{"id":93091,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14053-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14053-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14053-2015\/","title":{"rendered":"STC 14053 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14053-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02372-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Celmira Vargas Moreno \u00a0contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; Tolima; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso origen de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y favorabilidad \u00a0que considera vulnerados por \u00a0la autoridad demandada con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n fechada 10 de junio de 2015 que declar\u00f3 \u00a0precluida la procedencia del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia \u00abse \u00a0sirva revocar el auto expedido por el Honorable Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, calendado de fecha 10 de \u00a0junio de dos Mil Quince (2015), mediante el cual se declara precluida \u00a0(sic) el recurso de Queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0sirva dar continuidad al tr\u00e1mite del RECURSO DE HECHO O QUEJA \u00a0INSTAURADO EL 16 de marzo de Dos Mil Quince. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Me sea \u00a0concedida las pretensiones solicitadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0caso de ser negado, solicito respetuosamente se me conceda interponer \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contra la Sentencia \u00a0ejecutoriada por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima.\u00bb \u00a0[Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya, promovieron \u00a0proceso de pertenencia extraordinaria rural el 9 de mayo de 2014, la \u00a0cual despu\u00e9s de subsanarse fue admitida el 12 de junio por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar \u2013 Tolima, donde se \u00a0orden\u00f3 inscribir la demanda ante la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se decret\u00f3 el emplazamiento de las personas determinadas e \u00a0indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien registrado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 366-8611, expedido por la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, donde se describi\u00f3 \u00a0clara y expresamente los titulares del derecho real de dominio, entre \u00a0ellos la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de noviembre de 2014, la actora dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda y manifest\u00f3 que el apoderado de la parte activa \u00abde \u00a0manera dolosa impetr\u00f3 la demanda en su contra a sabiendas de \u00a0que estaba multado y sancionado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0De igual forma indic\u00f3 que no se especificaba el predio objeto \u00a0de la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n y pertenencia, toda vez \u00a0que se pretende usucapir 11.000 metros cuadrados, cuando lo que \u00a0adquirieron los demandantes en un principio fueron 345 metros \u00a0cuadrados. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto \u00a0que la parte activa hayan ejercido la posesi\u00f3n del inmueble de \u00a0manera tranquila, pacifica \u00a0e ininterrumpida desde el a\u00f1o \u00a02003, por lo que solicit\u00f3 revocar el auto admisorio de la \u00a0demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad absoluta \u00a0de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de febrero de 2015, el Juzgado dio por contestado el escrito de \u00a0la parte activa y neg\u00f3 \u00a0las solicitudes presentadas por la \u00a0actora, tras considerar que la presentaci\u00f3n de la demanda fue \u00a0el 9 de mayo de 2014 y la sanci\u00f3n impuesta al abogado de la \u00a0parte demandante inici\u00f3 el 14 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la reclamante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual le fue despachado desfavorablemente \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de marzo siguiente, tras considerar \u00a0que la decisi\u00f3n que niega una solicitud no se encuentra \u00a0incluida dentro de lo que establece el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra este prove\u00eddo la accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de queja, bajo el argumento que el \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral \u00a07, se\u00f1ala que \u00a0es apelable la decisi\u00f3n que resuelve \u00a0sobre una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 12 de mayo siguiente, el juzgado dispuso \u00a0mantener inc\u00f3lume la negaci\u00f3n de las peticiones \u00a0elevadas por la actora; por considerar que \u00abDe \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 592 del C.G.P., la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en esta clase de procesos \u2013como \u00a0medida cautelar- se encuentra enlazada, por obligaci\u00f3n, en el \u00a0auto admisorio de la demanda. De ello se deduce que lo que se est\u00e1 \u00a0atacando, es el auto que dio apertura al proceso, no el de la aludida \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ni \u00a0el art\u00edculo 351 del C.P.C., ni norma especial alguna, menciona \u00a0que el auto admisorio de la demanda sea susceptible de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0se \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para surtir el recurso \u00a0de queja subsidiariamente presentado. [Folios 38-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recibidas las copias por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, el \u00a010 de junio de 2015, dicha autoridad consider\u00f3 que \u00abhabida \u00a0cuenta que las copias aut\u00e9nticas allegadas no est\u00e1n \u00a0acompa\u00f1adas \u00abde los fundamentos que se invoquen para que \u00a0se conceda lo denegado\u00bb esto es el recurso de queja, se declara \u00a0precluida la procedencia del mismo (inciso 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.)\u00bb. \u00a0[Folios \u00a042, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La accionante acude al amparo constitucional porque considera que si \u00a0bien no le fue posible \u00a0pronunciarse en el recurso de queja, ello \u00a0obedeci\u00f3 al \u00a0estado de salud del apoderado, aunado a que el \u00a0secretario del juzgado dio tr\u00e1mite al citado recurso 49 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s aduciendo que estaba corriendo el t\u00e9rmino de \u00a0los edictos emplazatorios. \u00a0[Folios 1-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a la sede judicial accionada, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar \u2013 Tolima se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indic\u00f3 que \u00a0ese despacho no ha efectuado decisi\u00f3n alguna dentro del \u00a0proceso ordinario de pertenencia cuestionado que haya conculcado los \u00a0derechos fundamentales deprecados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma indic\u00f3 que los t\u00e9rminos otorgados por la \u00a0ley son perentorios e improrrogables, por ende, la inconformidad de \u00a0la tutelante radica en que todos sus memoriales no fueron pasados al \u00a0despacho en el momento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior \u2013 Sala Civil \u2013 Familia de \u00a0Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que se atiene a los argumentos \u00a0expuestos en el prove\u00eddo fechado 10 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues la preclusi\u00f3n de la \u00a0procedencia del recurso de queja, declarada por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, fue el resultado de la omisi\u00f3n \u00a0de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella \u00a0asignada, consistente en allegar con las fotocopias del expediente \u00a0los argumentos de su inconformidad, con el fin de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja interpuesto contra el prove\u00eddo \u00a0fechado 10 de marzo de 2015 que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0instaurada contra la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 23 de febrero que \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud de revocar el auto \u00a0admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la \u00a0nulidad absoluta de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 378 incisos 6 y 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, establece que \u00abDentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0formularse el recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El \u00a0escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas \u00a0a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que \u00a0estime oportuno, y surtido el traslado, se decidir\u00e1 el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurso no se presenta dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0precluir\u00e1 su procedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que en virtud del informe secretarial rendido \u00a0en fecha 25 de mayo de 2015, donde se dio a conocer que al apoderado \u00a0de la accionante se le hizo entrega de las copias aut\u00e9nticas \u00a0del proceso de pertenencia con radicado n\u00famero 2014-00079-0, \u00a0para que las allegara al Tribunal Superior pero no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0los fundamentos invocados con miras a que se conceda el recurso \u00a0denegado, la Corporaci\u00f3n accionada, por prove\u00eddo de \u00a0fecha 10 de junio de 2015, orden\u00f3 declarar precluida la \u00a0procedencia del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, frente a la inconformidad que expone el promotor de la \u00a0tutela con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en la que \u00a0deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el \u00a0auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n que pretend\u00eda revocar el auto admisorio de \u00a0la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad de \u00a0todo lo actuado, pues la controversia que se suscit\u00f3, debi\u00f3 \u00a0ser resuelta al interior del proceso, inicialmente insistiendo en \u00a0queja ante el superior para definir la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n denegado, interpuesto contra aquella providencia, \u00a0empero, ante la incuria del actor, no fue desatado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0medios que tiene a su alcance, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}