{"id":93087,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14049-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14049-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14049-2015\/","title":{"rendered":"STC 14049 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02410-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Fabio Mauricio \u00a0Mart\u00ednez Rozo \u00a0contra la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron citados Gloria \u00a0Cecilia D\u00edaz Palmett \u00a0y los Juzgados \u00a0Cuarto de Familia y \u00a0Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, al \u00abexcluir \u00a0mis capitulaciones matrimoniales de la partici\u00f3n de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, que se deje sin efectos la providencia de \u00a0segunda instancia de 14 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene que en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, su apoderado promovi\u00f3 \u00a0incidente de exclusi\u00f3n de bienes sociales alegando la \u00a0existencia de las capitulaciones matrimoniales, el que resuelto \u00a0negativamente en auto de 23 de septiembre de 2014, recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, y el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn al \u00a0resolver el primero en providencia de 26 de enero de 2015, mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n, pese a que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la VALIDEZ de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas antes del \u00a0matrimonio\u00bb, \u00a0es decir, \u00abdesconoce \u00a0sin argumentos materiales y de derecho, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0efectos contenidos en las capitulaciones matrimoniales al juicio de \u00a0Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal, es decir, les da validez \u00a0material pero caprichosamente no las aplica, como corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Tribunal al desatar la alzada, incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo, puesto que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 5o, \u00a022 y 106 del Decreto 1260 de 1.970, pues no tom\u00f3 en cuenta el \u00a0certificado de registro de las capitulaciones matrimoniales que obra \u00a0en la casilla correspondiente dentro del registro civil de matrimonio \u00a0aportado junto con la escritura de capitulaciones matrimoniales\u00bb, \u00a0e igualmente en el f\u00e1ctico en tanto que, \u00abEn \u00a0este caso particular se ignor\u00f3 el REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO \u00a0donde consta que las capitulaciones matrimoniales fueron celebradas \u00a0v\u00e1lidamente, as\u00ed como lo declara la Juez Primera de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y est\u00e1 \u00a0fundamentada en los art\u00edculos 5o, \u00a022 y 106 del Decreto 1260 de 1.970\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que, \u00abestoy \u00a0pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable porque la Juez \u00a0Primera de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn con \u00a0fundamento en la sentencia ilegal del Magistrado del Tribunal excluy\u00f3 \u00a0mis capitulaciones matrimoniales de la partici\u00f3n de los \u00a0bienes, es decir, las capitulaciones no obstante ser v\u00e1lidas \u00a0est\u00e1n siendo desconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal de matrimonio celebrado en el extranjero, lo \u00a0que me traer\u00e1 enormes perjuicios econ\u00f3micos y se \u00a0constituye en una violaci\u00f3n a mi derecho fundamental al debido \u00a0proceso en la modalidad del derecho a la defensa\u00bb \u00a0(fls. 10 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 7 de octubre se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente remiti\u00f3 copia del auto de 14 de mayo de \u00a02015, oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo, porque las \u00a0consideraciones y razones por las cuales confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0de 23 de septiembre de 2014, no son fruto de un actuar caprichoso \u00a0(fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado, que la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando \u00a0cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna \u00a0de las causales gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de \u00a0asegurar que la revisi\u00f3n por v\u00eda de este mecanismo de \u00a0las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se \u00a0produzca \u00fanicamente frente a situaciones verdaderamente \u00a0excepcionales en las se hayan afectado garant\u00edas fundamentales \u00a0que hacen a la providencia respectiva incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto Fabio Mauricio Mart\u00ednez Rozo, considera que \u00a0se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0porque con fundamento en la providencia que por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria ataca, el Juzgado de Familia de conocimiento \u00a0\u00abexcluy\u00f3 mis capitulaciones matrimoniales de la \u00a0partici\u00f3n de los bienes\u00bb (fl \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es \u00a0materia de reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso liquidatario de patrimonio de sociedad conyugal promovido \u00a0por Gloria \u00a0Cecilia D\u00edaz Palmett en contra de Fabio \u00a0Mauricio Mart\u00ednez Rozo, \u00a0que se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, en la audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos que se realiz\u00f3 el 27 de octubre \u00a0de 2011 el apoderado de la demandante present\u00f3 un escrito en \u00a0el que relacion\u00f3 \u00abcomo \u00a0activo 480.000 acciones en la sociedad Marroz S.A.; un inmueble \u00a0matr\u00edcula \u00a0001-527747 aportado por el se\u00f1or Mart\u00ednez Rozo a la \u00a0sociedad Marroz S.A.; Local comercial con matr\u00edcula \u00a0001-5223539. Anot\u00f3 que los dos inmuebles est\u00e1n en un \u00a0proceso de simulaci\u00f3n por defraudaci\u00f3n a la sociedad \u00a0conyugal que se tramita con el radicado No. 2009-068 ante el Juzgado \u00a016 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Como pasivo se relacion\u00f3 \u00a0el valor del impuesto predial por la matr\u00edcula 001-527747 por \u00a0$ 24.300.000; valor cuotas de administraci\u00f3n Conjunto \u00a0Residencial Parcelaci\u00f3n Vallados de Gratamira por $ 8.720.000; \u00a0y una obligaci\u00f3n de la sociedad conyugal para con la se\u00f1ora \u00a0D\u00edaz por $ 129.628.080\u00bb \u00a0(fl. 2); y \u00a0por su parte, su procurador judicial se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud de las capitulaciones matrimoniales que constan en escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 3664 de 19 de mayo de 2008, hay \u00a0separaci\u00f3n de bienes entre los c\u00f3nyuges, y por lo mismo \u00a0no hay activos ni pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en Sala Unitaria mediante providencia de 14 de mayo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, pero por las \u00a0razones que all\u00ed se explicaron, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0necesario examinar primero la existencia y validez de las \u00a0capitulaciones matrimoniales. No se puede entrar a determinar si las \u00a0partes acordaron excluir un r\u00e9gimen com\u00fan de bienes, o \u00a0si lo acordado fue tan solo una modificaci\u00f3n a la comunidad de \u00a0bienes que se presume se forma por el hecho del matrimonio, sin antes \u00a0determinar la existencia y validez de lo acordado como capitulaciones \u00a0matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto fue tocado ya por esta Corporaci\u00f3n, sala de decisi\u00f3n \u00a0quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2008, cuando conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso en contra de la \u00a0sentencia que decret\u00f3 el divorcio entre demandante y \u00a0demandado, y donde frente a la pretensi\u00f3n orientada a negar la \u00a0formaci\u00f3n de sociedad conyugal por la existencia de unas \u00a0\u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal: \u00abEn \u00a0este proceso no aparece en parte alguna que las capitulaciones \u00a0matrimoniales que aduce la parte demandada haber celebrado con la \u00a0demandante antes de contraer matrimonio, de un lado se hubiesen \u00a0llevado a efecto mediante escritura p\u00fablica, y de otro, que \u00a0hubiesen sido registradas, lo que se traduce en que el documento \u00a0mediante el cual se pretendi\u00f3 demostrar este hecho, no puede \u00a0ser tenido en cuenta, independientemente de las razones que hubiesen \u00a0determinado \u00e9sta omisi\u00f3n que se le endilga a la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0(Folio \u00a020, cuaderno de copias del incidente de objeci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento del Tribunal motiv\u00f3, sirviendo de causa, un \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por el hoy \u00a0apelante, el cual fue declarado infundado por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia en providencia del 1 de marzo de 2011\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0tratando de suplir las deficiencias oteadas por la sala quinta en la \u00a0providencia antes se\u00f1alada y con el objeto de hacer valer las \u00a0\u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb en el proceso liquidatario \u00a0de la sociedad conyugal que qued\u00f3 disuelta por virtud de la \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio entre demandante y demandado, el \u00a0primero procedi\u00f3 a protocolizar en escritura p\u00fablica el \u00a0acuerdo \u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb celebrado en el \u00a0exterior, e hizo su registro en el registro civil respectivo, lo que \u00a0a los ojos de la a quo hizo que ese acuerdo se tornara en v\u00e1lido, \u00a0y por lo mismo entr\u00f3 a delimitar su contenido como que el \u00a0mismo se correspond\u00eda con unas capitulaciones modificantes, \u00a0decisiones estas que para esta Sala Unitaria de Decisi\u00f3n son \u00a0equivocadas, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0finalmente de su an\u00e1lisis, \u00a0\u00ablas \u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb que en documento \u00a0privado y ante autoridad del exterior dijeron celebrar demandante y \u00a0demandado no tienen valor en nuestro pa\u00eds, y no lo tienen \u00a0porque no se observ\u00f3 en su realizaci\u00f3n las \u00a0disposiciones normativas del derecho nacional que a ellos vincula en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio contenido en el art\u00edculo 19 \u00a0del C\u00f3digo Civil, pues no sigui\u00f3 la forma de escritura \u00a0p\u00fablica exigida como solemnidad de la esencia o inherente, la \u00a0cual no puede suplirse por una escritura de protocolizaci\u00f3n \u00a0como lo pretende la parte apelante porque esta escritura, la 3664 \u00a0otorgada en la notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1, data del 19 \u00a0de mayo de 2008, mientras \u00a0que los art\u00edculos 1771 y 1772 ib\u00eddem, expresamente \u00a0indican que la escritura por la que se celebran las capitulaciones \u00a0matrimoniales debe hacerse antes de contraerse el matrimonio, y en el \u00a0caso que nos ocupa el matrimonio se celebr\u00f3 el \u00a014 de agosto de 2000; y \u00a0adem\u00e1s porque la solemnidad que exige el legislador es la \u00a0celebraci\u00f3n de las capitulaciones por escritura p\u00fablica, \u00a0y no la de su protocolizaci\u00f3n, figura esta que tan solo \u00a0consiste en incorporar en el protocolo de una notar\u00eda un \u00a0documento, que por ello no adquiere mayor fuerza o firmeza del que \u00a0originalmente ten\u00eda (art\u00edculos 56 y 57 del decreto 960 \u00a0de 1.970). Si el acuerdo \u00abcapitulaciones celebrado en el \u00a0exterior\u00bb no ten\u00eda ninguna fuerza por no haberse \u00a0celebrado por escritura p\u00fablica tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0este Tribunal en sentencia del 6 de noviembre de 2008, no la adquiere \u00a0por su protocolizaci\u00f3n posterior\u00bb \u00a0(fls. 2 a 21, negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anotado en precedencia se evidencia, que, \u00a0sin \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del \u00a0Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento del accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido, \u00a0\u00abpues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00ab (CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015, \u00a031 ag. rad 01862-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. \u00a02011, rad. 00604-00 y \u00a0STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, se impone denegar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}