{"id":93090,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14052-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14052-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14052-2015\/","title":{"rendered":"STC 14052 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02371-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Angelina \u00a0Prieto Maldonado contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, y a las dem\u00e1s autoridades judiciales, \u00a0partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0igualdad, trabajo y administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de \u00a0la providencia de 16 de septiembre de 2015 mediante la que se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene al Tribunal convocado que \u00a0proceda a dar cumplimiento a la norma contenida en los numerales 2 y \u00a03 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 \u00a0un proceso de pertenencia en contra de Andr\u00e9s Vicente Gamarra \u00a0Sierra y otros, con el fin de que se declarara que adquiri\u00f3 un \u00a0inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que el 25 de abril de 2014 admiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El \u00a0extremo pasivo formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada y en escrito separado contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 28 de abril de 2015 el juzgador de conocimiento \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n cosa juzgada, pues solo \u00a0cumpl\u00eda con dos de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandada \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Tribunal con providencia de 16 de septiembre de 2015 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y dispuso \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el Tribunal convocado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada desconociendo los numerales 2 y 3 \u00a0del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0por ende, se encuentra desprotegida, sin trabajo y sin un recurso \u00a0legal \u00abpara \u00a0evitar que este error produzca un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 \u00a0de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad indic\u00f3 que se remit\u00eda a lo actuado en el \u00a0proceso y que enviaba el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la providencia \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa \u00a0de cosa juzgada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal para resolver la alzada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, los demandados excepcionan aduciendo que opera el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, como quiera que en procesos de \u00a0pertenencia y reivindicatorio anteriores ya se decidi\u00f3 sobre \u00a0las aspiraciones de la aqu\u00ed demandante, tanto as\u00ed que \u00a0en el \u00faltimo se orden\u00f3 a la se\u00f1or Angelina \u00a0Prieto Maldonado entregar el bien inmueble que aqu\u00ed persigue \u00a0en usucapi\u00f3n a la comunidad integrada por los ahora \u00a0demandados, decisi\u00f3n que fue acatada habi\u00e9ndose \u00a0verificado la entrega real y material del bien a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio puede decirse, respecto de la sentencia que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia que otrora \u00a0tramit\u00f3 la se\u00f1ora Prieto Maldonado, en casos de \u00a0sentencia absolutoria, la producci\u00f3n de efectos de cosa \u00a0juzgada no puede considerarse una secuela inexorable que impida \u00a0cualquier salvedad, ya que puede ocurrir que la cosa juzgada no sea \u00a0forzosa, cual ocurre, verbi gratia, cuando se deniega la pertenencia \u00a0porque quien invoca la prescripci\u00f3n a\u00fan no re\u00fane \u00a0el tiempo necesario para usucapir, eventualidad en que seg\u00fan \u00a0el precepto 333-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0interesado puede volver a intentar la demanda luego del tiempo \u00a0requerido, por cuanto la decisi\u00f3n adversa al demandarte tend\u00eda \u00a0sustento en una especie de excepci\u00f3n temporal, por petici\u00f3n \u00a0antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, es lo cierto que en este caso espec\u00edfico, \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n el 31 \u00a0de mayo de 2013, al resolver sobre la demanda ordinaria \u00a0reivindicatoria dirigida contra la se\u00f1ora Angelina Prieto \u00a0Maldonado, de una parte deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0\u2018prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u2019 que opusiera \u00a0la demandada Prieto Maldonado fundada en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos en los que ahora edifica su petitum y, de la otra \u00a0hall\u00f3 procedente la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada \u00a0por la comunidad integrada por los se\u00f1ores Gamarra Sierra, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 en favor de esta la entrega del local \u00a0comercial No. 2 ubicado en la avenida caracas No. 55-14 de esta \u00a0ciudad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0reivindicatorio, el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 hizo entrega real y material de inmueble a los \u00a0propietarios a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el 10 \u00a0de febrero de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0el \u00a0objeto de \u00a0este \u00a0proceso es \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0pertenencia a \u00a0favor de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Angelina \u00a0Prieto Maldonado, acci\u00f3n \u00a0dirigida \u00a0contra los propietarios del predio, en cuyo favor se \u00a0orden\u00f3 \u00a0reivindicar el mismo \u00a0predio \u00a0a trav\u00e9s de decisiones judiciales pret\u00e9ritas, que \u00a0causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y \u00a0fuerza \u00a0vinculante para las partes, es evidente que confluyen todos las \u00a0exigencias de la ley procesal para que se \u00a0pueda \u00a0declarar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0la jurisdicci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 de fondo no solamente \u00a0respecto a la negativa \u00a0de \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva, intentada fallidamente tanto por \u00a0acci\u00f3n como por excepci\u00f3n por la se\u00f1ora Prieto \u00a0Maldonado, sino que igualmente hizo pronunciamiento \u00a0respecto a la \u00a0reivindicaci\u00f3n del mismo predio, aflora indubitable que el \u00a0replanteamiento de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n no \u00a0resulta viable, pues la controversia al respecto que recae sobre el \u00a0mismo bien material y jur\u00eddico ya fue definida en decisi\u00f3n \u00a0judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y formal, \u00a0previo el diligenciamiento del proceso en el que participaron las \u00a0mismas partes aqu\u00ed convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por \u00a0consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, \u00a0por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal acusado \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los motivos \u00a0que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14052-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}