{"id":93084,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14046-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14046-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14046-2015\/","title":{"rendered":"STC 14046 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02388-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Guevara contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u2013Santander, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la \u00a0\u00abprelaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al decidir en \u00a0la misma fecha y declarar desiertos los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal adelantado en su contra por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Fl\u00f3rez Antolinez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta que se le ordene a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abresolver \u00a0[las] \u00a0las alzadas (\u2026) en orden de llegada\u00bb \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio referido en l\u00edneas precedentes, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga \u2013Santander, le \u00a0concedi\u00f3 ante el superior jer\u00e1rquico el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto que profiri\u00f3 el 6 de \u00a0agosto de 2014, mediante el cual le neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del \u00a0mencionado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar del cuestionamiento antes relacionado, dicho pleito \u00a0continu\u00f3 su curso, raz\u00f3n por la cual el despacho de \u00a0origen profiri\u00f3 la sentencia aprobatoria del trabajo de \u00a0partici\u00f3n el 27 de abril de 2015, la cual impugn\u00f3 \u00a0debida y oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que como le correspondi\u00f3 el conocimiento de ambas r\u00e9plicas \u00a0a la Colegiatura aqu\u00ed convocada, el 17 de septiembre de 2015, \u00a0\u00e9sta resolvi\u00f3 \u00abfusionar \u00a0la [a]pelaci\u00f3n \u00a0de un [a]uto, \u00a0con la [a]pelaci\u00f3n \u00a0de una [s]entencia, \u00a0y dar a las dos el mismo [r]esultado, \u00a0atropellando con su acci\u00f3n el [p]rocedimiento \u00a0descrito para cada caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que la accionada declar\u00f3 desiertos los antedichos mecanismos \u00a0en lugar de estudiarlos de fondo y sin reparar en que tal \u00a0consecuencia jur\u00eddica s\u00f3lo procede en el evento en que \u00a0se incumplan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0los cuales observ\u00f3 estrictamente en \u00a0ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insiste en que cuando \u00abse \u00a0impide dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, sin tener \u00a0en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a \u00a0los estipulados en la ley, cerr\u00f3 la posibilidad y el derecho a \u00a0la segunda instancia\u00bb \u00a0y, \u00a0adicionalmente desplaz\u00f3 el derecho sustancial por las formas \u00a0(fls. 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u2013Santander aleg\u00f3, en compendio, que debe \u00a0desestimarse el mecanismo constitucional invocado, por cuanto las \u00a0providencias objetadas a trav\u00e9s del mismo no fueron atacadas a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios (fls. 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la antedicha \u00a0ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales y \u00a0considerar que aqu\u00e9llas se encuentran ajustadas a derecho, \u00a0solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la queja constitucional \u00a0(fls. 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se \u00a0advierte que aqu\u00e9l reprocha los autos proferidos el 17 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior \u00a0 del \u00a0 Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u2013Santander, en el \u00a0marco del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que \u00a0promovi\u00f3 en su contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Fl\u00f3rez Antolinez; pues mediante \u00e9stos la aqu\u00ed \u00a0demandada declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 el tutelante en contra de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de agosto de 2014 en la que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de la misma ciudad le neg\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y, frente a la sentencia proferida el 27 de abril \u00a0de 2015 por el mismo despacho (fls. 30 a 34), pues a juicio de aqu\u00e9l, \u00a0dichos medios de impugnaci\u00f3n no debieron ser resueltos ni en \u00a0ese sentido, ni de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro lo anterior y una \u00a0vez analizado el plenario as\u00ed como los razonamientos del \u00a0objetante, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo \u00a0deprecado al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues el aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que a \u00a0su parecer le fueron desconocidos con las cuestionadas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto siendo el alegato principal del actor la \u00a0indebida resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, bien \u00a0pudo exponer tal inconformidad a trav\u00e9s del recurso ordinario \u00a0de reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues como no \u00a0existe norma que se\u00f1ale la improcedencia de este mecanismo \u00a0frente al pronunciamiento que declara desierta la alzada, es evidente \u00a0que el petente desperdici\u00f3 \u00a0el expedito medio de defensa que pudo ejercer ante el juez natural, \u00a0torn\u00e1ndose impr\u00f3spera la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a la eficacia de la antedicha herramienta horizontal ha \u00a0destacado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC6006-2014) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al quejoso emplear los \u00a0instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular \u00a0dentro del escenario correspondiente, pues los \u00a0recursos ordinarios permiten remediar las eventuales equivocaciones o \u00a0desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho y sin m\u00e1s consideraciones sobre el \u00a0particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 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