{"id":93092,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14054-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14054-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14054-2015\/","title":{"rendered":"STC 14054 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02413-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo \u00a0contra la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y el Secretario \u00a0Administrativo de esa dependencia Fabi\u00e1n Mauricio Montenegro \u00a0Oviedo, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado el \u00a0Fiscal \u00a0Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, y \u00a0especialmente \u00abpor \u00a0parte del funcionario de (sic) \u00a0PROFESIONAL DE GESTI\u00d3N II ya citado (\u2026) al impedir el \u00a0tr\u00e1mite a mi recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, que como \u00abtengo \u00a0derecho a la doble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0se ordene \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite ante un FISCAL DELEGADO de la UNIDAD DELEGADA ANTE LA \u00a0CORTE del recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene que reside en la Provincia de \u00a0Alberta en Canad\u00e1 y el 20 de mayo de 2013 elev\u00f3 \u00a0denuncia contra el Fiscal Mauricio Cifuentes porque precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, y como el Cuarto Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto orden\u00f3 el 30 de abril de 2015 el \u00a0archivo de la misma, en calidad de \u00abV\u00cdCTIMA \u00a0y PARTE CIVIL\u00bb \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de tal determinaci\u00f3n y proferir \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n, lo que le fue \u00a0negado, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n in\u00fatilmente, porque el primero lo neg\u00f3 \u00a0y a la alzada no se le dio tr\u00e1mite \u00abaduciendo \u00a0que no proced\u00eda y envi\u00e1ndome a solicitar una audiencia \u00a0con un juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que inconforme, por correo electr\u00f3nico interpuso recurso de \u00a0queja ante \u00abel \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0dependencia en la que el profesional que lo recibi\u00f3, \u00a0quien \u00a0entre las funciones de su cargo \u00abno \u00a0incluyen tomar decisiones respecto al reparto de los recursos de \u00a0queja (\u2026) a mutuo propio decidi\u00f3 intervenir dentro del \u00a0recurso de queja y sin ser \u00a0FISCAL \u00a0(y sin tener funciones para hacerlo) y decidir que el recurso de \u00a0queja se enviaba de regreso al Fiscal \u00a04\u00ba Delegado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N. Sin \u00a0que se le hubiera dado tr\u00e1mite por el superior\u00bb \u00a0(sic) (fls. 1 a 5, may\u00fascula fija y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0de 7 de octubre se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario Administrativo de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0se opuso al amparo y adem\u00e1s de allegar los documentos que \u00a0relacion\u00f3 en su oficio, expuso, \u00abesta \u00a0secretaria recibi\u00f3 el pasado veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0de la presente anualidad, a trav\u00e9s del correo institucional el \u00a0Oficio No. 05041, suscrito por la se\u00f1ora Mariela Leonor \u00a0Chavarriaga, documento que fue radicado en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0documental ORFEO de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el n\u00famero 20151600025233, y \u00a0mediante \u00a0el cual presenta recurso de queja contra la Orden de Fiscal de fecha \u00a021 de agosto de 2015 dentro de la Noticia Criminal No. \u00a0190016000703201300520, \u00a0radicado \u00a0que consultado el sistema SPOA de la Fiscal\u00eda, cursa en la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud del art\u00edculo 33 de la ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y como quiera que consultados los sistemas \u00a0de informaci\u00f3n la carpeta identificada con el n\u00famero \u00a0190016000703201300520, \u00a0se \u00a0encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda Cuarta (4) Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, con oficio No. 06092, Radicado \u00a0Orfeo No. 20151600058611 de fecha dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0quince (2015), se corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0(4) Delegada ante el Tribunal, \u00a0a fin de que le diera el tr\u00e1mite correspondiente, situaci\u00f3n \u00a0que fue informada a la accionante con oficio No. 06093, Radicado \u00a0Orfeo No. 20151600058621 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que el doctor Tomas Bolivar Buchelli Cruz &#8211; \u00a0Fiscal Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante constancia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0quince (2015) contest\u00f3 el recurso de queja suscrito por la \u00a0se\u00f1ora Mariela Leonor Chavarriaga contra la Orden de Fiscal de \u00a0fecha 21 de agosto de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, el procedimiento realizado por esa secretaria, no \u00a0fue otro que el de dar tr\u00e1mite al escrito suscrito por la \u00a0se\u00f1ora Mariela Leonor Chavarriaga, a la Fiscal\u00eda \u00a0competente quien tiene a su cargo las diligencias \u00a0(fls. 112 y 113). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la actora reclama porque le fue vulnerada la \u00a0prerrogativa fundamental del debido proceso, al \u00abal \u00a0impedir el tr\u00e1mite a mi recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es \u00a0materia de reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo, \u00a0instaur\u00f3 el 19 de mayo de 2013 denuncia penal contra el ex \u00a0Fiscal 58-002 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, por el presunto delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que, \u00abel \u00a0citado fiscal Mauricio E. Cifuentes Guzm\u00e1n se abstuvo de \u00a0notificarme la preclusi\u00f3n del expediente 138.723, en la cual \u00a0soy la denunciante, v\u00edctima y parte civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, quien en providencia de 21 de abril de 2015 dispuso \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito enviado v\u00eda electr\u00f3nica, la interesada solicit\u00f3 \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima y parte civil, la \u00a0revocatoria del prove\u00eddo \u00a0y que se profiriera resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0(fls. 8 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 4 de agosto de 2015, el Fiscal Cuarto Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al resolver la petici\u00f3n \u00a0suscrita por la denunciante, resolvi\u00f3 denegar el desarchivo de \u00a0la indagaci\u00f3n y puntualiz\u00f3, entre otras razones, que \u00a0\u00abla \u00a0orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, no \u00a0tiene el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial y por ende \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal penal en que se emiti\u00f3 no \u00a0admite recurso alguno, solamente debe ser comunicada al denunciante y \u00a0al Ministerio P\u00fablico \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de \u00a02005)\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 \u00abla \u00a0denunciante solamente presenta discrepancias jur\u00eddicas con \u00a0relaci\u00f3n a la orden de archivo emitida por este despacho \u00a0Fiscal, aportando como prueba documentos que fueron motivo de \u00a0an\u00e1lisis en la citada orden y que en nada var\u00edan la \u00a0decisi\u00f3n asumida, es decir, que no han surgido nuevos \u00a0elementos probatorios para reanudar la indagaci\u00f3n mientras no \u00a0se haya extinguido la acci\u00f3n penal, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, ante la notoria \u00a0discrepancia jur\u00eddica de la denunciante \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto \u00a0procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la \u00a0audiencia \u00a0de control judicial de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0que podr\u00eda ser el camino a seguir para despajar cualquier duda \u00a0que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente \u00a0indagaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n la se\u00f1ora Chavarriaga \u00a0Campo, \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en sus pedimentos (fls. 27 vuelto a 34). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de agosto, en nombrado Fiscal se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre los recursos interpuestos por ser improcedentes, \u00a0y reiter\u00f3 que \u00abante \u00a0la notoria discrepancia jur\u00eddica de la denunciante \u00a0Chavarriaga Campo y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto \u00a0procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la \u00a0\u201caudiencia \u00a0de control judicial de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0que podr\u00eda ser el camino a seguir para despajar cualquier duda \u00a0que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente \u00a0indagaci\u00f3n que se realiz\u00f3\u00bb \u00a0(fls 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada entonces, elev\u00f3 recurso de queja ante la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, requiriendo revocar el \u00a0auto de 4 (sic) de agosto y conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 47 vuelto a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio N\u00b0 06092 \u00a0de 2 de septiembre de 2015, \u00a0remiti\u00f3 el escrito de queja al \u00a0Fiscal \u00a0Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0encontrarse asignada a ese despacho \u00abla \u00a0noticia criminal\u00bb \u00a0(fl. 116), y en igual fecha comunic\u00f3 lo anterior a la \u00a0interesada por correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndole que \u00ablos \u00a0art\u00edculos 179C, 179D y 179E de la Ley 906 de 2004, citados en \u00a0su oficio, hacen referencia a la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja en las audiencias que se \u00a0desarrollan dentro de la investigaci\u00f3n, cuya direcci\u00f3n \u00a0recae en los Jueces de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. 114 y 115). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0a quien le fue enviado el recurso de queja, en providencia de 9 de \u00a0septiembre resolvi\u00f3 abstenerse de pronunciarse acerca del \u00a0mismo, atendiendo a que, \u00abSe \u00a0reitera a la quejosa, se\u00f1ora CHAVARRIAGA CAMPO que la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 en contra del doctor CIFUENTES \u00a0GILIZMAN, se \u00a0tramit\u00f3 bajo el procedimiento de la Ley 906 \u00a0de \u00a02000, emiti\u00e9ndose orden de archivo por atipicidad de la \u00a0conducta, actuaci\u00f3n procesal que le fue debidamente comunicada \u00a0a la denunciante, haci\u00e9ndole \u00a0saber que esta orden no admite recurso<\/p>\n<p>alguno, \u00a0aspecto \u00a0jur\u00eddico que es ampliamente conocido por la quejosa. Similar \u00a0situaci\u00f3n ocurre al denegar el desarchivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en anteriores oportunidades se le ha informado a la peticionaria que \u00a0ante la notoria discrepancia jur\u00eddica con la orden de archivo \u00a0emitida por este despacho Fiscal y atendiendo lo dispuesto en el \u00a0nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros \u00a0asuntos a la &#8216;audiencia \u00a0de control judicial de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda&#8217; que \u00a0podr\u00eda ser el camino \u00a0a seguir para despejar cualquier duda que tenga sobre la orden de \u00a0archivo cuestionada\u00bb (fls. 118 y 119), decisi\u00f3n que le \u00a0fue comunicada a la se\u00f1ora CHAVARRIAGA \u00a0CAMPO \u00a0y al secretario Administrativo de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 Delegadas \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0(fl 117, subraya y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior se infiere la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional pretendida en este evento, puesto \u00a0que adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 ninguna causal de \u00a0procedibilidad, su escrito fue atendido por el funcionario competente \u00a0en los t\u00e9rminos de la determinaci\u00f3n de 9 de septiembre \u00a0de 2015, y la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia no se avenga al \u00a0inter\u00e9s pretendido, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma \u00a0considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador constitucional \u00a0quien no puede arrebatar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley al funcionario judicial encargado de la instrucci\u00f3n \u00a0de los hechos delictivos denunciados, ni constre\u00f1irlo a \u00a0aceptar alguna interpretaci\u00f3n particular relativa a las reglas \u00a0que disciplinan la orden de archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por ser ostensible la carencia de fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0solicitud de tutela, se denegar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N 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