{"id":93082,"date":"2024-05-31T22:15:00","date_gmt":"2024-05-31T22:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:00","slug":"stc14044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14044-2015\/","title":{"rendered":"STC 14044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02293-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio \u00a0Cabezas Quevedo, \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito igualmente de esta \u00a0capital, \u00a0 Leyla \u00a0Roc\u00edo Vargas Gonzales, \u00a0Claudia \u00a0Liliana Ben\u00edtez Ortiz, Covinoc, la \u00a0Central \u00a0de Inversiones, \u00a0S. A., \u00a0y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Sistemcobro Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, con el proferimiento de los \u00a0autos de 13 de agosto de 2014, 16 de enero y 3 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0en consecuencia, que se revoquen tales providencias, y, \u00abse \u00a0ordene dar aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0allegada por este litigante donde fue descontado el valor pagado de \u00a0$11\u2019838.000\u00bb, \u00a0de manera subsidiaria pide, que se ordene al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abque \u00a0al momento de actualizarse la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y\/o para cualquier efecto se tenga en cuenta el pago de $11\u2019838.000 \u00a0realizado a la deuda\u00bb \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la acci\u00f3n incoada, el \u00a0procurador manifiesta, que el 23 de enero de 2014 Mauricio \u00a0Cabezas Quevedo \u00a0le otorg\u00f3 poder para que lo representara en el proceso \u00a0ejecutivo que se adelanta en su contra, momento en el cual ya hab\u00eda \u00a0caducado la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones \u00a0u oponerse al mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 20 de mayo siguiente, present\u00f3 objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que aport\u00f3 el demandante \u00a0por $51\u2019075.530, adjuntando una alternativa, que reflejaba los \u00a0pagos que su mandante realiz\u00f3 a la deuda el 13 de febrero, el \u00a026 de marzo, el 26 de mayo y el 10 de noviembre todos de 2004 por las \u00a0sumas de $4\u2019251.000, $2\u2019834.000, $4.252.000 y $500.000, \u00a0respectivamente, liquidaci\u00f3n que conten\u00eda el valor \u00a0reconocido en el mandamiento de pago emitido por $36\u2019469.440 al \u00a0que le descont\u00f3 el valor pagado $11\u2019838.000, suma a la \u00a0que a su vez, le aplic\u00f3 el inter\u00e9s moratorio, y que dio \u00a0como resultado \u00abun \u00a0cr\u00e9dito real\u00bb \u00a0por $ 34\u2019837.687. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en auto de 13 de agosto de 2014 declar\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0la objeci\u00f3n porque los pagos reclamados debieron solicitarse a \u00a0trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo el 16 de enero de 2015 concediendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y el Tribunal al conocer en alzada lo confirm\u00f3 \u00a0el 3 de junio anterior, por lo que el proceso fue finalmente remitido \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, siendo \u00a0asignado al Tercero de esa Especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental \u00a0absoluto en las decisiones atacadas, al desconocer el pago parcial \u00a0efectuado por Mauricio \u00a0Cabezas Quevedo \u00a0antes de iniciarse la demanda ejecutiva (fls. 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Una vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 24 de \u00a0septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el \u00a01\u00ba de octubre y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente del proceso ejecutivo, se opuso al amparo pretendido por \u00a0no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante \u00a0(fls. 64 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por su parte el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, manifest\u00f3 acogerse a lo que sea decidido (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 La Central de Inversiones solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y para el efecto afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de Mauricio Cabezas Quevedo que adquiri\u00f3 por compra \u00a0realizada al Banco Central Hipotecario mediante contrato de \u00a0compraventa en el a\u00f1o 1998, lo cedi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Sistemcobro Ltda., el 31 de mayo de 2006 (fls. 74 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>d. El Magistrado \u00a0accionado requiri\u00f3 denegar el amparo, por no haber vulnerado \u00a0ninguna prerrogativa al actor y para el efecto indic\u00f3, que la \u00a0determinaci\u00f3n acusada que adopt\u00f3 el 3 de junio de 2015 \u00a0en el proceso ejecutivo que en contra del actor promovi\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Claudia Liliana Ben\u00edtez Ortiz, por la cual \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado en el sentido de aprobar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito luego de declarar infundada la \u00a0objeci\u00f3n formulada contra la misma, se apoy\u00f3 en las \u00a0normas que regulan la materia y la jurisprudencia sobre ese \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s, en tal determinaci\u00f3n se estim\u00f3 que \u00a0el tema planteado no era posible abordarlo, dado que la oportunidad \u00a0para hacerlo hab\u00eda precluido, \u00aben \u00a0tanto que la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, s\u00f3lo \u00a0fue dise\u00f1ada para cuantificar la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la tutela es un mecanismo \u00a0procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Realizado el \u00a0examen de rigor al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el \u00a0apoderado judicial del accionante carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, toda \u00a0vez que \u00a0el auto de 3 de junio de 2015 a trav\u00e9s del cual el Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta \u00a0y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 13 de agosto de 2014, \u00a0fue \u00a0adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden \u00a0considerarse antojadizos o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el a \u00a0quo \u00a0al resolver la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0formulada por el apoderado judicial del demandado \u00a0Mauricio Cabezas Quevedo, la declar\u00f3 infundada y sostuvo \u00a0en la decisi\u00f3n reprochada, que no pod\u00eda prosperar \u00a0porque los pagos parciales efectuados en 2004 que se pretende se \u00a0tengan en cuenta, lo fueron con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda (11 \u00a0de diciembre de 2012) y no \u00a0se plantearon como excepci\u00f3n previa, y en consecuencia el 31 \u00a0de marzo de 2014, se orden\u00f3 el avalu\u00f3 y el remate del \u00a0inmueble y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la que aportada \u00a0por el demandante en auto de 13 de agosto de 2014 (fls. 114 a 116), \u00a0determinaci\u00f3n que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el procurador del ejecutado, mediante auto de 16 de \u00a0enero de 2015 con fundamento en que \u00abla \u00a0etapa destinada por la ley del rito para liquidar el cr\u00e9dito \u00a0debe ce\u00f1irse a nada m\u00e1s, que a determinar el valor de \u00a0las sumas reconocidas en la sentencia, siendo inadmisible discutir en \u00a0ella aspectos relacionados con el m\u00e9rito de la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada, ya que tal debate debi\u00f3 verificarse con \u00a0anterioridad al fallo de instancia, plante\u00e1ndose por el \u00a0demandado dentro del preciso t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0555-2 ej\u00fasdem, las excepciones correspondientes\u00bb, \u00a0concediendo el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 117 \u00a0a 119). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al conocer de la alzada confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida mediante auto de 3 de junio de 2015, y para ello sostuvo \u00a0\u00abPara \u00a0efectos de valorar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, habr\u00e1 \u00a0que guiarse por las reglas consagradas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 521 del C. de P. C., lo cual debe ser concordante con \u00a0la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y \u00e9sta a su \u00a0vez tiene como punto de referencia el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la relaci\u00f3n que guarda entre s\u00ed cada una de las etapas \u00a0del proceso coactivo, \u201cla liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d \u00a0a continuaci\u00f3n de la sentencia de llevar adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, fue dise\u00f1ada para establecer desde el punto \u00a0de vista num\u00e9rico el monto de la obligaci\u00f3n, excluyendo \u00a0cualquier discusi\u00f3n que pueda suscitarse en torno a la \u00a0validez, alcance e importe del derecho incorporado en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, en el entendido que estas fases se hallan superadas y \u00a0tienen respuesta vinculante, como quiera que tal controversia debe \u00a0dilucidarse a trav\u00e9s de las excepciones que la parte ejecutada \u00a0pod\u00eda formular para propender por la defensa de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0agreg\u00f3 \u00abconforme \u00a0a estas premisas, habida cuenta que el punto de inconformismo del \u00a0objetante se relaciona con los abonos que dice realiz\u00f3 para el \u00a0a\u00f1o 2004 por un valor total de $11\u2019838.000.oo, \u00a0debi\u00f3 ser ello materia de excepciones de m\u00e9rito, pues \u00a0este tema ya no es posible abordarlo, dado que la oportunidad para \u00a0hacerlo precluy\u00f3, en tanto que la etapa de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, se reitera, s\u00f3lo fue dise\u00f1ada para \u00a0cuantificar la obligaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0finalmente agreg\u00f3, que en lo que concierne a los pagos que el \u00a0ejecutado afirma fueron realizados en el a\u00f1o 2004, no pod\u00edan \u00a0ser tenidos en cuenta porque fueron hechos antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda el 11 de diciembre de 2012, y en esta se pretendi\u00f3 \u00a0que el mandamiento ejecutivo fuera \u00fanicamente sobre el capital \u00a0de $36\u2019464.440 una vez realizada la conversi\u00f3n a UVR, \u00a0junto con los intereses remuneratorios y moratorios sobre el capital \u00a0en los porcentajes y per\u00edodos all\u00ed indicados (fls. 121 \u00a0a 124). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anotado en precedencia se evidencia que las mencionadas \u00a0reflexiones que el Tribunal accionado invoc\u00f3 para edificar la \u00a0criticada decisi\u00f3n, al margen de que la Corte en el terreno \u00a0estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden \u00a0considerarse como constitutivas de \u00a0alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar \u00a0al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprueba, entonces, que no se est\u00e1 frente a una actividad \u00a0susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios \u00a0competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0disputada, cuesti\u00f3n que impide interferir esa puntual labor, \u00a0en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el juez de \u00a0tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abso \u00a0pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un \u00a0determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 may. \u00a02003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 11 sep. 2014, rad. 01967, \u00a0STC10946-2015 y STC13328-2015, \u00a01\u00ba oct. rad.02267-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el \u00a0amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado Cuarto \u00a0el expediente del proceso ejecutivo, que fuera remitido en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}