{"id":93094,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14057-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14057-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14057-2015\/","title":{"rendered":"STC 14057 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14057-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02386-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ernesto Vargas \u00a0Prada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a todos los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales encausadas, porque al interior del proceso \u00a0ejecutivo que se sigue en su contra, se i) \u00a0neg\u00f3 la solicitud contenida en el escrito nulitorio que elev\u00f3, \u00a0pues a su juicio, a los demandados, no se les notific\u00f3 la \u00a0orden de pago, en debida forma; e, ii) \u00a0inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se decrete la nulidad del proceso, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, y se condene a la ejecutante \u00a0al pago de costas y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0R.V. Inmobiliaria S.A., formul\u00f3 demanda ejecutiva singular \u00a0contra Ernesto Vargas Prada, Rosalba Roa, Emelina Mar\u00eda \u00a0Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas, para obtener el pago \u00a0de $14\u2019267.341,oo por concepto de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento vencidos desde marzo de 1997 a junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se notific\u00f3 a Rosalba Roa, de manera personal, guard\u00f3 \u00a0silencio durante el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con los dem\u00e1s ejecutados, toda vez, \u00a0que una vez se enteraron de la orden de pago, el 28 de octubre de \u00a02009, a trav\u00e9s de curador \u00a0ad litem, \u00a0propusieron las excepciones de m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb. \u00a0[Folio 158-164, c 1 del proceso] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, y luego de remitirse el expediente al \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, mediante \u00a0fallo del 30 de noviembre de 2010, dispuso declarar no probadas las \u00a0defensas propuestas por el auxiliar de la justicia, y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. [Folios 179-182, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0los demandados Marina Ceballos de Vargas y Ernesto Vargas Prada, \u00a0comparecieron al proceso, y promovieron incidente de nulidad, con \u00a0fundamento en las causales 7 y 8 del art\u00edculo 140 del C.P.C., \u00a0al estimar que los ejecutados, no est\u00e1n debidamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, informaron que la ejecutada Emelina Mar\u00eda Ceballo, \u00a0falleci\u00f3 el 10 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0providencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, declar\u00f3 de oficio la nulidad de lo \u00a0actuado, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la Ejecutada Emelina \u00a0Mar\u00eda Ceballos de Ariza, \u00abcon \u00a0estribo en la causal prevista en el art\u00edculo 141 del C. de \u00a0P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los dem\u00e1s argumentos expuestos por los libelistas, \u00a0referentes a su indebida notificaci\u00f3n de la orden de apremio, \u00a0estim\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que los hechos alegados no logran estructurarse en la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconformes \u00a0los demandados con la anterior decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0concedi\u00f3 en prove\u00eddo del 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 17 de septiembre de \u00a02015, declar\u00f3 inadmisible la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las referidas \u00a0determinaciones, vulneraron los derechos invocados, porque i) La \u00a0curadora \u00a0ad litem \u00a0designada para representar a los ejecutados, s\u00f3lo contest\u00f3 \u00a0el l\u00edbelo en nombre del accionante \u00a0ii) \u00a0No se notific\u00f3 la orden de pago a los herederos de Emelina \u00a0Ceballos, iii) Al interior del proceso s\u00f3lo se est\u00e1n \u00a0persiguiendo bienes de propiedad del tutelante, iv) La ejecutante \u00a0pretende el decreto de una cautelas dentro de otro proceso que se \u00a0adelant\u00f3 contra el reclamante, y que actualmente se encuentra \u00a0terminado por desistimiento t\u00e1cito y, v) El Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0demandados, teniendo en cuenta que aqu\u00e9llos no fueron \u00a0notificados del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 7 de octubre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela; se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el litigio, y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0expres\u00f3 que la curadora ad litem fue designada para \u00a0representar a todos los demandados, \u00abmotivo \u00a0por el cual no es de recibo el argumento expuesto respecto a que s\u00f3lo \u00a0se vincul\u00f3 al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada y dem\u00e1s partes vinculadas, al \u00a0momento de discutirse el proyecto, no se hab\u00edan pronunciado \u00a0sobre los hechos que dieron motivo a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, ya que las providencias de 28 de enero de 2015, \u00a0y 17 septiembre de los corrientes, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y se \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, no fueron \u00a0producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el a-quo \u00a0al resolver sobre la posible irregularidad de notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago al accionante y de Mar\u00eda Ceballos de \u00a0Vargas, expuso que si bien \u00aben \u00a0el acta de notificaci\u00f3n vista a folio 159 no se indic\u00f3 \u00a0el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el \u00a0hecho de que en la notificaci\u00f3n personal realizada a la \u00a0auxiliar de la justicia en octubre 28 de 2009, no se haya relacionado \u00a0a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no \u00a0hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la \u00a0contestaci\u00f3n aportada por la curadora, se indica que lo hace \u00a0obrando como curadora de los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina Mar\u00eda \u00a0Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surti\u00f3 \u00a0ese acto, en raz\u00f3n a que lo que se le dio a conocer a la \u00a0curadora, fue el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden \u00a0de apremio iba dirigida contra ellos tres y otra deudora que ya se \u00a0hab\u00eda notificado personalmente desde julio 12 de 2001&#8230;\u00bb. \u00a0[Folios 12 y 13, c. 3 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que el funcionario realiz\u00f3 de \u00a0las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad \u00a0aplicable, la cual no entra\u00f1a un quebrantamiento a los \u00a0derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime si en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n que firm\u00f3 la curadora \u00a0ad litem, \u00a0aparece que fue designada para representar al tutelante. [Folio 159, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco se muestra que la determinaci\u00f3n de inadmisibilidad de \u00a0la alzada que data del 17 de septiembre de 2015, sea \u00a0antojadiza, por \u00a0el contrario, la motivaci\u00f3n de la providencia es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra que el Tribunal en uso de la facultad dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0determin\u00f3 que no era posible admitir la impugnaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la providencia que declara impr\u00f3spero un incidente \u00a0de nulidad no es susceptible de apelaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0las normas que regulan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Al \u00a0respecto, advi\u00e9rtase que tal posibilidad fue derogada por la \u00a0Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0351 del C. de P.C. dispone que es apelable \u201cel que niegue el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, \u00a0el que declare la nulidad total o parcial del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0creando as\u00ed sobre \u00e9ste punto una regulaci\u00f3n \u00a0especial para el tr\u00e1mite de nulidades en relaci\u00f3n a los \u00a0dem\u00e1s que se adelante por v\u00eda incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAn\u00fadese \u00a0a lo anterior, que aparece evidente la mencionada voluntad del \u00a0legislador al expulsar del ordenamiento jur\u00eddico el precepto \u00a0contenido en el numeral 4\u00b0 de la misma norma, que indicaba la \u00a0procedencia del mencionado recurso respecto al auto \u201cque \u00a0deniegue el tr\u00e1mite del incidente, alguno de los tr\u00e1mites \u00a0especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos (\u2026) \u00a0142 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0se aclara, que si bien el numeral 3\u00b0 de la mentada providencia se \u00a0declar\u00f3 de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, \u00a0respecto a la ejecutada Emelina Mar\u00eda Ceballos de Ariza \u2013 \u00a0disposici\u00f3n que s\u00ed es susceptible de alzada-, la \u00a0decisi\u00f3n de la que se duelen los apelantes es la pronunciada \u00a0en el numeral 1\u00b0 de aquella, que neg\u00f3 la declaratorio de \u00a0nulidad respecto de los ejecutados Ernesto Vargas Prada y Marina \u00a0Ceballos de Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que los accionados tomaron sus determinaciones, pues los \u00a0motivos que adujeron en sus providencias constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo referente a las dem\u00e1s inconformidades que alega el \u00a0actor, al estimar que los otros demandados no fueron notificados en \u00a0debida forma, es preciso recordar que conforme al art\u00edculo 143 \u00a0del Estatuto Adjetivo Civil, precept\u00faa que: \u00ab\u2026la \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, solo podr\u00e1 alegarse por la \u00a0persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que quienes deben alegar esa irregularidad al \u00a0interior del proceso objeto de queja constitucional, son los \u00a0ejecutados que estimen que fueron enterados de la orden de apremio de \u00a0manera irregular, y no el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0en cuanto a la providencia de 11 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual se dispuso \u00a0oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito, para que informara el \u00a0\u00abestado \u00a0actual de los remanentes solicitados mediante oficio No. 3088 de \u00a0noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002) (fl 49), dentro del \u00a0proceso 1994-2641, los cuales fueron tenidos en cuenta por esa sede \u00a0judicial\u00bb, \u00a0debe decirse que el amparo se advierte improcedente, toda vez que el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que, en su sentir, le resulta lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor del amparo cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0censurar el prove\u00eddo, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 348 del \u00a0ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}