{"id":93083,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14045-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14045-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14045-2015\/","title":{"rendered":"STC 14045 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14045-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02389-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela, \u00a0Adriana y \u00a0Orlando \u00a0Anaya Cobo contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0\u2013Cauca, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libre administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en las decisiones\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al revocar la \u00a0sentencia de primera instancia, tras valorar indebidamente los medios \u00a0de prueba recaudados dentro del proceso ordinario de pertenencia que \u00a0promovieron en contra de la se\u00f1ora Aurora Cobo Cobo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta que \u00abse \u00a0ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE[L] \u00a0DISTRITO JUDICIAL (\u2026) DE POPAYAN (\u2026) dejar sin efecto \u00a0la sentencia n\u00famero: 037 de fecha 11 de septiembre de 2015 que \u00a0revoc\u00f3 la [decisi\u00f3n] \u00a0de (\u2026) 16 de octubre de 2013 emanada del [J]uzgado \u00a0Segundo (2) Civil del Circuito de la [misma] \u00a0ciudad (\u2026) y en su lugar confirm[e] \u00a0[dicho] \u00a0fallo\u00bb \u00a0(fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, \u00a0que \u00a0 presentaron \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0Popay\u00e1n \u2013Cauca demanda en contra de Aurora Cobo Cobo y \u00a0otros, con el fin de que se declarara que adquirieron por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del bien inmueble \u00a0ubicado en la calle 4 No. 13-83 de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que pese a que los convocados propusieron diversos medios tendientes \u00a0a enervar la acci\u00f3n, \u00abfueron \u00a0muchas las contradicciones de los testigos tra\u00eddos por [\u00e9stos] \u00a0y [diversas] \u00a0las inconsistencias de sus afirmaciones\u00bb, \u00a0lo \u00a0que condujo al citado operador de justicia a que en sentencia de 16 \u00a0de octubre de 2015 declarara no probadas las excepciones y en su \u00a0lugar accediera a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido en \u00a0contra de la citada providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Cauca \u00aben \u00a0un fallo tard\u00edo y (\u2026) ante lo que considera[n] \u00a0una v\u00eda de hecho (\u2026) por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas\u00bb \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten \u00a0en que \u00ab[l]a \u00a0accionada lo que hace es dar un valor diferente a las pruebas e \u00a0incluso solo teniendo en cuenta las testimoniales de los demandados \u00a0sin advertir las contradicciones en sus dichos y que de igual manera \u00a0se pod\u00eda evidenciar que estos testimonios estaban ama\u00f1ados \u00a0y por lo tanto de una manera errada trata de dar un valor probatorio \u00a0distinto y fuera de contexto sin dar probidad a todo el conjunto (\u2026) \u00a0de manera sana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunado a que en la resoluci\u00f3n cuya revocatoria se pretende \u00a0no \u00a0se advirtieron una serie de hechos relevantes para la consolidaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de la pertenencia, se dieron por probados \u00a0supuestos que no est\u00e1n acreditados en el plenario, en la \u00a0medida en que se basaron en declaraciones que resultaron \u00a0contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen que no cuentan con los recursos necesarios para promover el \u00a0recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (fls. 97 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n \u2013Cauca se remiti\u00f3 a los argumentos \u00a0plasmados en la sentencia controvertida, por cuanto seg\u00fan su \u00a0dicho, aqu\u00e9lla se ajust\u00f3 a los preceptos legales, \u00a0descartando entonces la procedencia de la queja constitucional (fls. \u00a0131 y 132). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha ciudad \u00a0destac\u00f3, en s\u00edntesis, que la queja se enfila \u00fanicamente \u00a0en contra de la providencia de segunda instancia (fls. 150 a 154). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se \u00a0advierte que la actuaci\u00f3n reprochada por aqu\u00e9llos es el \u00a0fallo adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Cauca el 11 de septiembre de \u00a02015, en el marco del proceso ordinario de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio que promovieron en contra de Aurora Cobo Cobo \u00a0y otros, mediante el cual se desestim\u00f3 la providencia emitida \u00a0 el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad y, en su lugar, se negaron las pretensiones del \u00a0escrito principal; pues a juicio de aqu\u00e9llos, la referida \u00a0Colegiatura arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n cuestionada, despu\u00e9s \u00a0de valorar err\u00f3neamente los medios de prueba aducidos y \u00a0practicados dentro del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinada la determinaci\u00f3n atacada se \u00a0advierte que el amparo \u00a0invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues aqu\u00e9lla \u00a0tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a \u00a0considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, \u00a0 desestim\u00e1ndose entonces la consolidaci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aqu\u00e9l \u00a0\u00abse \u00a0produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos \u00a0del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que \u00a0legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en \u00a0el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios\u00bb \u00a0(SU198-13 \u00a0reiterada en \u00a0STC11351-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la sentencia antes individualizada, la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada, despu\u00e9s de hacer un recuento de los presupuestos \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia y tras \u00a0destacar que los aqu\u00ed accionantes pretenden aunar su posesi\u00f3n \u00a0a la de su fallecida progenitora, quien figura como comunera del \u00a0objeto litigioso, al igual que los dem\u00e1s demandados en la \u00a0aludida controversia, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0[se] \u00a0acredit[\u00f3] \u00a0la posesi\u00f3n en forma exclusiva por parte de la copropietaria \u00a0HERLINDA COBO COBO o HERLINDA COBO de ANAYA (\u2026) por el hecho \u00a0de haber vivido la referida se\u00f1ora en la casa que ten\u00eda \u00a0en copropiedad con sus hermanos, y posteriormente \u00a0con los sobrinos, \u00a0en representaci\u00f3n de los fallecidos, (\u2026) tampoco se \u00a0logra acreditar la posesi\u00f3n exclusiva del bien inmueble, por \u00a0el hecho de haberse pagado los servicios p\u00fablicos donde ella \u00a0habita con sus hijos, y pagaba el catastro, cuando varios testigos \u00a0indican que los referidos gastos eran asumidos por las causantes \u00a0HERLINDA y LICENIA. Adem\u00e1s en los interrogatorios de parte de \u00a0los demandantes manifestaron que no tiene conocimiento que la se\u00f1ora \u00a0HERLINDA, madre de los interrogados, les haya dicho a las se\u00f1oras \u00a0LICENIA y AURORA que ellas no las reconocen como (\u2026) \u00a0propietarias, ni ellos tampoco han realizado tal manifestaci\u00f3n \u00a0a las referidas se\u00f1oras. Tampoco se logr\u00f3 demostrar en \u00a0el proceso la posesi\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes en \u00a0relaci\u00f3n con el mismo bien inmueble, se repite por similares \u00a0circunstancias a lo ocurrido con la causante HERLINDA COBO COBO o \u00a0HERLINDA COBO de ANAYA, cuando inclusive ellos en sus interrogatorios \u00a0de parte manifiestan que ellos tampoco han realizado manifestaci\u00f3n \u00a0a las se\u00f1oras LICENIA y AURORA de que ella no eran \u00a0propietarias, razones [\u00e9]stas \u00a0que llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, y en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, es \u00a0decir que en este evento, no es menester entrar a decidir sobre el \u00a0m\u00e9rito de las excepciones propuestas por el demandado, ni a \u00a0declarar de oficio alguna; toda vez que su estudio se acomete, cuando \u00a0encontrada la existencia del derecho, se alegan hechos que tienden a \u00a0extinguirlo o modificarlo\u00bb (fls. \u00a013 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la \u00a0mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues pese a que los aqu\u00ed interesados \u00a0consideran desatinada la \u00a0conclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos seg\u00fan \u00a0la cual, pese a que ejercieron actos posesorios sobre el citado \u00a0inmueble, ni ellos ni su antecesora desconocieron el derecho de \u00a0dominio que ostentan los dem\u00e1s condue\u00f1os frente al \u00a0mismo, \u00e9sta fue justificada en debida forma, sin que se \u00a0evidenciara desafuero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14045-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02389-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}