lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez \u00a0que, como se anot\u00f3, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2- \u00a0Tampoco es \u00a0censurable el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0efectuada, pues, frente \u00a0al reproche que se hace por este concepto, la Sala \u00a0ha predicado que, en principio, su apreciaci\u00f3n no puede ser \u00a0objeto de revisi\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo \u00a0de 2015, exp., STC2712). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}