{"id":93085,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14047-2015\/","title":{"rendered":"STC 14047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02310-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virna \u00a0Fadul Yeniz \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado Salud \u00a0Total EPS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante por apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al \u00a0denegarle la prueba testimonial que peticion\u00f3 en la demanda \u00a0\u00abpor \u00a0estimar que tal solicitud no re\u00fane los requisitos enunciados \u00a0en el art\u00edculo 219 del C. P. C\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, solicita concretamente, que se dejen sin \u00a0efecto las providencias de 20 de febrero, 26 de marzo y 25 de agosto, \u00a0todas de 2015, \u00abcon \u00a0[las] \u00a0que se denegaron las pruebas testimoniales solicitadas\u00bb, y \u00a0como consecuencia de lo anterior, se le ordene \u00abque \u00a0dicte nueva providencia conforme a derecho, y efect\u00fae una \u00a0interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de nuestro ordenamiento, \u00a0brindando garant\u00edas procesales a las partes en cuanto se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba del C.P.C.\u00bb (fl. \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, refiere que \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil contra \u00a0Salud Total EPS S.A., y en la demanda solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de prueba testimonial para que se escuchara a tres personas; agotadas \u00a0las etapas correspondientes el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla mediante auto de 20 de febrero de 2015 dispuso abrir el \u00a0per\u00edodo probatorio y deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba referida, as\u00ed como la que en igual sentido solicit\u00f3 \u00a0el demandado, \u00abello \u00a0al considerar que ambas partes no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0exigidos por el art. 219 del CPC, por no haberse indicado la \u00a0residencia y domicilio de los testigos\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en providencia de 26 de marzo el a \u00a0quo al resolver la \u00a0reposici\u00f3n, lo hizo de manera diferente para cada parte, \u00aba \u00a0pesar que ninguna de las dos ajust\u00f3 su solicitud de prueba \u00a0testimonial a los rigurosos rituales del art\u00edculo 219, ya que \u00a0la parte demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar la residencia y \u00a0domicilio de los declarantes, y por su parte, el apoderado de la \u00a0demandada igualmente omiti\u00f3 la residencia y domicilio de los \u00a0suyos, pero con la salvedad que la notificaci\u00f3n a los \u00a0testigos, de \u00e9ste, se efectuara por conducto de su apoderado, \u00a0lo cual t\u00e9cnicamente implica una omisi\u00f3n a la \u00a0ritualidad del art\u00edculo 219 del C.P.C., que se\u00f1ala de \u00a0manera expresa que se indique la direcci\u00f3n y domicilio de los \u00a0testigos a declarar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en su caso, resolvi\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n \u00abpor \u00a0no haberse indicado la residencia ni domicilio de los testigos\u00bb, \u00a0y en relaci\u00f3n con la pedida por la demandada, \u00abde \u00a0manera curiosa\u00bb, \u00a0la decret\u00f3 \u00abal \u00a0estimar que la petici\u00f3n de dicha prueba si se ajustaba al \u00a0art\u00edculo 219 del C.P.C., ya que se hab\u00eda indicado que \u00a0los testigos fueran citados por conducto del apoderado; con lo que se \u00a0evidencia un trato desigual que coarta el derecho de acceso material \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0e igualmente le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que admitida la alzada, el Tribunal en Sala unitaria la desat\u00f3 \u00a0en providencia de 25 \u00a0de agosto de 2015, en la que al resolverla estim\u00f3 bien \u00a0denegada la prueba testimonial solicitada por la demandante, decisi\u00f3n \u00a0que \u00abresult\u00f3 \u00a0ser m\u00e1s exeg\u00e9tica y formalista que la providencia \u00a0recurrida, ya que la interpretaci\u00f3n del caso dada por la aqu\u00ed \u00a0accionada, desconoce flagrantemente el aspecto sustancial que \u00a0encierra la actividad probatoria para las partes dentro de un \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en grave error \u00a0interpretativo del canon referido, \u00a0toda \u00a0vez que \u00abdicha \u00a0norma procesal jam\u00e1s establece, ni impone como sanci\u00f3n \u00a0la dr\u00e1stica negaci\u00f3n de la prueba solicitada, por lo \u00a0que una medida de ese tenor desborda la facultad disciplinaria o \u00a0sancionatoria del fallador\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0no ser corregidos en t\u00e9rmino los defectos advertidos en el \u00a0auto de 28 de agosto de 2015, se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela el 5 de octubre y posteriormente al haber acreditado la \u00a0subsanaci\u00f3n en t\u00e9rmino, se admiti\u00f3 el 7 \u00a0siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, y en cuanto interesa en el presente asunto, la Sala \u00a0advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas \u00a0diligencias, que en el proceso ordinario iniciado por Virna \u00a0Fadul Yeniz contra \u00a0Salud Total EPS S. A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla por auto de 20 de febrero de 2015, decret\u00f3 las \u00a0pruebas solicitadas, prescindiendo de la testimonial suplicada por \u00a0ambas partes, \u00abpor \u00a0cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 219 del \u00a0CPC\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3), \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 parcialmente en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0el apoderado de la aqu\u00ed accionante, arguyendo que la \u00a0formalidad contenida en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no es perentoria cuando de decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de testimonios se trata, pues \u00abde \u00a0la misma no se desprende que frente a su eventual incumplimiento \u00a0respecto a la falta de enunciar el domicilio y residencia de los \u00a0testigos sea menester enrostrar el error con la negaci\u00f3n de la \u00a0prueba solicitada\u00bb \u00a0(fls. 4 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo en auto de 26 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0al \u00a0observar, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la \u00a0parte demandante, que, \u00abde \u00a0atenderse lo establecido por el art\u00edculo 219 del CPC, de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n resultan las exigencias de la norma para el \u00a0decreto de los testimonios. As\u00ed, cuando se pida dicha prueba, \u00a0se requiere expresar el nombre, domicilio y residencia de los \u00a0testigos y enunciar adem\u00e1s de manera sucinta, el objeto de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que dice relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de la residencia \u00a0del deponente por quien requiere la pr\u00e1ctica del testimonio, \u00a0ha dicho la jurisprudencia que \u00e9ste es \u00a0\u00abdato \u00a0fundamental para que se pueda llevar a cabo su citaci\u00f3n\u201d. \u00a0Revisada \u00a0la petici\u00f3n de prueba testimonial se observa que la parte \u00a0actora no suministr\u00f3 el domicilio, ni residencia de los \u00a0testigos requeridos por \u00e9l, no cumpliendo con los enunciados \u00a0por el art. 219 del CPC. Raz\u00f3n suficiente para no reponer el \u00a0auto impugnado por la parte demandante\u00bb, \u00a0y as\u00ed mismo concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n solicitada en \u00a0subsidio (fls. 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada \u00a0la alzada, el \u00a0Tribunal en Sala Unitaria confirm\u00f3 el 25 de agosto de 2015 el \u00a0prove\u00eddo impugnado (fls. 19 y 20), determinaci\u00f3n en la \u00a0que luego de referir al contenido del inciso 1\u00ba de los art\u00edculos \u00a0219 y 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consider\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0poder decretarse la citaci\u00f3n de los testigos que soliciten las \u00a0partes, la petici\u00f3n debe reunir los requisitos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, dentro de los cuales est\u00e1 se\u00f1alar el \u00a0domicilio y residencia del testigo. Revisada la demanda presentada, \u00a0se observa que efectivamente la parte demandante, en la solicitud de \u00a0las pruebas testimoniales, no se\u00f1al\u00f3 el domicilio ni la \u00a0residencia de los testigos, por tanto, al no reunir los requisitos \u00a0necesarios para ello, no proced\u00eda ordenar la citaci\u00f3n \u00a0de los mismos, tal y corno lo decidi\u00f3 la Jueza A-quo, por lo \u00a0que se impone confirmar el prove\u00eddo impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto expuesto, se observa que la Corporaci\u00f3n atacada \u00a0expres\u00f3 en \u00a0forma coherente los fundamentos de sus deducciones, centrados en la \u00a0problem\u00e1tica puesta de presente y sin apartarse de unos \u00a0criterios plausibles respecto del tema motivo de inconformidad y que, \u00a0por supuesto, tienen que ver con los que refiere la accionante en su \u00a0escrito como generadores de la violaci\u00f3n endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los \u00a0anteriores argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que \u00a0fueron fruto de una elucidaci\u00f3n que debe \u00a0ser respetada por el juez de tutela, a quien, por dem\u00e1s, le \u00a0est\u00e1 vedado reexaminar si se realiz\u00f3 la m\u00e1s \u00a0convincente o adecuada de las interpretaciones ya que dicha tarea \u00a0est\u00e1 por fuera de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. rad. \u00a002166-01 y STC13407-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00, entre otras \u00a0muchas). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, y sin m\u00e1s precisiones por \u00a0innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta \u00a0providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N 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