{"id":93097,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14060-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14060-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14060-2015\/","title":{"rendered":"STC 14060 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14060-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02392-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el Banco \u00a0Colpatria Multibanca Colpatria S.A. \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas en el juicio fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015 y la \u00a0condena en costas, y que se le ordene al Tribunal convocado proferir \u00a0una nueva sin dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 393 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil al no existir supuesto f\u00e1ctico ni \u00a0procesal que avale dicha disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco accionante promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de \u00a0la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y C\u00eda. S en C. con el fin \u00a0de obtener \u00a0el pago de un pagar\u00e9 por $138.500.035 m\u00e1s los intereses \u00a0remuneratorios y moratorios, debido a la mora en que incurri\u00f3 \u00a0la demandada desde el 16 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 11 de mayo de \u00a02011 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte demandada v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n frente a la referida orden de pago, formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, la cual fue despachada desfavorablemente el 3 de octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, \u00a0propuso las excepciones de \u00abregulaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de intereses y devoluci\u00f3n de intereses \u00a0pagados en exceso &#8211; aplicaci\u00f3n de las sanciones contenidas en \u00a0la Ley 45 de 1990\u00bb, \u00abla derivada del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio -falta de \u00a0legitimidad de la entidad demandante Banco Colpatria Multibanca \u00a0Colpatria S.A. para ejercer la acci\u00f3n cambiaria contra Amalin \u00a0Escaf de Hazbun y Compa\u00f1\u00eda S. en C.\u00bb, \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb, \u00abcobro de lo no \u00a0debido\u00bb y \u00a0\u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 306 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a04 de julio de 2013 el Banco demandante y la se\u00f1ora Amalin \u00a0Escaf de Hazbun en nombre propio y en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y C\u00eda. S. en C., \u00a0celebraron un convenio de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a023 de septiembre de 2013 el despacho del circuito accionado profiri\u00f3 \u00a0sentencia, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de legitimidad de la entidad demandante para ejercer la acci\u00f3n \u00a0cambiaria contra la demandada, pues el t\u00edtulo fue suscrito por \u00a0una persona natural y no por la sociedad ejecutada. Tambi\u00e9n \u00a0conden\u00f3 en costas al extremo actor, disponiendo que se \u00a0liquidaran por secretar\u00eda y se incluyeran las agencias en \u00a0derecho por la suma de $15.772.000 de conformidad con el art\u00edculo \u00a06 del Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Banco accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, pues los deudores \u00a0cancelaron la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados, y en \u00a0escrito separado, pidi\u00f3 el decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2014 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago total y la \u00a0exoneraci\u00f3n de la condena en costas impuesta, pues la \u00a0demandada \u00abno \u00a0manifiesta expresamente su voluntad de renunciar a las mismas, por lo \u00a0que procede continuar con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0decretando las pruebas solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En salvamento de voto, una de las magistradas indic\u00f3 que si \u00a0bien es cierto que en principio el juzgador debe atenerse a la \u00a0literalidad del documento \u00abtambi\u00e9n \u00a0es cierto que el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0mediante la figura de las excepciones de m\u00e9rito que tipifica, \u00a0permite que la parte demandada pueda contradecir el contenido del \u00a0documento que presenta para la ejecuci\u00f3n, alegando y \u00a0comprobando que el t\u00edtulo, formalmente impecable no le es \u00a0oponible (\u2026) de manera que el principio de la literalidad no \u00a0impide que (\u2026) se pueda demostrar que el contenido del t\u00edtulo \u00a0valor no refleja la realidad de lo que ocurri\u00f3 entre quienes \u00a0intervinieron en su expedici\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que esa \u00abposibilidad, \u00a0aunque reservada por el art\u00edculo 784 (\u2026) a la parte \u00a0ejecutada mediante la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito \u00a0(\u2026), tampoco impide que en un caso sui generis como el de \u00a0ahora (\u2026), pueda ser tenida en cuenta con relaci\u00f3n a la \u00a0parte demandante\u00bb, \u00a0y que \u00abla \u00a0parte actora ha demostrado en oportunidad legal, que el t\u00edtulo \u00a0que sirve de fundamento a la ejecuci\u00f3n fue suscrito por la \u00a0se\u00f1ora Amalin Escaf de Hazbun lo suscribi\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y C\u00eda. \u00a0S en C., de la que era su socia gestora; de manera que la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito comentada no debi\u00f3 salir avante (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El demandante pidi\u00f3 que fuera adicionada la sentencia porque \u00a0omiti\u00f3 resolver sobre la petici\u00f3n consignada en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de revocar la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 30 de abril de 2015 el Tribunal acusado \u00a0no accedi\u00f3 a la complementaci\u00f3n solicitada, pues \u00abal \u00a0haber prosperado la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por \u00a0la demandada, surge imperiosa la condena en costas a cargo de la \u00a0parte vencida (\u2026)\u00bb, \u00a0y que si la inconformidad reca\u00eda en el monto fijado en primera \u00a0instancia, le recordaba que dicha situaci\u00f3n tiene su escenario \u00a0en donde se puede discutir, que es a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n de costas de que trata el art\u00edculo 393 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0peticionario considera que se vulnera el derecho fundamental \u00a0invocado, toda vez que los despachos incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, pues en el \u00a0expediente estaba demostrado que la se\u00f1ora Amalin \u00a0Escaf de Hazbun obr\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y C\u00eda. S en C, y por \u00a0ende, se encontraba desvirtuada la falta de legitimaci\u00f3n y no \u00a0exist\u00eda fundamento \u00a0para la condena de agencias en derecho en tanto que las partes hab\u00edan \u00a0llegado a un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 \u00a0de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla remiti\u00f3 copias de las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de \u00a0segundo grado mediante la que se confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de la entidad demandante e impuso una condena en \u00a0costas, por lo que el \u00a0an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0dicha providencia, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0banco dirigi\u00f3 su demanda contra la sociedad Amalin Escaf de \u00a0Hazb\u00fan &amp; C\u00eda S. en C., con la afirmaci\u00f3n de \u00a0que no s\u00f3lo suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, sino que conforme al certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad 040-108126, es la propietaria inscrita y quien hipotec\u00f3 \u00a0dicho inmueble para garantizar la obligaci\u00f3n; circunstancias \u00a0que en principio permitir\u00edan ver la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. Sin embargo, revisado el contenido de dicho \u00a0instrumento p\u00fablico, para determinar si esa garant\u00eda \u00a0ampara la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo valor \u00a0aportado, se observa en la cl\u00e1usula cuarta, \u00a0\u201c&#8230;Que \u00a0el gravamen que la hipotecante otorga por el presente instrumento \u00a0p\u00fablico garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0que haya adquirido o adquiere en el futuro a favor de la \u00a0Corporaci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0(\u2026), \u00a0debi\u00e9ndose entender que no garantiza el pago de las que \u00a0adquiera otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0si como afirma la representante de la S. \u00a0en \u00a0C., ella no oblig\u00f3 a la sociedad con la firma impuesta en el \u00a0pagar\u00e9 100003344-7 sino que all\u00ed asumi\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n como persona natural, junto con otras dos personas, \u00a0puede aceptarse el planteamiento de que no pod\u00eda ser demandada \u00a0por el acreedor, para que se le ordenara el pago de aquella. Y, es \u00a0que no demostr\u00f3 el ejecutante que la se\u00f1ora Amal\u00edn \u00a0Emilia Escaf de Hazb\u00fan haya firmado dos veces el referido \u00a0pagar\u00e9, pues en dicho documento su r\u00fabrica aparece solo \u00a0una vez (\u2026). En s\u00edntesis, si bien la se\u00f1ora \u00a0Escaf de Hazb\u00fan subscribi\u00f3 como representante legal de \u00a0la sociedad que lleva su nombre, la escritura de hipoteca sobre un \u00a0inmueble, en aquel instrumento se consign\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0garantizaba las obligaciones adquiridas por esa persona jur\u00eddica \u00a0con la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, observa la Sala que la entidad ejecutante puso de \u00a0presente que Amal\u00edn Emilia Escaf de Hazb\u00fan, como \u00a0persona natural y como representante legal de la sociedad que lleva \u00a0su nombre, celebr\u00f3 un convenio de pago sobre la obligaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se ejecuta (\u2026), \u00a0cuya copia fue allegada para desvirtuar la excepci\u00f3n que el \u00a0a-quo \u00a0hall\u00f3 \u00a0demostrada, y que en esta instancia pidi\u00f3 que le fuera \u00a0decretada como prueba, esgrimiendo lo previsto por el art\u00edculo \u00a0361-3 del C.P.C., en tanto los supuestos f\u00e1cticos en los que \u00a0se apoy\u00f3 su petici\u00f3n, recogen los argumentos de un \u00a0hecho que ocurri\u00f3 con posterioridad a la etapa probatoria. En \u00a0ese documento la representante de la sociedad demandada, acepta entre \u00a0otras, que suscribi\u00f3 como persona natural y como jur\u00eddica, \u00a0el pagar\u00e9 cuyo pago se dispuso en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta nueva circunstancia, no se puede perder de vista, que dentro de \u00a0los atributos de los t\u00edtulos valores, que se enuncian en el \u00a0art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio y son precisados en \u00a0los art\u00edculos 624, 626 y 627, se halla la literalidad que \u00a0tiene que ver con el texto, con \u00a0lo consignado en el documento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso aunque la sociedad demandada al recibir \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, afirm\u00f3 mediante \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito que ella no hab\u00eda firmado \u00a0tal pagar\u00e9 ni se hab\u00eda obligado con el banco como \u00a0persona jur\u00eddica, sino como persona natural; con posterioridad \u00a0y antes de que se dictara \u00a0sentencia de primer grado, suscribi\u00f3 un documento en el que, \u00a0reconoce que tal obligaci\u00f3n la adquiri\u00f3 en esas dos \u00a0calidades, no puede pretender que esa afirmaci\u00f3n sea eficiente \u00a0para darle vida a un t\u00edtulo valor que no suscribi\u00f3, ni \u00a0para involucrar dentro de las obligaciones que garantiza la hipoteca \u00a0constituida en favor del banco, la que apenas aparece contra\u00edda \u00a0por Amal\u00edn Escaf del Hazb\u00fan como persona natural con el \u00a0fin de que le sea exigible a la la S en C; mal podr\u00eda el \u00a0ejecutante reclamar el pago de una suma de dinero a una persona que \u00a0no comprometi\u00f3 su responsabilidad legal y vano resultar\u00eda \u00a0el esfuerzo de \u00e9sta por querer ahora decir que s\u00ed \u00a0firm\u00f3, cuando en principio lo ha negado y su r\u00fabrica \u00a0como representante legal no se ve por lado alguno en el titulo valor \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que \u00a0en efecto, la sociedad Amal\u00edn Emilia Escaf de Hazb\u00fan &amp; \u00a0Cia. S. en C, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0ser demandada en este proceso, por no ser quien firm\u00f3 el \u00a0pagar\u00e9 presentado como base de recaudo, ni haber aceptado \u00a0garantizado mediante hipoteca las obligaciones que otra persona \u00a0adquiriera, se reitera, aquella manifestaci\u00f3n hecha en \u00a0posterior convenio extraprocesal con el Banco, no logra alterar la \u00a0literalidad del t\u00edtulo valor, ni el contenido de la escritura \u00a0p\u00fablica que afect\u00f3 un inmueble en favor del ejecutante; \u00a0independientemente de que extrajudicialmente haya de darse alcance a \u00a0los t\u00e9rminos de aquel acuerdo privado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas \u00a0ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal accionado, con respaldo en la autonom\u00eda \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}