{"id":93099,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14062-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14062-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14062-2015\/","title":{"rendered":"STC 14062 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14062-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00317-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jaime \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Escobar \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta capital, \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho \u00a0accionado, con ocasi\u00f3n del auto de 10 de octubre de 2014, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a los \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales que formul\u00f3 dentro \u00a0del juicio de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que en su \u00a0contra instaur\u00f3 Gladys Marina Rodr\u00edguez Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, puntualmente que se ordene a la autoridad judicial \u00a0querellada \u00abadmita \u00a0la inclusi\u00f3n de los CDT\u2019s que la demandante ten\u00eda \u00a0en Cotelfinanciera como compensaci\u00f3n a favor de la sociedad \u00a0conyugal y a cargo de [\u00e9sta]\u00bb \u00a0(fl. \u00a015 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis que solicit\u00f3 ante el estrado convocado la \u00a0realizaci\u00f3n de una diligencia adicional de inventarios y \u00a0aval\u00faos con el prop\u00f3sito de denunciar a t\u00edtulo \u00a0de \u00abrecompensa\u00bb \u00a0a \u00a0favor de la sociedad conyugal y a cargo de su ex esposa \u00abunos \u00a0CDT\u2019s que [\u00e9sta] \u00a0hab\u00eda constituido y retirado de Coltefinaciera\u00bb, \u00a0para lo cual aport\u00f3 una \u00abconstancia\u00bb \u00a0de dicha entidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014, la demandante \u00a0no acept\u00f3 esa \u00abrecompensa\u00bb, \u00a0aduciendo que los dineros representados en los certificados de \u00a0dep\u00f3sito a t\u00e9rmino prove\u00edan de \u00abuna \u00a0herencia\u00bb \u00a0adjudicada \u00a0a favor de ella y de \u00abuna \u00a0tercera persona\u00bb \u00a0y con base en esa afirmaci\u00f3n el Juzgado accionado decidi\u00f3 \u00a0\u00abexcluir \u00a0la aludida partida\u00bb \u00a0con fundamento en el inciso 4\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que formul\u00f3 objeci\u00f3n frente a la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales pretendiendo se incluyera la \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0mencionada, no obstante, en prove\u00eddo de 10 de octubre de la \u00a0anualidad precitada el estrado denunciado la declar\u00f3 \u00a0infundada, argumentando que dicha partida \u00abno \u00a0hab\u00eda sido aceptada por la demandada\u00bb \u00a0y que en el documento que aport\u00f3 para demostrar su existencia \u00a0consta que las sumas de dinero representadas en esos instrumentos \u00a0financieros \u00abprovienen \u00a0de la venta de lote en Suesca-C\/marca de una herencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que contra este \u00faltimo pronunciamiento interpuso reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, el primero de esos medios se desestim\u00f3, en \u00a0tanto que la alzada fue inadmitida por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en auto de \u00a025 de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato se\u00f1ala que la autoridad accionada le vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00eda invocada, toda vez que para declarar infundada la \u00a0objeci\u00f3n acudi\u00f3 a un documento que, afirma, \u00abno \u00a0fue legalmente aportado al proceso\u00bb, \u00a0pues de tal prueba no se le corri\u00f3 traslado a las partes (fls. \u00a013 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que la decisi\u00f3n cuestionada la emiti\u00f3 su hom\u00f3logo \u00a0Sexto de Familia, raz\u00f3n por la que se atiene a lo decidido en \u00a0las presentes diligencias \u00a0(fl. \u00a026 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de esta capital manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab[c]orrespond\u00eda \u00a0a la parte objetante, si es que su intenci\u00f3n era demostrar que \u00a0dichos dineros ten\u00edan el car\u00e1cter de sociales, \u00a0demostrar con pruebas s\u00f3lidas tal circunstancia, sin embargo \u00a0en su escrito de objeci\u00f3n no pidi\u00f3 prueba alguna (fl. 1 \u00a0c-5), limit\u00e1ndose simplemente a peticionar la inclusi\u00f3n \u00a0de la partida adicional\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0prueba que echa de menos el accionante y que hace relaci\u00f3n a \u00a0la \u00abdeclaraci\u00f3n de origen de fondos\u00bb obra a folio \u00a0224 c-2, que la contraparte aport\u00f3 en la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales, los que se incorporaron en \u00a0ese momento. No se trat\u00f3 de documentos radicados en secretaria \u00a0como parece darlo a entender el accionante, sino por el contrario \u00a0documentos presentados por la apoderada judicial de la ex c\u00f3nyuge \u00a0en el acto mismo de la diligencia de inventarios y aval\u00faos. \u00a0Para ello basta parar mientes en lo alegado para no aceptar dicha \u00a0recompensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante \u00a0no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0a fin de que la legalidad de la decisi\u00f3n que ahora cuestiona \u00a0por esta v\u00eda constitucional, esto es, se reitera, el auto de \u00a0fecha 10 de octubre de 2014, fuera examinada por el Juez natural, \u00a0pues contra el auto de fecha 25 de febrero de 2015 proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la providencia censurada, el promotor del \u00a0amparo no interpuso el recurso de s\u00faplica de que son \u00a0susceptibles esa clase de decisiones; luego, es claro que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es \u00a0inherente\u00bb \u00a0(fls. 59 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares a \u00a0los planteados en la demanda de amparo y expres\u00f3 que no \u00a0interpuso el recurso de s\u00faplica contra el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la alzada frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la \u00a0objeci\u00f3n, porque aquella \u00abjam\u00e1s \u00a0iba a ser modificada\u00bb \u00a0(fls. \u00a065 y 66 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 10 \u00a0de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n que plante\u00f3 \u00a0frente a la diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales de \u00a09 de septiembre de la misma anualidad, para que incluyeran una \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que en \u00a0su contra instaur\u00f3 Gladys Marina Rodr\u00edguez Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primer grado, la solicitud de amparo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, toda vez que el actor omiti\u00f3 interponer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de s\u00faplica contra el auto de 25 de febrero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 el mecanismo de alzada frente a la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de examen, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al actor emplear en debida forma \u00a0los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, \u00a0dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase \u00a0el expediente del juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal \u00a0No. 2013-0143 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}