{"id":93095,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14058-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14058-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14058-2015\/","title":{"rendered":"STC 14058 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14058-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00350-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Eliecer M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y \u00a0el Hospital \u00a0Militar Central \u2013Direcci\u00f3n General Subdirecci\u00f3n \u00a0Administrativa, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Jefe \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del citado centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las entidades accionadas, al no haberle \u00a0reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, \u00a0a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, \u00a0\u00abdictar \u00a0una Resoluci\u00f3n en la que autoricen el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0labor\u00f3 para el Hospital Militar Central del 16 de junio de \u00a01972 hasta el 12 de septiembre de 1982, lapso durante el cual \u00abno \u00a0se [le] \u00a0realizaron \u00a0los aportes al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida\u00bb; \u00a0sin embargo, como le fue imposible seguir cotizando para los riesgos \u00a0de invalidez, vejez y muerte, pues nunca volvi\u00f3 a trabajar \u00a0para ninguna entidad estatal, y habiendo cumplido la edad requerida \u00a0para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le solicit\u00f3 \u00a0en dos oportunidades a dicha entidad el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n referida l\u00edneas atr\u00e1s, la cual le fue \u00a0negada por \u00faltima vez mediante oficio No. 5514 de 16 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, bajo el argumento que \u00abno \u00a0existen aportes del empleado sobre las cuales se pueda predicar el \u00a0reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o que \u00a0legalmente exista otra clase de reconocimiento econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto [dicha] \u00a0indemnizaci\u00f3n (\u2026) no aplica para el sector p\u00fablico, \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0ha permitido que trat\u00e1ndose de indemnizaciones en el sector \u00a0p\u00fablico tambi\u00e9n se debe aplicar la regulaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el no haber recibido una respuesta positiva a su \u00a0requerimiento, le vulnera los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Militar \u00a0Central, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela y de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0y misi\u00f3n de la entidad para la que labora, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo suplicado, tras manifestar, en compendio, que el \u00a0mismo no atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez, y, que \u00abno \u00a0est\u00e1 acreditado la existencia de un da\u00f1o irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el accionante \u00abpor \u00a0el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes activa y pasiva, \u00a0acudi\u00f3 ante el juez de tutela mediante el radicado \u00a06600122040002015000400, asunto que fue de conocimiento del Honorable \u00a0Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0(\u2026) el cual [dict\u00f3] \u00a0fallo de primera instancia (\u2026) [el] \u00a0cinco (05) de marzo \u00a0de dos mil quince (2015)\u00bb; \u00a0y, que dicho centro hospitalario \u00abno \u00a0cuenta con la facultad para conocer el derecho prestacional invocado, \u00a0(\u2026) bajo el entendido que no es posible aplicar el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 100 de 1993, con efectos retroactivos\u00bb, \u00a0pues de hacerlo, \u00abse \u00a0pondr\u00eda en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la \u00a0entidad (\u2026) al no tener constituido ning\u00fan patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo que respalde tal obligaci\u00f3n, como tampoco las \u00a0apreciaciones presupuestales vigentes, para asumir con recursos \u00a0propios dicha carga prestacional, por cuanto que, en el mismo t\u00f3pico \u00a0se encontrar\u00edan los m\u00e1s de 8.000 exfuncionarios \u00a0retirados, y que como se repite el pasivo pensional de la entidad \u00a0est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31 a 39, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, \u00a0luego de citar jurisprudencia constitucional referente al \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para servidores \u00a0p\u00fablicos por cotizaciones efectuadas con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de estimar que el actor \u00a0pertenece a uno de los grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abdebe \u00a0respetarse el derecho que adquiri\u00f3 el se\u00f1or Jorge \u00a0Eli\u00e9cer por el hecho de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0y la obligaci\u00f3n que hubiere reca\u00eddo en el hospital \u00a0accionado de haberse adquirido el derecho a pensionarse (Traslado del \u00a0bono pensional)\u00bb \u00a0(fls. 76 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Militar \u00a0Central, esgrimiendo, en compendio, que el accionante no cumple con \u00a0la edad fijada por la jurisprudencia constitucional para que el \u00a0amparo \u00abproceda \u00a0de manera subsidiaria\u00bb; \u00a0que tampoco acredita la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya \u00a0que \u00abdesde \u00a0el momento en que ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral hasta la \u00a0fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0(\u2026) ha contado con los medios para subsistir en condiciones \u00a0normales, [pues] de \u00a0otra forma como no se entender\u00eda como dej[\u00f3] \u00a0transcurrir m\u00e1s \u00a0de 21 a\u00f1os de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para \u00a0reclamar derechos laborales, y que a la postre est\u00e9n \u00a0configurando un da\u00f1o irremediable\u00bb; \u00a0y, que la prestaci\u00f3n reclamada no est\u00e1 prevista en la \u00a0ley, am\u00e9n que por no haber existido aportes, \u00abno \u00a0se cuenta con un ingreso base de liquidaci\u00f3n indispensable \u00a0para aplicar las disposiciones reglamentarias sobre la [misma]\u00bb \u00a0(fl. \u00a094, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0Hospital Central Militar, de entrada advierte la Sala que el fallo \u00a0impugnado merece ser revocado, pues, por un lado, se \u00a0concluye \u00a0que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado \u00a0no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, \u00a0porque existen otros medios judiciales dise\u00f1ados para ese \u00a0objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la \u00a0satisfacci\u00f3n de obligaciones de \u00edndole laboral es de \u00a0car\u00e1cter restringido. Sin embargo, si el m\u00ednimo vital \u00a0se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios \u00a0no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional ser\u00eda \u00a0procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostr\u00f3 a \u00a0este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder \u00a0al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado \u00a0en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia \u00a0ordinaria; m\u00e1xime que en este asunto no est\u00e1 demostrada \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ni la \u00a0eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, \u00a0respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y \u00a0restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones \u00a0prestacionales que tienen previsto tr\u00e1mites puntuales \u00a0distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque \u00a0se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter reservado que reporta \u00a0el instrumento de que se trata, por cuanto \u201cAparte \u00a0de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para \u00a0pretender la expedici\u00f3n del bono pensional, sin atender el \u00a0procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque \u00a0con tal proceder el juez constitucional usurpar\u00eda la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0desconocer\u00eda los mandatos del legislador en torno a sus \u00a0requisitos y tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr. 2005, Rad. \u00a000041-01, \u00a0reiterada en STC9445-2014 y STC10791-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido la Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante (\u2026) debe \u00a0financiarse con el bono pensional (\u2026), es evidente que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se susciten alrededor de la \u00a0expedici\u00f3n del mismo (\u2026) son ajenos al juez de tutela, \u00a0y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades \u00a0establecidas en la ley. Por lo dem\u00e1s, la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0est\u00e1 indic\u00e1ndole al peticionario y a la AFP las \u00a0inconsistencias existentes en la documentaci\u00f3n allegada y el \u00a0tr\u00e1mite administrativo a seguir (\u2026). As\u00ed las \u00a0cosas, aflora el infortunio de esta acci\u00f3n (\u2026), ya que \u00a0de acuerdo con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior surge una \u00a0controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para \u00a0cuya soluci\u00f3n el primero debe acudir a otros medios de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC. \u00a07 jun. 2007, Rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad. \u00a000652-01, \u00a0STC8583-2014, \u00a0STC-2051-2015 y STC10791-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en otra oportunidad esta Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0de advertirse que en \u00a0materia de derechos prestacionales no procede el amparo \u201c(\u2026) \u00a0porque de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad \u00a0social son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de \u00a0naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, \u00a0la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esos lineamientos, no pod\u00eda el Tribunal \u00a0Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0y la repetici\u00f3n posterior contra las entidades responsables de \u00a0las cuotas partes, pues \u00a0la discusi\u00f3n relacionada con la \u00a0redenci\u00f3n del \u00a0referido bono escapa de las atribuciones \u00a0asignadas al juez de tutela\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de texto) (CSJ. \u00a0STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12 \u00a0abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014, \u00a0STC-2051-2015 y STC10791-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bajo \u00a0este sendero hermen\u00e9utico, es necesario advertir, contrario a \u00a0lo dilucidado por el a \u00a0quo, \u00a0que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por \u00a0cuanto no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, si se tiene en cuenta que de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el actor dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite no se \u00a0logra establecer con certeza el menoscabo de sus condiciones de vida \u00a0digna que haga necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional a fin de salvaguardar su m\u00ednimo vital, pues, a \u00a0m\u00e1s de manifestar que \u00e9l y su esposa viven de un \u00a0subsidio que le dan a \u00e9sta por un valor de $120.000, m\u00e1s \u00a0$150.000 que percibe a trav\u00e9s del oficio que ejerce \u00a0(cerrajero), as\u00ed como de la ayuda que le brindan sus dos hijos \u00a0(fl. 1, cdno. 2 pruebas), no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0prueba que diera fe del mal estado de salud en que ambos se \u00a0encuentran, aunado a que con el solo hecho de tener 66 a\u00f1os de \u00a0edad no se puede presumir tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]unque \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0[se] \u00a0desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, \u00a0lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una \u00a0afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar \u00a0con seriedad sus derechos fundamentales, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales pretende \u00a0demostrar la desmejora de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) \u00a0no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la \u00a0alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la \u00a0recreaci\u00f3n del peticionario se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro \u00a0medio de defensa judicial a su alcance (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP, \u00a018 de mar. de 2009. \u00a0Rad. 40880, criterio reiterado en STC12940-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, y siendo \u00e9sta la raz\u00f3n m\u00e1s relevante \u00a0para revocar el amparo concedido, n\u00f3tese, que, el Juez \u00a0constitucional de primera instancia, luego de haber dado por cierta \u00a0la mentada afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante, \u00a0accedi\u00f3 al mismo \u00fanicamente haciendo cita de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada \u00a0con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para \u00a0servidores p\u00fablicos por aportes efectuados con anterioridad a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, expresando que \u00abdebe \u00a0respetarse el derecho que adquiri\u00f3\u00bb \u00a0el peticionario, sin detenerse a explicar cu\u00e1l era el mismo, \u00a0teniendo en cuenta que no analiz\u00f3 s\u00ed dicha normatividad \u00a0le era aplicable, dado el tipo de vinculaci\u00f3n que tuvo el \u00a0tutelante con la entidad convocada, la cual es integrante del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tema que sin lugar a \u00a0dudas le compete exclusivamente al juez natural, m\u00e1xime \u00a0cuando, como se anot\u00f3, no se demostr\u00f3 la existencia del \u00a0perjuicio con caracter\u00edsticas de irremediable alegado, pues, \u00a0como de vieja data lo ha dicho la Sala, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014, \u00a0STC7955-2014 y \u00a0STC4694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone, como delanteramente se dijo, revocar la sentencia \u00a0controvertida, para en su lugar negar el resguardo suplicado, por las \u00a0razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0para en su lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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